LEY 13244

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13405,  13713, 13787, 13930, 14044 y 14200.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- (DEROGADO por Ley 14200) (Texto según Ley 13930) Los regímenes de regularización que se establezcan en virtud de la autorización conferida por el artículo 1º de la Ley Nº 12914 y modificatoria, podrán contemplar bonificaciones adicionales que se aplicarán para la modalidad de cancelación al contado o en cuotas, de la deuda que se encuentre en instancia prejudicial o en proceso de ejecución judicial, cuando el pago de las obligaciones asumidas por el contribuyente se efectúe en término. En ningún caso la aplicación de estos descuentos podrá implicar una quita del importe del capital.

 

ARTICULO 2.- (DEROGADO por Ley 14200) (La expresión resaltada se encuentra sustituida por Ley 14044) El ejercicio de la autorización a la que se hace referencia en el Artículo 9º de la ley 13.145, en el periodo que transcurra hasta el 31 de diciembre de 2010, podrá contemplar:

 

a)      La cancelación parcial de la deuda, con los beneficios que establezca la reglamentación para los planes de regularización, en los casos en que el pago se realice durante la vigencia de los mismos.

b)      La aceptación de acogimientos parciales al régimen de regularización que se establezca para las deudas en concepto de Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, con o sin reconocimiento del total adeudado por el contribuyente.

 

De existir reconocimiento del total adeudado, el crédito fiscal reconocido y no incluido en el régimen, será considerado inexigible desde el último día del mes anterior al acogimiento hasta los sesenta días posteriores a la cancelación total del plan de pagos, excepto que se verifiquen los supuestos de transferencia a que se refiere el Artículo 34º del Código Fiscal –ley 10397 (T.O. 2004).

 

En los supuestos en que la cancelación de la porción de deuda regularizada se efectúe al contado, será la Autoridad de Aplicación la que establecerá la duración del periodo durante el cual la deuda reconocida y no incluida en el régimen se considerará inexigible. Dicho período no podrá extenderse más allá del plazo máximo que hubiera correspondido otorgar de haberse optado por la cancelación en cuotas.

 

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, la Autoridad de Aplicación podrá establecer, con relación a determinada categoría de contribuyentes y respecto de la deuda reconocida y no incluida en el régimen, el devengamiento de intereses reducidos.

 

c)      La facultad de establecer un período de espera para el inicio del juicio de apremio con relación a la porción de la deuda que no hubiese sido regularizada por el contribuyente, durante un plazo no mayor al que se le hubiera otorgado para el pago de la porción de deuda regularizada.

 

En los supuestos en que la cancelación de la porción de deuda regularizada se efectúe al contado, será la Autoridad de Aplicación la que establecerá la duración del período de espera, que no podrá extenderse más allá del plazo máximo que hubiera correspondido otorgar de haberse optado por la cancelación en cuotas.

 

d)      La aceptación de propuestas de los contribuyentes de pagar la deuda a través de mecanismos alternativos a la cancelación mediante un plan de pago en cuotas, de conformidad con las condiciones que la Dirección Provincial de Rentas oportunamente disponga.


Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, en ningún caso, la aceptación de tales propuestas podrá implicar que el plazo en el que se produzca la cancelación de la deuda sea superior al doble del máximo que se establezca para la modalidad de pago en cuotas, ni que los beneficios de reducción de la deuda resulten mayores a los previstos para quienes opten por un plan de pago en cuotas.

 

e) (Inciso incorporado por Ley 13405) Respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la regularización mediante cuotas establecidas en función de los ingresos del contribuyente, calculadas a modo de alícuotas complementarias de dicho tributo.

 

ARTÍCULO 3.- Derogar en el Artículo 1º de la ley 12.914:

 

1.- El subinciso 3) del inciso A)

2.- Los apartados a) y b) del subinciso 1) del inciso B).

3.- El subinciso 2) del inciso B).

 

ARTÍCULO 4.- Derogar en el Artículo 9º de la ley 13.145, los incisos c) y d) y los párrafos que siguen al inciso e), incluyendo los incisos 1) y 2).

 

ARTÍCULO 5.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a establecer un beneficio en el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para aquellos contribuyentes que al efectuar las ventas minoristas o prestación de servicios, otorguen descuentos a los sujetos titulares de inmuebles y/o automotores radicados en la Provincia de Buenos Aires, que al momento de realizar la operación no registren obligaciones pendientes de pago posteriores al año que oportunamente determinará la Autoridad de Aplicación, con relación a esos impuestos.
Dicho beneficio consistirá en una reducción del importe del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a ingresar, que resultara de detraer del mismo un monto de hasta el diez por ciento (10%) de la porción de precio efectivamente descontada de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior.

La reducción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no resultará aplicable respecto de aquellos contribuyentes que hubieren obtenido durante el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a la suma de pesos tres millones ($3.000.000).

 

ARTÍCULO 6.- Los Contadores Públicos no serán sancionados por el incumplimiento de la obligación formal establecida en el Artículo 32º del Código Fiscal –Ley 10.397 (T.O.2004)-, en los casos en que los contribuyentes a quienes prestan sus servicios hubiesen regularizado su deuda fiscal.

