DECRETO 1417/77

 

Abastecimiento - Normas sobre marcación de precios y facturación de bienes y servicios - Derogación de los Decretos 1067/71, 1068/71, 2107/72 y 6015/72.

 

LA PLATA, 27 de JUNIO de 1977.

 

ARTÍCULO 1.- Queda sometida al régimen del presente Decreto, toda persona jurídica o de existencia visible que intervenga, dentro del ámbito provincial, en la comercialización de bienes y/o la prestación de servicios alcanzados por el artículo 1° de la Ley 20680, sin perjuicio del fiel cumplimiento que deberá observarse respecto a la legislación especifica que dictaren los organismos competentes en la materia.

 

TÍTULO I - De la marcación de precios en general

 

ARTÍCULO 2.- Los comerciantes mayoristas, cuando comercialicen directamente al público: los minoristas y los prestatarios de servicios al público, están obligados a exhibir el precio de los bienes que comercialicen o de los servicios que presten, para lo cual deberán observarse fielmente las siguientes prescripciones:

 

SECCIÓN 1º

 

ARTÍCULO 3.- Los comerciantes mencionados en el artículo anterior deberán exhibir en cada bien que expongan a la vista del público, el precio por unidad de venta inscripto en caracteres bien visibles.

Esta obligación podrá suplantarse por una tarjeta colocada delante de cada grupo de productos que se exhiba, la que deberá contener: marca, tipo de producto, cantidad contenida y precio unitario de venta al público de los bienes que se están ofertando. En este caso la separación entre grupos de productos debe ser tal que la identificación de la relación precio-producto sea inequívoca.

 

ARTÍCULO 4.- Cuando por la naturaleza de la mercadería, o por tratarse de productos no envasados, sea impracticable proceder a la marcación establecida en el artículo 3°, se deberán exhibir en listas generales los precios de venta al público, como así también toda otra especificación necesaria de tal manera que su lectura y comprensión resulte accesible e inequívoca para el cliente.

 

De las ofertas

 

ARTÍCULO 5.- La exhibición de “precios de oferta” obliga al comerciante a contar con existencias de la mercadería ofertada, en caso contrario deberá vender productos de uso similar por el precio ofertado.

 

SECCIÓN 2º - De los bienes en particular

 

ARTÍCULO 6.- Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en los artículos 2° al 5°, cuando se comercialicen los bienes que a continuación se detallan deberá observarse lo prescripto en los artículos siguientes.

 

Artículos del hogar

 

ARTÍCULO 7.- Para la comercialización de artículos del hogar, los comerciantes deberán exhibir, en cada uno de los artículos ofertados, tarjetas con los siguientes requisitos:

a)      Precio de contado.

b)      Marca del producto.

c)      Modelo.

d)      Toda otra característica que lo identifique.

 

Artículos para amoblamientos

 

ARTÍCULO 8.- Los que comercialicen artículos para amoblamientos deberán exhibir en cada uno de los artículos o juegos ofrecidos para la venta, tarjetas con los siguientes requisitos:

a)      Precio de contado.

b)      Material con que están fabricados.

c)      Cantidad de piezas que componen el juego.

d)      Toda otra característica que lo identifique.

 

Tiendas, lencerías, mercerías y sederías

 

ARTÍCULO 9.- Los comercios de tiendas, lencerías, mercerías y sederías deberán marcar en tarjetas o etiquetas el precio por unidad de venta al público en cada producto. Cuando por la naturaleza del producto no sea posible realizar la marcación mencionada anteriormente, se confeccionarán catálogos o muestrarios los que se expondrán en lugares de fácil acceso al público, e indicarán:

a)      Producto.

b)      Tipo.

c)      Tamaño o dimensión.

d)      Precio por unidad de venta.

 

Joyerías, relojerías, artículos del vestir y calzado

 

ARTÍCULO 10.- Los comercios de joyerías, relojerías, artículos del vestir y calzado, deberán marcar en tarjetas o etiquetas el precio de venta al público en cada producto.

 

Bazar, juguetería, artículos de música y disquerías

 

ARTÍCULO 11.- Los que comercialicen en el ramo de bazar, juguetería, artículos de música y disquerías, marcarán el precio de venta al público en cada producto, o en su defecto exhibirán tarjetas de identificación por grupo de productos, donde conste:

a)      Marca.

b)      Precio por unidad de venta.

c)      Calidad.

d)      Otra característica que lo identifique (v. gr.: cantidad de piezas, etcétera).

