LEY 13096

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en el partido de Avellaneda, con todo lo en ellos edificado, plantado, clavado y adherido al suelo, sus instalaciones, maquinarias, y elementos existentes dentro de los mismos destinados a la actividad industrial en el estado en que se encuentran, cuyo inventario como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley, identificados con los siguientes datos catastrales:

1.      Circunscripción II; Sección R; Fracción XI; Parcela 5d; inscripción Folio N° 788/69, propiedad de Sasetru, Sociedad Anónima Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria, Agropecuaria, Importadora y Exportadora y/o de quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

  1. Circunscripción II; Sección R; Fracción XI; Parcela 6ª: inscripción en la Matrícula N° 37.845 (4), propiedad de Molisur S.A. y/o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
  2. Circunscripción II; Sección R; Fracción XI; Parcela 7c; inscripción en la Matrícula N° 37.846 (4), propiedad de Molisur S.A. y/o de quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTICULO 2°: Los inmuebles, con todo lo en ellos edificado, plantado, clavado y adherido al suelo, sus instalaciones, maquinarias, y elementos existentes citado en el artículo anterior, serán cedidos en propiedad a título oneroso a la "Cooperativa de Trabajo Sasetru Gestión Obrera Limitada", cuya inscripción ante el Instituto Provincial de Acción Cooperativa tramita bajo el expediente N° 2770-12323/03, con cargo de ser los mismos destinados a la consecución de sus fines cooperativos.

 

ARTICULO 3°: El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2°, ocasionará la revocatoria de la cesión y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial, sin derecho a devolución de las sumas que se hubieren efectivizado, ni reconocimiento de compensaciones y/o indemnizaciones de ninguna naturaleza.

 

ARTICULO 4°: El monto total a abonar por el adjudicatario, así como los plazos y condiciones de pago del mismo, serán establecidos por el Poder Ejecutivo. La autoridad de aplicación deberá disponer previamente, la realización de un nuevo y definitivo inventario.

 

ARTICULO 5°: Declárase la urgencia en el trámite expropiatorio. La autoridad de aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo, teniendo la misma a su cargo el contralor y efectividad de la cesión.

 

ARTICULO 6°: A partir de la vigencia de la presente Ley, quedará sin efecto las disposiciones judiciales destinadas a modificar la situación dominial de los inmuebles identificados por el artículo 1°.

 

ARTICULO 7°: La Escritura Traslativa de dominio a favor de los cesionarios, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, y estará exenta de todo impuesto al acto.

 

ARTICULO 8°:Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que correspondan para el cumplimiento de la presente Ley, y a proceder a la compensación de créditos fiscales que la Provincia de Buenos Aires posea contra los titulares de dominio en concepto de impuestos, sellados, tasas, multas, gravámenes y demás tributos provinciales.

 

ARTICULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: El Anexo no se encuentra digitalizado. Puede ser consultado en el “Texto Original en PDF” .