LEY 12163

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14054

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPITULO I

DEL SISTEMA Y CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL

 

ARTICULO 1.- Créase la Caja de Seguridad Social para los Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires que funcionará como persona jurídica de derecho Público no estatal.

 

ARTICULO 2.- La Caja tiene por objeto realizar un sistema de seguridad y protección social para los Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con la legislación vigente sobre el ejercicio de las profesiones en el ámbito territorial de la misma. Para la obtención de los beneficios establecidos en la presente, regirá la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 3.- El sistema instituido por la presente comprende:

a)      La afiliación obligatoria y automática de los Psicólogos inscriptos en los Colegios.

b)      La institución y administración del patrimonio para el cumplimiento de sus fines.

c)      La atención de las prestaciones y beneficios específicos.

 

ARTICULO 4.- La Caja será el ente encargado de la administración del sistema instituído por esta Ley, a cuyo efecto deberá:

a)      Recaudar sus recursos y administrarlos.

b)      Acordar o denegar y hacer efectivas las prestaciones y beneficios pertinentes.

c)      Velar por el afianzamiento y desarrollo de la seguridad y protección social de sus afiliados.

 

ARTICULO 5.- La Caja tendrá su sede central y domicilio legal en la ciudad de La Plata. En el interior de la Provincia las delegaciones del Colegio de Psicólogos podrán funcionar como agentes naturales de la Caja, o ésta podrá crear sus propias delegaciones.

 

ARTICULO 6.- El patrimonio de la Caja es inembargable y la misma queda exenta del pago de todo impuesto provincial y municipal.

 

CAPITULO II

DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION

 

ARTICULO 7.- El gobierno y administración de la Caja será ejercido por los siguientes órganos:

a)      La Asamblea.

b)      El Directorio.

c)      La Comisión de Fiscalización.

 

DE LAS ASAMBLEAS

 

ARTICULO 8.- La Asamblea es la autoridad máxima de la Caja. Las Asambleas serán ordinarias o extraordinarias y en ellas se tratarán exclusivamente los asuntos incluidos en los respectivos Ordenes del Día, bajo pena de nulidad. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo para resolver las cuestiones previstas en los incisos c) y h) del artículo 9º en que deberá decidirse por los dos tercios (2/3) de los miembros presentes. La fecha y forma de reunión será establecida en el Reglamento interno.

 

ARTICULO 9.- La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año con el objeto de tratar todos los temas que incluya el Directorio en el Orden del Día. Al margen de aquellos, la Asamblea deberá:

a)      Considerar la Memoria y el Balance del Ejercicio.

b)      Aprobar o rechazar el Presupuesto Anual.

c)      Aprobar o rechazar los planes de nuevos beneficios, fijando la fuentes de financiamiento sin afectar los fondos destinados al Sistema de Previsión Social.

d)      Establecer quienes pueden incorporarse a los nuevos beneficios, procurando que tal determinación no produzca trato discriminatorio entre los matriculados y distorsione el espíritu de la presente Ley.

e)      Aprobar o rechazar los Convenios celebrados por el Directorio "ad referéndum".

f)        Considerar la proyección de ingresos y egresos propuestos por el Directorio, una vez cada año.

g)      Considerar el informe anual presentado por la Comisión de Fiscalización, que este organismo deberá presentar una vez cada año.

h)      Establecer el valor del módulo y las pautas a que deberá ajustarse el Directorio para actualizarlo.

i)        Proclamar las nuevas autoridades de la Caja, cuando se realicen elecciones.

j)        Aprobar el Reglamento Interno, el de la Comisión de Fiscalización y el de la Caja, así como las modificaciones necesarias.

k)      Designar los miembros titulares y suplentes para integrar la Comisión de Fiscalización.

           

ARTICULO 10.- Las Asambleas se integrarán con todos los profesionales afiliados a la Caja, en actividad o jubilados que se hallen en pleno ejercicio de su derecho para elegir o ser elegido en alguno de los cargos directivos de la misma y tendrán derecho a voz y voto.

 

ARTICULO 11.- La Asamblea Ordinaria sesionará válidamente en la primera citación con la presencia de más de la mitad de sus integrantes. Una (1) hora después de fijada la fecha de la convocatoria, sesionará válidamente cualquiera sea el número de integrantes que se encuentre presente.

 

ARTICULO 12.- El Directorio deberá citar a Asamblea Extraordinaria cuando lo decida el mismo Organismo o por pedido expreso de no menos del treinta (30) por ciento de los afiliados. Los requisitos para sesionar válidamente son los mismos que se establecen para la Asamblea Ordinaria.

 

ARTICULO 13.- Las citaciones para las Asambleas deberán hacerse en forma individual a cada afiliado con una anticipación mínima de treinta (30) días de la fecha fijada para la misma.

