LEY 14801

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1° .- Modifícanse los Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 8 bis., 9º y 11 de la Ley N° 12875, texto según Ley N° 13.872, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 1º: Establécese para los ex soldados conscriptos combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, y sean aportantes y se desempeñen en tareas de afiliación al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, un régimen previsional especial.

Estarán además comprendidos en el régimen de la presente Ley, los agentes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, afiliados a las cajas de jubilaciones, subsidios y pensiones del personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, creada por la Ley N° 3837/25 y sus modificatorias, que reúnan las condiciones establecidas en la presente. A tal efecto, serán de aplicación los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Nacional N° 23109.”

“Artículo 2º: Podrán optar por acogerse a los beneficios de la jubilación especial aquellos ex soldados conscriptos combatientes y civiles en las condiciones descriptas en el artículo anterior, que revisten en la planta permanente, transitoria o temporaria y contratados que acrediten los requisitos mínimos de cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios en uno o más regímenes jubilatorios. A tal efecto, se deberá acreditar un mínimo de cinco (5) años de aportes efectivos al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires”.

“Artículo 3º: El haber jubilatorio será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la mejor remuneración e incluirá el goce del cien por ciento (100%) de los subsidios mensuales establecidos por la Ley N° 13659 y modificatorias o en su caso, la que la reemplace, así como también aquellos fijados por ordenanzas o decretos municipales.

Para el caso de los agentes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, afiliados a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires el haber jubilatorio se determinará de acuerdo a lo establecido para las distintas situaciones por la Ley N° 11761 y modificatorias.”

“Artículo 5º: La prestación jubilatoria no será incompatible con el goce de la pensión distinguida beneficio provincial establecido por la Ley N° 14486, pensión social Islas Malvinas Ley 12.006 y la pensión vitalicia nacional Ley N° 23848 y sus modificatorias y/o las que las reemplacen, ni obstará el goce de futuros beneficios.”

“Artículo 6º: Los agentes dependientes de los municipios comprendidos en el régimen de la Ley N° 14656, podrán optar por acogerse a los beneficios de esta modalidad de jubilación siempre que medie ordenanza de adhesión y cumplan con las obligaciones exigidas por esta Ley.”

“Artículo 8 bis: Para el otorgamiento del beneficio que establece esta Ley se tendrán en cuenta, en igualdad de condiciones, los servicios y aportes realizados a las cajas comprendidas dentro del régimen de reciprocidad jubilatoria normado por la Ley N° 9316, cumpliendo siempre el rol de caja otorgante el Instituto de Previsión Social, la Caja de Retiro, Jubilación y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires o la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.”

“Artículo 9º: También tendrán derecho a optar y gozar de todos los beneficios establecidos por esta norma, siempre que reúnan la condición de ex soldado conscripto o civil determinado en el Artículo 1º, quienes no cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 2º y se hubieren jubilado por incapacidad con anterioridad o posterioridad a la sanción de la presente, e incluirán el derecho al goce del cien por ciento (100%) del subsidio mensual de la Ley N° 13659 y modificatorias o en su caso, la que la reemplace, así como también aquéllos fijados por ordenanzas o decretos municipales.”.

“Artículo 11: Para el supuesto de computar servicios comprendidos en el régimen de reciprocidad a efectos de completar los requisitos del Artículo 2º, corresponderá el rol de caja otorgante de la prestación al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires en todos aquellos supuestos en los que el solicitante reúna cinco (5) años de servicios efectivamente laborados en el ámbito de la Provincia y en el marco de los Artículos 1º y 2º.”

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el Artículo 3 bis a la Ley N° 12.875, texto según Ley N° 13872, conforme el siguiente texto

“Artículo 3º bis: Cuando se trate del beneficio de pensión de familiares de ex soldados conscriptos combatientes o civiles fallecidos, tendrán derecho a percibir un haber que estará conformado según lo establecido en la normativa vigente e incluirán los conceptos adicionales percibidos como reconocimiento por ex combatiente de la Ley 13659 y modificatorias o la que la reemplace.”

ARTÍCULO 3°.- Agréguese el Artículo 12 a la Ley N° 12875, texto según Ley N° 13872, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 12: En concordancia con lo normado por la Ley N° 12950 y sus modificatorias, aquellos agentes que cesen a efectos de obtener un beneficio jubilatorio en los términos de la Ley N° 12875 y modificatorias, y hubieran optado por percibir anticipo jubilatorio, tendrán derecho a seguir percibiendo el cien por ciento (100%) del subsidio mencionado en el Artículo 3º de la presente.”

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince.