LEY 2684
Exoneración de contribución directa a los terrenos que se destinen a descanso de haciendas.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para declarar exentos del pago de contribución directa, a los propietarios que destinen el todo o parte de sus terrenos al descanso y pastoreo o forrajes de los arreos de ganados que transiten por los caminos públicos.
ARTÍCULO 2.- Para que pueda acordarse esta exoneración será necesario:
ARTÍCULO 3.- La exoneración a que se refieren los artículos anteriores se acordará en la proporción de veinticinco hectáreas por cada hectárea que se destine a los objetos prevenidos en ellos.
Si la propiedad fuese menor de veinticinco hectáreas, quedará exonerada en totalidad.
ARTÍCULO 4.- En ningún caso podrá exonerarse una superficie mayor de tres mil hectáreas, en un mismo campo, aunque sea mayor su área total.
ARTÍCULO 5.- La exoneración se acordará, en cada caso, por un término que no exceda de tres años, pudiendo renovarse si a juicio del Poder Ejecutivo fuere conveniente conservar el campo de descanso en el mismo paraje.
ARTÍCULO 6.- El propietario que no diese a los terrenos exentos del impuesto, el destino determinado por esta Ley o que faltase a las demás condiciones establecidas en ella, perderá su derecho a la exoneración y pagará la cuota de contribución directa que le corresponda por el año en que tenga lugar la omisión.
ARTÍCULO 7.- Para la aplicación del artículo anterior, bastará la denuncia comprobada de haber negado, sin causa justificada, la prestación del servicio establecido.
ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo determinará los puntos donde sea conveniente establecer los campos de descanso sujetos a lo dispuesto en esta Ley, pero no podrá acordar su establecimiento sobre el mismo camino a distancia menor de treinta kilómetros uno de otro.
ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo podrá designar comisiones vecinales encargadas de proponer la tarifa que ha de regir en el respectivo campo de descanso y de vigilar el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos que para su ejecución deberá dictar aquél.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.