 

DEL DIRECTORIO

 

ARTICULO 14.- El Directorio estará integrado por siete (7) Directores Titulares y siete (7) Directores Suplentes. De cada grupo, al menos dos (2) serán afiliados jubilados.

 

ARTICULO 15.- Al Directorio compete:

a)      Aplicar la presente Ley, las normas y futuras reglamentaciones que de ella se hagan, relacionadas con el sistema de seguridad y protección social.

b)      Acordar o denegar las prestaciones previstas en la presente y las que sean consecuencia de la misma.

c)      Establecer los respectivos importes de las categorías y los coeficientes que correspondan.

d)      Someter el Presupuesto Anual a la Asamblea.

e)      Elevar a la Asamblea la Memoria y Balance General anual, previo informe y dictamen de la Comisión de Fiscalización.

f)        Disponer con carácter preventivo la suspensión del pago de las prestaciones.

g)      Autorizar el otorgamiento de poderes generales y/o especiales, fijando las atribuciones y facultades a conferir.

h)      Disponer el ejercicio de la acciones de cualquier naturaleza, clase y jurisdicción que competan a la Caja.

i)        Conceder los recursos que determina el artículo 23 contra las resoluciones del inciso b) del presente.

j)        Elevar el Reglamento Interno de la Caja y el de la Comisión de Fiscalización, así como sus modificaciones, para su aprobación por la Asamblea.

k)      Nombrar, reubicar, promover, remover y sancionar al personal necesario para el funcionamiento del organismo y fijar su remuneración.

l)        Disponer el pago de viáticos y asignaciones a los Directores y miembros de la Comisión de Fiscalización, "ad referéndum" de la Asamblea.

m)    Celebrar convenios con organismos, entidades nacionales, provinciales, municipales, profesionales o gremiales en materia de seguridad y protección social, "ad referéndum" de la Asamblea.

n)      Realizar, por lo menos cada tres (3) años una valuación actuarial de la Caja a fin de reajustar el esquema financiero y programa de prestaciones. A tal efecto, elevará sus resultados a la próxima Asamblea.

o)      Convocar a la Asamblea Ordinaria de afiliados y confeccionar el Orden del Día.

p)      Convocar, cada vez que lo considere necesario, a la Asamblea Extraordinaria o cuando le sea requerida por la Comisión de Fiscalización o a solicitud de no menos del treinta (30) por ciento de los afiliados.

q)      Convocar a elecciones para la renovación de sus miembros, según la presente Ley y su reglamentación.

 

ARTICULO 16.- Podrán ser miembros del Directorio, los matriculados del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, que estén al día con la cuota anual y no posean sanciones disciplinarias y una antigüedad mínima de dos (2) años en la matrícula, así como los profesionales jubilados de la Caja.

 

ARTICULO 17.- No podrán ser Directores:

a)      Los concursados o fallidos, hasta que obtengan su rehabilitación.

b)      Los condenados por delitos dolosos contra la propiedad, la administración pública y la fe pública, o inhabilitados judicialmente para ejercer su profesión.

c)      Quienes tengan cancelada la matrícula -a excepción de los jubilados- o quienes se encuentren suspendidos en la matrícula al momento de la postulación, asunción o desempeño del cargo.

d)      Los miembros de la Comisión de Fiscalización.

e)      Quienes ocupen cargos en el Colegio de Psicólogos de la Provincia o Distrito.

 

ARTICULO 18.- Los Directores durarán cuatro (4) años en sus funciones y serán renovables por mitades cada dos años. Podrán ser reelegidos en forma consecutiva por un solo período.

 

ARTICULO 19.- El Directorio procederá a elegir de su seno y por simple mayoría un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.

 

ARTICULO 20.- El Directorio sesionará, válidamente, con la presencia de la mayoría de sus miembros, salvo aquellos casos en que deba resolverse acerca de: Cancelación de prestaciones, reglamentación de beneficios, inversiones que superen la cantidad de cien mil (100.000) módulos, enajenaciones de bienes inmuebles o su gravamen con derechos reales, elaboración de Reglamentos o Presupuestos, concesión o denegatoria de los recursos de revocatoria interpuestos contra sus decisiones. En estos casos deberá contar con la presencia de todos sus miembros en su primer llamada, o sesenta (60) minutos después, con la mayoría de ellos.

Sus decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros presentes.

En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

 

ARTICULO 21.- El Directorio sesionará en forma ordinaria por lo menos una vez por mes. El Presidente convocará a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario o se lo requieran por lo menos tres (3) Directores.