 

Lanería, perfumerías, librerías, ferreterías, armerías,

artículos de deportes y camping

 

ARTÍCULO 12.- Las lanerías, perfumerías, librerías, ferreterías, armerías, casas de artículos de deportes y camping, deberán exhibir en cada producto el precio de venta al público. Cuando por las características del producto esta prescripción resulte problemática de realizar, se confeccionarán catálogos en los que constarán además del producto y precio por unidad de venta, todo elemento que haga fácil la identificación del bien ofertado. En este último supuesto los catálogos deberán estar a la vista y al alcance del cliente.

 

Vidrierías, pinturerías y casas de repuestos

 

ARTÍCULO 13.- Las vidrierías, pinturerías y casas de repuestos en general deberán confeccionar catálogos o muestrarios en los que se detallarán el tipo de producto que se ofrece y precio por unidad de venta. En todos los casos los catálogos o muestrarios deberán estar en lugares de fácil acceso al público y redactados en caracteres bien visibles.

 

Venta de pastas frescas, heladerías, florerías, panaderías y confiterías,

pescaderías, vinerías, queserías y fiambrerías

 

ARTÍCULO 14.- Las casas que vendan pastas frescas, heladerías, florerías, panaderías y confiterías, pescaderías, vinerías, queserías y fiambrerías deberán exhibir a la vista del público, en caracteres bien visibles, listas generales de precios de los productos que expendan, especificando claramente unidad de venta.

 

Almacenes, rotiserías, verdulerías y fruterías

 

ARTÍCULO 15.- Los comercios en los rubros de almacén, rotiserías, verdulería y frutería están obligados a exhibir en cada bien que comercialicen, en forma bien visible, el precio por unidad de venta.

Cuando por las características de la mercadería sea impracticable proceder a la marcación establecida en el párrafo anterior, se deberán exhibir los precios de venta al público en listas generales confeccionadas de tal manera que su lectura y comprensión resulte accesible e inequívoca para el público consumidor.

 

Carnicerías

 

ARTÍCULO 16.- Los comercios de carnicería deberán exhibir en el interior del local de venta listas de precios, especificando:

a)      Clasificación de la carne vacuna que se está comercializando.

b)      Precio por kilogramo de cada corte.

c)      Precio de menudencias, especificando unidad de venta.

d)      Nómina de productos ofertados con sus respectivos precios, consignando las unidades de venta correspondientes.

 

ARTÍCULO 17.- Cuando se comercialice carne preempaquetada, cada una de las bandejas puestas a la venta deberá contener:

a)      Clasificación de los distintos tipos de carne.

b)      Corte empaquetado.

c)      Precio por kilogramo.

d)      Cantidad contenida en la bandeja.

e)      Precio total de la bandeja.

 

ARTÍCULO 18.- En aquellos supuestos en que un comercio se encuentre habilitado para la venta de bienes alcanzados por dos o más artículos, deberá procederse a la marcación de los productos en la forma que en cada caso se establece, procurando que la misma sea realizada en forma clara, sin dar lugar a error al público consumidor.

 

SECCIÓN 3ª - De los servicios en general

 

ARTÍCULO 19.- Los prestatarios de servicios están obligados a exhibir a la vista del público una lista indicativa de los servicios que prestan con sus correspondientes tarifas.

 

Restaurantes, casas de comida y negocios similares

 

ARTÍCULO 20.- Los negocios de restaurant, casas de comida, estilo Munich, grills, copetines al paso con o sin servicio de salón, cafés, bares, confiterías con anexo de bar, pizzerías, parrillas y todo negocio similar a los precedentemente indicados deberán exhibir las listas de los precios del día, de comestibles y bebidas, en el frente del comercio y a la vista del transeúnte, en las paredes internas y en cada una de las mesas, de forma tal que no existan dudas acerca del conocimiento de los precios por parte del consumidor. En las listas se consignará si debe o no adicionarse laudo, y en su caso el porcentaje pertinente.

