LEY 2684

 

Exoneración de contribución directa a los terrenos que se destinen a descanso de haciendas.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para declarar exentos del pago de contribución directa, a los propietarios que destinen el todo o parte de sus terrenos al descanso y pastoreo o forrajes de los arreos de ganados que transiten por los caminos públicos.

 

ARTÍCULO 2.- Para que pueda acordarse esta exoneración será necesario: 

  1. Que el terreno esté situado sobre un camino público.

  2. Que el propietario establezca abrevaderos en el mismo terreno o habilite las aguadas naturales que en él hubiesen, comprometiéndose a suministrar efectivamente el agua suficiente a los arreos de ganado.

  3. Que para el cobro de la remuneración que podrán exigir los propietarios por los diversos servicios y suministros, se sujeten a las tarifas que de tiempo en tiempo establecerá el Poder Ejecutivo para cada clase de suministros, y para cada especie de ganado.

  4. Que el propietario se sujete a la inspección del Estado en lo relativo al cumplimiento de estas condiciones y observaciones de las tarifas y demás prescripciones de esta Ley y de los reglamentos que se dicten.

 

ARTÍCULO 3.- La exoneración a que se refieren los artículos anteriores se acordará en la proporción de veinticinco hectáreas por cada hectárea que se destine a los objetos prevenidos en ellos.

Si la propiedad fuese menor de veinticinco hectáreas, quedará exonerada en totalidad.

 

ARTÍCULO 4.- En ningún caso podrá exonerarse una superficie mayor de tres mil hectáreas, en un mismo campo, aunque sea mayor su área total.

 

ARTÍCULO 5.- La exoneración se acordará, en cada caso, por un término que no exceda de tres años, pudiendo renovarse si a juicio del Poder Ejecutivo fuere conveniente conservar el campo de descanso en el mismo paraje.

 

ARTÍCULO 6.- El propietario que no diese a los terrenos exentos del impuesto, el destino determinado por esta Ley o que faltase a las demás condiciones establecidas en ella, perderá su derecho a la exoneración y pagará la cuota de contribución directa que le corresponda por el año en que tenga lugar la omisión.

 

ARTÍCULO 7.- Para la aplicación del artículo anterior, bastará la denuncia comprobada de haber negado, sin causa justificada, la prestación del servicio establecido.

 

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo determinará los puntos donde sea conveniente establecer los campos de descanso sujetos a lo dispuesto en esta Ley, pero no podrá acordar su establecimiento sobre el mismo camino a distancia menor de treinta kilómetros uno de otro.

 

ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo podrá designar comisiones vecinales encargadas de proponer la tarifa que ha de regir en el respectivo campo de descanso y de vigilar el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos que para su ejecución deberá dictar aquél.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.