DEROGADA POR LEY 4316
LEY 3669
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- El padrón de la Provincia se formará con sujeción a las disposiciones legales vigentes, y los cuatro años a que se refiere el artículo 3º de la Ley de 28 de junio de 1913, se empezarán a contar desde el año corriente.
ARTÍCULO 2º.- Decláranse Ley los Decretos del Poder Ejecutivo de fecha 22 y 23 de julio de 1913 y 22 de noviembre del mismo año.
ARTÍCULO 3º.- Decláranse válidos los actos realizados por el Poder Ejecutivo, en virtud del Decreto de fecha 19 de junio de 1918.
ARTÍCULO 4º.- El sorteo de las comisiones empadronadoras se hará con la base del padrón nacional.
ARTÍCULO 5º.- A los efectos de la confección indefectible del padrón, queda autorizado el Poder Ejecutivo para ampliar por esta vez los plazos establecidos en la ley, si alguna circunstancia de hecho impidiera ajustarse a esos términos.
ARTÍCULO 6º.- Formado el registro electoral y cada vez que se declare en estado de acefalia una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones indefectiblemente dentro del plazo de treinta días.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.