 

ARTÍCULO 7.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a suscribir convenios bilaterales o multilaterales que permitan la compensación interjurisdiccional de pagos efectuados por contribuyentes sujetos al régimen establecido por el Convenio Multilateral, en la forma, condiciones y plazos que ese organismo disponga.-

Tales convenios podrán prever la posibilidad de condonar, total o parcialmente, intereses y sanciones, en tanto resulte necesario para su operatividad y a condición de reciprocidad.

 

ARTÍCULO 8.- La limitación de responsabilidad tributaria prevista en el Artículo 206º del Código Fiscal –Ley 10397 (T.O.2004)- alcanzará a aquellos titulares de dominio que, entre la fecha de vigencia de la ley 12.576 y la de su reglamentación, hubieran realizado Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios de la que surja la identificación y domicilio del adquirente, y no registren deudas referidas al gravámen hasta dicha fecha. En tales supuestos la limitación operará a partir de la fecha de la denuncia.

Respecto de aquellos titulares de dominio que hubieran realizado tal denuncia, con anterioridad a la vigencia de la ley 12.576, la limitación se hará efectiva a partir del 9 de enero de 2001, en tanto no registren deudas referidas al impuesto vencidas a tal fecha.

Los pagos que se hubieran realizado en virtud de disposiciones anteriores se considerarán firmes y en ningún caso darán derecho a repetición.

La Dirección Provincial de Rentas reglamentará la forma, modo y condiciones en que la limitación prevista precedentemente se hará efectiva.


ARTÍCULO 9.- Las acciones administrativas y/o judiciales para exigir el pago de las obligaciones comprendidas en el Artículo 48º de la Ley 12.397 se considerarán extinguidas a partir del 1º de septiembre de 2004, inclusive.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obligaciones que se encontraren en las siguientes situaciones:

 

a)      Suspendido el curso de la prescripción de conformidad al Artículo 135º del Código Fiscal –Ley 10397 (T.O. 2004)-.

Hubieran sido expresamente reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 2000.

b)      Sometidas a juicio de apremio o verificada en concurso preventivo o quiebra.

c)      En proceso de fiscalización habiéndose otorgado la vista que prevé el Artículo 40º del Código Fiscal -Ley 10397 (T.O. 2004)- o en trámite de compensación.

 

ARTÍCULO 10.- Modifícase el Código Fiscal –ley 10397 (T.O. 2004)- de la forma que se indica a continuación:

 

1. Incorpórase como inciso e) del Artículo 39º, el siguiente:

 

“e) Por el ejercicio de la actividad específica de profesionales matriculados en la Provincia, que los importes netos declarados en el Impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior mas próxima.

Tratándose de contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, que el importe establecido como límite máximo de ingresos brutos anuales de la categoria en la que se encuentra encuadrado el contribuyente en el último mes del lapso fiscalizado, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los últimos doce meses; como así también, que dicho ingreso fue omitido en los períodos fiscales anteriores no prescriptos.”

 

2.- Incorpórase como último párrafo del Artículo 99º, el siguiente:

 

“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las exenciones se otorgarán de oficio y de pleno derecho cuando se trate del Estado Nacional, estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades.”

 

3.- Incórporase como último párrafo del artículo 141º, el siguiente:

 

“Las formas extrínsecas a las que se refiere el inciso b) del Artículo 6º de la Ley 9.122, son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, la indicación de lugar y fecha de creación y el monto total del crédito”

 

ARTÍCULO 11.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 16º del Decreto-Ley 7543/69 (Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado, modificado por la leyes 11.764, 11796 y 12.214), el siguiente:

 

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Fiscal de Estado podrá disponer y trabar todo tipo de medidas cautelares, a diligenciar dentro de la provincia o fuera de ella durante el transcurso de los juicios de apremio en los que se ejecuten créditos tributarios, debiendo denunciarlo por oficio judicialmente dentro del plazo de treinta días hábiles judiciales.
El Juez interviniente deberá ratificarla o podrá revocar la traba de dichas medidas cuando se encuentre suficientemente garantizado el crédito”.


ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley 9122/78 (Ley de Apremio), texto según Ley 13.101, por el siguiente:

 

“Serán competentes en materia de ejecuciones tributarias provinciales los Juzgados Contencioso Administrativos que correspondan al domicilio fiscal del obligado en la provincia, o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, o el del lugar en que se encuentran los bienes afectados por la obligación que se ejecute, o los de la ciudad de La Plata cuando se trate de contribuyentes con domicilio fiscal constituido fuera de la provincia, a elección del actor. Exceptúase de esta disposición a los juicios de apremio provinciales de naturaleza no tributaria y los juicios de apremio que promuevan las municipalidades, en cuyo caso serán competentes los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o los de Paz que correspondan al domicilio fiscal del obligado en la provincia, o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, o el del lugar en que se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecute, a elección del actor.

En ningún caso la facultad que el Fisco confiera a los contribuyentes para el pago de sus obligaciones fuera de la jurisdicción provincial podrá entenderse como declinación de esta última. En el caso de existir varios créditos contra una misma persona podrán acumularse en una ejecución también a elección del actor. No es admisible la recusación sin causa.”

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.