DECRETO 5998/88

 

LA PLATA, 16 de NOVIEMBRE de 1988.

 

VISTO el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 27 de Octubre de 1988, por el cual se sustituye el régimen que regula el Catastro Territorial de la Provincia de Buenos Aires y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que este Poder Ejecutivo comparte el espíritu que inspira el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con el fin de dotar a la Provincia de un sistema catastral que le permita conformar eficientemente su ordenamiento territorial, ello ante la indiscutible necesidad de conferir seguridad a las transacciones inmobiliarias;

 

Que el régimen actual plantea una situación jurídica confusa en virtud de la dispersión normativa que lo rige y que genera la conveniencia de contar con una normativa unificada y precisa;

 

Que en definitiva se concluye que el Proyecto sancionado ha de contribuir a la mejor defensa de los intereses del Estado y la comunidad. No obstante ello, con el fin de superar sus aspectos más conflictivos se observan los preceptos que a continuación se detallan:

 

Que por el artículo 3 “in fine” el cargo de Director Provincial de Catastro Territorial será desempeñado por un agrimensor, requisito que restringe la plena facultad del Poder Ejecutivo para designar a sus funcionarios, habida cuenta que el cargo en cuestión no se agota exclusivamente con un título profesional, ya que importa una temática interdisciplinaria que puede ser abordada desde distintos enfoques;

 

Que resulta observable en el artículo 9 la creación de un registro paralelo de profesionales al del Consejo de la Agrimensura; no contemplando el artículo la fuente de financiamiento para el mismo;

 

Que en el último párrafo del artículo 11 se abunda en cuestiones objeto de la reglamentación;

 

Que el artículo 12 merece objeción sólo en su última parte ya que remite al registro especial de profesionales a que alude el artículo 9;

 

Que los artículos 15 y 16 prevén la verificación de la subsistencia del estado parcelario, imponiendo una obligación que generará cargas innecesarias al conjunto de la población, constituyendo un nuevo requisito para la obtención del certificado catastral, instrumento imprescindible para otorgar todo tipo de actos de transferencia de dominio;

 

Que el segundo párrafo del artículo 51, resulta observable debido a que la Dirección Provincial de Catastro Territorial, ante la presentación de un certificado catastral defectuoso sólo debe limitarse a observarlo, puesto que toda otra consideración resulta materia de reglamentación;

 

Que el artículo 67, en su parte final, se presenta impracticable en la economía actual; además no existe un criterio oficial formado a los efectos de establecer el valor de la renta normal de este tipo de explotaciones;

 

Que el plazo fijado en el artículo 86 resulta a todas luces exiguo, dada la magnitud de parcelas a actualizar, y los trámites administrativos que ello generará;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Obsérvase en el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 27 de Octubre de 1988, por el cual se sustituye el Régimen Catastral de la Provincia de Buenos Aires, lo siguiente:

 

a)   En el artículo 3 la expresión: “El cargo de Director Provincial de Catastro Territorial será desempeñado por un profesional habilitado en la Provincia para el ejercicio de la agrimensura en los términos de la Ley 10.321, con incompatibilidad para el ejercicio de dicha profesión”.

 

b)   En el artículo 9 la expresión: “Asimismo dichos profesionales deberán estar inscriptos en un registro especial que a tal efecto habilitará la Dirección Provincial de Catastro Territorial. La inscripción en este Registro se obtendrá con la sola acreditación de la matriculación profesional en el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires”.

 

c)   En el artículo 11 donde dice: “Las planillas de relevamiento serán suscriptas por el agrimensor en su aspecto técnico, y por el contribuyente en carácter de declaración jurada”.

 

d)   En el artículo 12 la frase final: “Con intervención de un profesional inscripto en el Registro Especial a que alude el artículo 9”.

 

e)   El artículo 15 en su totalidad.

 

f)   El artículo 16 íntegramente.

 

g)  En el artículo 51 el segundo párrafo: “Se denegará la certificación cuando el estado parcelario no haya sido establecido mediante un acto de relevamiento en la forma prescripta por el artículo 8 o la verificación de su subsistencia conforme lo establecido en el artículo 15. Esta circunstancia deberá constar en el instrumento, y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble será provisional por el término que la reglamentación disponga. La inscripción provisional únicamente procederá ante la presentación de un certificado catastral provisorio, que el organismo catastral extenderá en base a las constancias preexistentes”.

 

h)  En el artículo 67 la expresión: “y el valor resultante de capitalizar la renta normal de este tipo de explotación, según el promedio de ingresos de acuerdo a los rendimientos físicos potenciales de los últimos cinco (5) años y precios de productos y subproductos durante el último año, deducidos los costos medios de producción del mismo período, a la tasa del seis (6) por ciento anual, menos el valor de la tierra libre de mejoras”.

 

i)   En el artículo 86 la frase: “la Ley deberá encontrarse en total y plena aplicación en un plazo que por ninguna causa podrá ser superior a los seis (6) años contados a partir de la fecha de su vigencia”.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase la Ley sancionada con excepción de las normas observadas.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura las observaciones formuladas.

 

ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.