 

TÍTULO II - De la facturación

 

SECCION 1ª - De los comerciantes

 

Sector minorista

 

ARTÍCULO 21.- Los comerciantes mayoristas, cuando comercialicen directamente al público; los minoristas y los prestatarios de servicios al público, deberán extender por cada operación de venta que realicen, y cuando el cliente así lo solicite, facturas con las siguientes formalidades:

a)      Razón social y/o apellido y nombres del vendedor y comprador.

b)      Domicilio comercial y/o real del vendedor y comprador.

c)      Fecha de operación.

d)      Numeración correlativa.

e)      Detalle especifico de variedad y/o calidad del bien objeto de la operación.

f)        Cantidad, precio unitario y total.

g)      Condiciones en que se realiza la operación con especificación de plazos, recargos, descuentos, bonificaciones y documentos que se hayan otorgado.

h)      Indicación de los números correspondientes la inscripción en los impuestos a las ganancias, al valor agregado, a los impuestos brutos, en la Caja de Previsión Social y Municipalidad.

 

Sector mayorista

 

ARTÍCULO 22.- Los comerciantes mayoristas están obligados a extender factura por toda venta que realicen, a tales efectos deberán observar los requisitos enunciados en el artículo anterior consignando además número de inscripción en el registro de mayoristas.

 

SECCION 2ª - De los supermercados

 

Sector minorista y autoservicios

 

ARTÍCULO 23.- Los supermercados minoristas y los autoservicios que comercialicen dentro del ámbito provincial, podrán suplantar la obligación impuesta en el artículo 21 por un comprobante de la operación, registrada por medio mecánico.

 

Sector minorista

 

ARTÍCULO 24.- Los supermercados mayoristas radicados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires podrán otorgar en sustitución de las facturas o boletas que determina el artículo 22 de este Decreto, comprobantes de la operación registrados por medios mecánicos. En tales comprobantes deberán cumplirse los mismos recaudos exigidos por el artículo citado, reemplazándose el detalle específico de variedad y/o calidad del bien objeto de la operación, por un código.

 

ARTÍCULO 25.- Los establecimientos que se acojan a la excepción prevista en el artículo precedente, elevarán a los efectos de su visación a la Dirección de Comercio por triplicado, un código numérico y/o alfabético de todas las mercaderías que comercializan, remitiendo una copia visada a la Municipalidad correspondiente a su domicilio comercial, sin cuyo requisito no podrán acogerse al sistema establecido en el presente.

La variación del código deberá ser inmediatamente comunicada y debidamente visada por la autoridad mencionada a los efectos de su validez, como así también remitida al municipio correspondiente.

 

ARTÍCULO 26.- Los establecimientos que adopten el sistema establecido en los artículos precedentes deberán conservar tanto en la casa matriz, como en las sucursales, copia autenticada del código aceptado.

Asimismo, exhibirán para conocimiento de su clientela un listado del código utilizado en cada una de las cajas registradoras.

 

SECCIÓN 3ª - De la documentación

 

ARTÍCULO 27.- Las personas alcanzadas por el régimen del presente Decreto, deberán exhibir, cuando así lo solicite la autoridad competente, las facturas y demás documentación relativa a las compras, ventas, remisión y gastos relacionados con el objeto de la explotación.

En el supuesto de que la inspección se realice en la sucursal de una empresa cuya modalidad sea la de concentrar toda su documentación en la Administración Central, en dicha sucursal deberán exhibirse, cuando se lo solicite, los remitos de recepción y los duplicados de las facturas de venta; presentando las facturas de compra y demás documentación mencionada en el primer párrafo del presente artículo, en el plazo de hasta cuarenta y ocho (48) horas, en el lugar que la autoridad actuante lo determine.

 

TÍTULO III - De las penalidades

 

ARTÍCULO 28.- Las infracciones al presente Decreto, así como cualquier hecho u omisión que concurra a desvirtuar sus propósitos serán sancionados con las penalidades prescriptas en la Ley Nacional 20680, observándose el procedimiento contenido en el artículo 10 de la misma y en el Decreto Provincial 5217/74.

 

TÍTULO IV - Disposiciones transitorias

 

ARTÍCULO 29.- Deróganse los Decretos Provinciales 1067/71, 1068/71, 2107/72 y 6015/72, así como toda otra norma que se oponga al presente.

 

ARTÍCULO 30.- Este Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el “Boletín Oficial”.

 

ARTÍCULO 31.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.

 

ARTÍCULO 32.- Comuníquese, etc.