 

ARTICULO 22.- La elección de los Directores se hará por votos de todos los afiliados en condiciones de ejercer ese derecho, garantizándose la representación de las minorías en el Directorio, en una proporción no menor a un tercio (1/3) de los cargos a elegir. Juntamente con la elección de los miembros titulares habrá de elegirse igual número de miembros suplentes quienes habrán de reemplazar a los Directores Titulares en caso de vacancia o ausencia prolongada, conforme lo determine el Reglamento Interno.

 

ARTICULO 23.- Las resoluciones del Directorio en materia de prestaciones será susceptible del recurso de reconsideración ante el mismo dentro de los treinta (30) días hábiles de notificados los interesados.

La decisión que deniega el beneficio jubilatorio o pensionario o la que rechaza la revocatoria, si ésta se hubiese interpuesto, constituye un acto administrativo final y deja expedita la acción contencioso administrativa.

 

ARTICULO 24.- Los miembros del Directorio responderán en forma personal y solidaria a la Caja por los actos de administración y disposición que hayan votado, la que se hará efectiva sobre sus bienes cuando de dichos actos resulte dolo o culpa evidente o manifiesta.

 

DEL PRESIDENTE

 

ARTICULO 25.- Son funciones del Presidente:

a)      Ejercer la representación legal de la Caja.

b)      Ejecutar las resoluciones del Directorio.

c)      Ejercer la gestión administrativa del Organismo.

d)      Ejecutar el Presupuesto que fije el Directorio.

e)      Firmar las notificaciones y comunicaciones oficiales del Organismo y las liquidaciones para la ejecución judicial.

f)        Suscribir con el Secretario o Tesorero o funcionario que determine la reglamentación, los documentos necesarios a efectos de la extracción y/o movimiento de fondos de la Caja.

g)      Ejercer las facultades disciplinarias y proponer la promoción y/o cesantía, en su caso, del personal.

h)      Convocar al Directorio a sesiones extraordinarias cuando razones de urgencia o interés general lo justifiquen o a solicitud de por lo menos tres (3) miembros de dicho Cuerpo.

 

DEL VICEPRESIDENTE

 

ARTICULO 26.- El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia y desempeñará las funciones que éste o el Directorio le encomienden.

 

DEL SECRETARIO

 

ARTICULO 27.- Son funciones del Secretario:

a)      Levantar las actas de las reuniones del Directorio.

b)      Suscribir con el Presidente la correspondencia y la documentación de la Caja.

c)      Presentar al Directorio un informe periódico sobre la marcha de la Caja.

d)      Firmar con el Presidente o Tesorero la documentación para la extracción y/o transferencia de fondos.

e)      Colaborar con los demás miembros del directorio en los asuntos que se le encomienden.

 

DEL TESORERO

 

ARTICULO 28.- Son funciones del Tesorero:

a)      Supervisar la contabilidad de la Caja.

b)      Suscribir con el Presidente o Secretario la documentación para la extracción y/o transferencia de fondos de la Caja.

c)      Presentar al Directorio, periódicamente, un informe sobre la evolución económica y financiera de la Caja.

d)      Proyectar el presupuesto anual que será sometido al Directorio para su elevación a la Asamblea.

e)      Colaborar con los demás miembros del Directorio en los asuntos que se le encomienden.

 

DE LOS DIRECTORES

 

ARTICULO 29.- Son funciones de los Directores:

a)      Concurrir a las reuniones del Directorio con voz y voto en las mismas.

b)      Desempeñarse en las comisiones, asuntos y tareas que el Directorio les encomiende.

 

ARTICULO 30.- Ante la ausencia de cualquier miembro del Directorio a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas, en el año calendario, sin causa justificada, el Directorio podrá sustituirlo sin otra formalidad, por el primer Director suplente.

 

DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN

 

ARTICULO 31.- La fiscalización interna será efectuada por la Comisión de Fiscalización integrada por tres (3) miembros que actuarán como cuerpo colegiado, también se elegirán tres (3) miembros suplentes. Al menos uno (1) de los miembros titulares y uno (1) de los miembros suplentes deberá ser afiliado jubilado. Todos ellos serán elegidos por la Asamblea Ordinaria de afiliados.

 

ARTICULO 32.- Los miembros de la Comisión de Fiscalización, estarán sometidos a las mismas condiciones de elegibilidad que se establecen para los miembros del Directorio. Durarán dos (2) años en su mandato.

 

ARTICULO 33.- No podrán ser miembros de la Comisión de Fiscalización:

a)      Quienes estén inhabilitados para ser Directores según lo establecido en el artículo 17.

b)      Los Directores y empleados de la Caja o del Colegio de Psicólogos.

c)      Los miembros del Tribunal de Disciplina del Colegio.

d)      Los cónyuges, parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines, dentro del segundo grado, de las personas mencionadas en el inciso b).

