DECRETO 6102/84

 

LA PLATA, 21 de setiembre de 1984

 

Visto el Expediente n° 2710-134/84, mediante el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios propicia la reglamentación de la ley 10.160 de creación de fundaciones para el Desarrollo Agropecuario, y

 

CONSIDERANDO:

 

                        Que la normativa propuesta permite la ejecución y aplicación práctica de la Ley n° 10.160, en cumplimiento de lo estipulado en su artículo 11°;

 

                        Que a fojas 9 informa la Contaduría General de la Provincia;

 

                        Que la Asesoría General de Gobierno y el Señor Fiscal de Estado, se expiden a fojas 10 y 11, respectivamente, aconsejando el dictado del acto administrativo propiciado;

 

                        Que en uso de la facultad que le confiere el artículo 132 Inciso 2° de la Constitución Provincial;

 

                        Por ello:

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A :

 

ARTICULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley n° 10.160 de creación de Fundaciones para el Desarrollo Agropecuario, obrante a fojas 12/16, la que pasa a formar parte integrante del presente Decreto.

 

ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.

 

 

REGLAMENTACION LEY 10.160

 

CREACION DE FUNDACIONES PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO

 

 

ARTICULO 1.- Las Fundaciones que funcionen de conformidad al régimen de la Ley 10.160, deberán contar con el reconocimiento del Ministerio de Asuntos Agrarios para desarrollar el objeto para el cual fueron creadas.

 

ARTICULO 2.- A los efectos de la Ley 10.160. serán reconocidas las Fundaciones a constituirse cuyo objeto estatutario consista en:

 

a)      Auspiciar y apoyar estudios y experiencias de actuales o nueva formas de producción orientadas a mejorar e incrementar la producción y productividad de las explotaciones agropecuarias;

b)      Propender a la tecnificación agraria apoyando la labor oficial en materia de enseñanza y capacitación agraria y contribuyendo al mejoramiento de escuelas agrarias, centro de capacitación y de los servicios destinados específicamente a elevar el nivel cultural en el medio rural;

c)      Apoyar toda labor de extensión agraria orientada a aumentar la eficiencia de la empresa agropecuaria y las destinadas a la tecnificación, mecanización e incorporación de la electrificación rural;

d)      Contribuir a organizar y ejecutar planes de lucha contra agentes depredadores, plagas, malezas, etc. y de recuperación de áreas impodructivas mediante las obras de sistematización necesarias, al igual que para incorporar nuevas áreas a la producción;

e)      Apoyar toda acción destinada a la preservación y uso racional de los recursos naturales renovables (suelo, agua, bosques y vida silvestre), incluyendo la difusión de principios y políticas conservacionistas y el sostenimiento, uso y mejoramiento de estaciones biológicas, de piscicultura, de cría de animales salvajes, parques zoológicos, con fines científicos, culturales y/o recreativos;

f)        Contribuir a crear una conciencia sanitaria en las explotaciones pecuarias y fomentar el mejoramiento de estas mediante el manejo racional, inseminación artificial, adecuados planes de nutrición animal y toda actividad a desarrollar en centros de experimentación o demostración que se crearen a tales fines;

g)      Propender en general al bienestar económico, social y cultural de la población rural, fomentando una política de cooperación y solidaridad humana en dicho ámbito y apoyando en general toda obra o acción del Ministerio de Asuntos Agrarios que beneficie a la comunidad.

 

ARTICULO 3.- Cada Fundación se dará su Estatuto que deberá ser reconocido por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y posteriormente aprobado por el Ministerio de Asuntos Agrarios. Dicho Estatuto no podrá contrarias las disposiciones de la Ley 10.160 y del presente Decreto.

Los fondos de las Fundaciones se integrarán de la siguiente forma:

 

a)      Con las contribuciones en dinero en efectivo o en especie de las personas que las integran,

b)      Con la contribución en dinero o en especie que les acuerde el Estado;

c)      Con las donaciones o legados que recibieren;

d)      Con los subsidios o subvenciones que se les destinaren por intermedio de los gobiernos nacional, provincial o municipal;

e)      Con los que de cualquier otra manera lícita resultaren beneficiarias.

 

ARTICULO 4.- La concesión de uso de parcelas del dominio privado provincial susceptibles de constituir o formar parte de unidades demostrativas de tecnología agropecuaria será siempre precaria, a título gratuito y por el plazo de duración de la Fundación.

La concesión se extinguirá en los siguiente supuestos:

 

a)      Cumplimiento del plazo;

b)      Imposibilidad de cumplimiento del objeto;

c)      Cambio de destino;

d)      Abandono;

e)      Hechos que en forma potencial o efectiva tiendan a disminuir su valor;

f)        Por razones de utilidad pública

 

El Ministerio de Asuntos Agrarios o en su caso el organismo provincial al cual estuvieran afectadas las parcelas entregará la tenencia a la Fundación adjudicataria levantando el acta respectiva, sin cuyo requisito no se considerará legítima. Asimismo, podrán recibir en uso parcelas para ese destino de organismos nacionales, entidades diversas, etc.

 

ARTICULO 5.- Para su reconocimiento ministerial las Fundaciones deberán presentar al Ministerio de Asuntos Agrarios la siguiente documentación:

 

a)      Nota de presentación;

b)      Copia del acta de la asamblea constitutiva;

c)      Estatutos sociales;

d)      Nómina de benefactores y adherentes;

e)      Balance de apertura

f)        Nómina de personas que integran los órganos mencionados en los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley 10.160.

 

ARTICULO 6.- El reconocimiento de las fundaciones importa para las mismas las siguientes obligaciones:

 

a)      Llevar los libros, registros y documentación administrativa y contable requeridos por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas;

b)      Llevar registros y controles uniformes de producción que el Ministerio de Asuntos Agrarios fijará por Resolución en un plazo no mayor de noventa (90) días del dictado del presente Decreto, y para lo cual contará con el asesoramiento de dicho Ministerio;

c)      Complementar la documentación anterior con los registros que puedan ser necesarios para la actividad que desarrollan, observando las normas que establezca el servicio de asistencia del Ministerio de Asuntos Agrarios;

d)      Conservar en el lugar de asiento de la sede social los libros y documentación citados en los incisos anteriores, los que solo podrán retirarse por razones justificadas;

e)      Acceder a los controles técnicos, administrativos y contables que ejerzan los servicios específicos del Ministerio de Asuntos Agrarios, facilitando a sus funcionarios o agentes autorizados los libros y documentación, e informar de la marcha del plan de explotación del predio prestándoles en general su colaboración para la concreción de su cometido;

f)        Comunicar a la Dirección provincial de Tecnología y Economía Agropecuaria, la cual tiene a su cargo la Asistencia de las Fundaciones, toda convocatoria a asamblea con quince días de anticipación como mínimo acompañando en cada caso un ejemplar de la misma especificando: tipo de asamblea, lugar, fecha, hora de realización y orden del día;

g)      Realizada la asamblea y dentro de los sesenta días posteriores remitirán a la Dirección Provincial de Tecnología y Economía Agropecuaria una copia del acta de la misma y, si correspondiere, la nómina de las nuevas autoridades indicando número de documento de identidad y domicilio, memoria y balance del ejercicio fenecido y copia del inventario actualizado;

h)      Comunicar todo cambio en sus órganos directivos así como también cambios de domicilios.

 

Las obligaciones enunciadas lo son sin perjuicio de las propias que como persona jurídica o en virtud de otras inscripciones o reconocimientos deban cumplir ante organismos nacionales, provinciales o municipales. Sobre este segundo aspecto tendrán el asesoramiento del Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTICULO 7.- Los fondos ingresados en la Caja de cada Fundación por cualquier concepto deberán depositarse en un plazo no mayor de cinco días en la cuenta bancaria de la Fundación, salvo que la autoridad competente autorice lo contrario.

Para atender los gastos menores y/o de urgencia podrán las Fundaciones retener sumas de dinero en efectivo cuyo monto, responsable y forma de rendimiento lo determinará el Consejo de Administración.

 

ARTICULO 8.- La Dirección Provincial de Tecnología y Economía Agropecuaria tendrá competencia en materia de fundaciones y será quien entenderá en la aplicación de la Ley 10.160 y el presente Decreto. Sin perjuicio de otras tareas que le competen tendrá funciones de asesoramiento y asistencia, tanto a las Fundaciones como al Ministerio de Asuntos Agrarios, como también de información y coordinación.

En función de asesoramiento esta facultada para:

 

a)      Dictaminar en los pedidos de reconocimiento y aprobación ministerial de estatutos, previo estudio de la documentación presentada al efecto por las Fundaciones, aconsejando otorgar o negar lo peticionado y pudiendo para mejor proveer efectuarlas comprobaciones que estime conveniente;

b)      Asesorar a las Fundaciones a constituirse en cuanto a trámites y requisitos que deben observar a los fines de su organización, constitución y funcionamiento, redacción de estatutos, obtención del reconocimiento ministerial, personería jurídica y toda otra gestión que deban realizar ante organismos nacionales, provinciales o municipales.

En función de asistencia esta facultada para:

 

a)      Asegurar que las Fundaciones encuadren su actuación dentro de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que rigen su funcionamiento, aún en los casos que las mismas se encuentren intervenidas, pudiendo efectuarles las recomendaciones que estime necesarias;

b)      Controlar la legitimidad de las disoluciones y liquidaciones de las fundaciones, verificando que el remanente de los fondos tengan el destino previsto en los estatutos;

c)      Asistir a las asambleas y reuniones de las Fundaciones cuando lo considere conveniente;

d)      Consultar los libros, registros y documentación de las Fundaciones pudiendo solicitar los informes y datos que crea necesarios, y efectuar las constataciones respectivas;

e)      Colaborar en la elaboración de los reglamentos que dicten los consejos de administración en conformidad con sus estatutos.

 

En función de información y coordinación está facultada para:

 

a)      Requerir de las reparticiones específicas del Ministerio de Asuntos Agrarios las informaciones y colaboración necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones;

b)      Evacuar consultas relacionadas con sus tareas que le formulen los poderes públicos;

c)      Realizar estadísticas, cuadros e informes demostrativos y publicaciones que reflejen el movimiento económico y social de las Fundaciones;

d)      Expedir certificados y testimonios de las actuaciones que pasen ante sí, salvo cuando por su naturaleza correspondan a la Escribanía General de Gobierno, Dirección Provincial de Personas Jurídicas y otros organismos públicos;

e)      Coordinar su acción con otros organismos nacionales o provinciales que tengan funciones concurrentes con las propias;

f)        Llevar registros de las Fundaciones reconocidas, formando legajos para cada una de ellas en los que transcribirá los datos, antecedentes y documentación pertinentes relativos a las mismas y en especial a los subsidios, subvenciones, donaciones o legados recibidos.

 

ARTICULO 9.- El Consejo Tecnológico tendrá por objeto estudiar y proponer los programas y planes de trabajo de las unidades demostrativas de tecnología agropecuaria, analizando y evaluando los resultados, al Consejo de Administración.

El Consejo Tecnológico se reunirá periódicamente, pudiendo autoconvocarse o ser convocado por el Consejo de Administración, de acuerdo a los requerimientos de los respectivos programas de la fundación.