LEY 13096
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en el partido de Avellaneda, con todo lo en ellos edificado, plantado, clavado y adherido al suelo, sus instalaciones, maquinarias, y elementos existentes dentro de los mismos destinados a la actividad industrial en el estado en que se encuentran, cuyo inventario como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley, identificados con los siguientes datos catastrales:
1. Circunscripción II; Sección R; Fracción XI; Parcela 5d; inscripción Folio N° 788/69, propiedad de Sasetru, Sociedad Anónima Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria, Agropecuaria, Importadora y Exportadora y/o de quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTICULO 2°: Los inmuebles, con todo lo en ellos edificado, plantado, clavado y adherido al suelo, sus instalaciones, maquinarias, y elementos existentes citado en el artículo anterior, serán cedidos en propiedad a título oneroso a la "Cooperativa de Trabajo Sasetru Gestión Obrera Limitada", cuya inscripción ante el Instituto Provincial de Acción Cooperativa tramita bajo el expediente N° 2770-12323/03, con cargo de ser los mismos destinados a la consecución de sus fines cooperativos.
ARTICULO 3°: El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2°, ocasionará la revocatoria de la cesión y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial, sin derecho a devolución de las sumas que se hubieren efectivizado, ni reconocimiento de compensaciones y/o indemnizaciones de ninguna naturaleza.
ARTICULO 4°: El monto total a abonar por el adjudicatario, así como los plazos y condiciones de pago del mismo, serán establecidos por el Poder Ejecutivo. La autoridad de aplicación deberá disponer previamente, la realización de un nuevo y definitivo inventario.
ARTICULO 5°: Declárase la urgencia en el trámite expropiatorio. La autoridad de aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo, teniendo la misma a su cargo el contralor y efectividad de la cesión.
ARTICULO 6°: A partir de la vigencia de la presente Ley, quedará sin efecto las disposiciones judiciales destinadas a modificar la situación dominial de los inmuebles identificados por el artículo 1°.
ARTICULO 7°: La Escritura Traslativa de dominio a favor de los cesionarios, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, y estará exenta de todo impuesto al acto.
ARTICULO 8°:Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que correspondan para el cumplimiento de la presente Ley, y a proceder a la compensación de créditos fiscales que la Provincia de Buenos Aires posea contra los titulares de dominio en concepto de impuestos, sellados, tasas, multas, gravámenes y demás tributos provinciales.
ARTICULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: El Anexo no se encuentra digitalizado. Puede ser consultado en el “Texto Original en PDF” .