DECRETO 2191/85

 

La Plata, 18 de abril de 1985.-

 

Visto que el otorgamiento de pases provisorios al personal docente provincial se encuentra normado en los artículos 27, 166 y 167 del Decreto número 162/58, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicha normativa no contempla en la actualidad toda la gama de situaciones y hechos que afectan la unidad del grupo familiar;

 

Que tampoco incluye la situación referida, a la madre de lactante, hoy reconocida por otros ordenamientos legales;

 

Que es conveniente y necesario sistematizar la concesión de este beneficio cuando medien situaciones de distancia,  fallecimiento, divorcio o separación, como así también las relativas a familiares a cargo o alejamiento prolongado del hogar común, en forma más ágil y dinámica que la normativa vigente;

 

Que la modificación que se propicia redundará en innegable beneficio para el personal docente, debido a que posibilitará la consideración de un mayor número de situaciones;

 

Que de esta forma se acoge una pretensión largamente anhelada por la docencia provincial, pero al mismo tiempo se asegura que el otorgamiento del beneficio referido se efectúe a aquellos docentes que justifiquen hallarse en situación de obtenerlo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º:- Modifícanse los artículos 27, 166 y 167 del Decreto número 162/58 (T.O. 1983) Reglamento del Estatuto del Magisterio de la Provincia de Buenos Aires, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 27: Se considerará afectada la unidad familiar cuando en virtud de la prestación de tareas docentes, se lesione la convivencia del núcleo familiar, entendiendo por tal, a quienes unidos al docente por lazos de parentesco descriptos en los artículos 367 y 368 y en la situación prevista por el artículo 369 del Código Civil, convivan normal y habitualmente con el mismo en hogar común.

 

Quedará configurada dicha situación en los siguientes casos:

 

a) Cuando el docente desempeñe funciones en lugar diferente al de su domicilio y el traslado, dada la distancia o la inexistencia o escasa frecuencia de servicios regulares de transporte le demande un lapso que lo haga permanecer ausente de su hogar por siete (7) o más horas.

b) Cuando por fallecimiento, o por separación legal o de hecho, el docente manifieste su voluntad de radicarse en otro distrito.

 

c) Cuando el docente tenga a su cargo al cónyuge, o a parientes directos en los grados previstos en los artículos 367 y 368 o en las situaciones previstas en el artículo 369 del Código Civil que sufran disminución o impedimento físico y/o psíquico que limite o anule su capacidad para obrar por sí mismo, o siendo hijos o hermanos menores de dieciséis (16) años, y constituyendo el docente su única compañía, deba permanecer ausente del hogar común por un lapso de siete (7) o más horas.

 

d) Cuando por inexistencia de establecimientos educacionales en el distrito donde se halla radicado el hogar común, los hijos o hermanos menores de dieciséis (16) años, debieran trasladarse a otros distritos no existiendo medios regulares de transporte.

 

En los casos de los incisos b) y c) se deberá certificar la existencia de tales circunstancias por el asistente social correspondiente.

 

ARTÍCULO 166: Se otorgarán servicios provisionales en cargos vacantes mediante Resolución del Director General de Escuelas y Cultura, cuando se acrediten las causales y las condiciones establecidas en el presente Decreto. 

 

Los servicios provisionales finalizarán como máximo el quince (15) de diciembre de cada año.

 

ARTÍCULO 167: Se otorgarán servicios provisionales:

 

a)  Cuando el docente se halle comprendido en alguna de las situaciones descriptas en el artículo 27 del presente Decreto.

 

b) Cuando por razones de enfermedad crónica, la distancia y los medios de comunicaciones afecten al docente y le impidan permanentemente el desempeño de su función en el destino donde es titular. El cambio de destino deberá ser aconsejado por Junta Médica Oficial.

 

c) Cuando se produzcan las situaciones previstas en el artículo 8 del Decreto 141/77.”

 

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.