 

ARTICULO 34.- La Comisión de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

a)      Evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley y por la Asamblea, como así analizar los desvíos que advirtiese.

b)      Verificar el cumplimiento del Presupuesto Anual.

c)      Conocer y evaluar en forma sistemática, la situación económica y financiera de la Caja.

d)      Proponer al Directorio las medidas correctivas de las desviaciones e incumplimiento advertidas.

e)      Observar los actos del Directorio de la Caja cuando contraríen o violen disposiciones legales o las decisiones de la Asamblea. La Comisión si fuera del caso, comunicará tal circunstancia al Organismo de Aplicación y a la Asamblea en la primera oportunidad en que ésta se reúna a fin de que evalúe la medida observada. A este último fin, podrá convocar a Asamblea Extraordinaria, si considerase que la gravedad de las observaciones realizadas requiere un rápido pronunciamiento de la misma.

 

ARTICULO 35.- Los miembros de la Comisión de Fiscalización son solidariamente responsables con los miembros del Directorio, por los hechos u omisiones de estos cuando el perjuicio no se hubiera producido de haber actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.

 

ARTICULO 36.- En caso de vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo, por parte de alguno de los miembros de la Comisión, se procederá a reemplazarlo por el suplente que corresponda.

 

DE LA FISCALIZACIÓN ESTATAL

 

ARTICULO 37.- La Caja de Seguridad Social para Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, sus órganos de gobierno y de fiscalización interna, se encontrarán sometidos a la fiscalización estatal a través de la autoridad de aplicación.

 

CAPITULO III

DE LA AFILIACION

 

ARTICULO 38.- Están comprendidos en las previsiones de esta Ley, los psicólogos colegiados en la Provincia de Buenos Aires, que ejerzan su profesión en ella y que hayan dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley y su reglamentación.

La afiliación a cualquier otro régimen de previsión no exime al psicólogo de las obligaciones impuestas por esta Ley.

Los psicólogos actualmente en ejercicio en jurisdicción provincial deberán solicitar su afiliación a la Caja dentro de los noventa días de la vigencia de esta Ley y los matriculados posteriormente, dentro de los treinta días subsiguientes.

 

ARTICULO 39.- Los profesionales están obligados a suministrar a la Caja la información que la misma requiera para el cumplimiento de sus fines y acatar las resoluciones que el Directorio adopte conforme a la presente y las normas que para ella se fijen. Asimismo el Directorio está facultado para verificar la información suministrada por los profesionales.

 

CAPITULO IV

DE LOS RECURSOS

 

ARTICULO 40.- (Texto según Ley 14054) Los recursos de la Caja se integrarán:

a)      Con el Importe de los aportes mensuales y obligatorios resultantes de los niveles que se establezcan en función del artículo 41.

b)      Con las cuotas que fije el Directorio a cargo de los afiliados, para la atención de las prestaciones que comprendan servicios asistenciales y similares. Estas cuotas podrán ser diferenciadas en función de los programas de coberturas vigentes y los familiares del profesional a que estos programas se hagan extensivos.

c)      Con los aportes del diez (10) por ciento sobre los honorarios regulados en juicio que correspondan al profesional psicólogo, a cargo de la parte obligada por imposición de costas.

d)      Con el importe de multas, recargos y similares que se impongan cualquiera fuera su causa por las infracciones a la presente, a su reglamentación y a las normas de aplicación.

e)      Con los intereses, rentas y frutos de sus bienes o de los ingresos motivados por la gestión del presente sistema.

f)        Con el importe de las prestaciones y demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios.

g)      Con las donaciones, legado o aportes voluntarios que efectúen los afiliados y personas físicas o jurídicas.

h) Todo otro tipo de aportes que se establezcan en el futuro.

 

ARTICULO 41.- A fin de cumplimentar lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, los afiliados podrán optar por el nivel de aportes mensuales en el que deseen estar encuadrados. Esta opción será válida para el año calendario. Solo podrá ser modificada antes de la finalización de éste y tendrá vigencia para el año siguiente. La ausencia de opción implicará automáticamente la permanencia en el nivel elegido en la última ocasión en que se hubiese ejercido dicha opción. En caso de no hacerse ejercicio de la opción en el primer año de vigencia del sistema o en el primer año de ejercicio profesional para quienes se incorporen en el futuro, se considerará efectuada la opción en el nivel 2. La opción en el nivel 1 podrán ejercerla solamente los profesionales que se encuentran comprendidos en los alcances establecidos en el artículo 42.

 

           NIVEL       APORTES MENSUALES

 

                1   25 Módulos

                2   40

                3   60

                4   90

                5               140

 

La unidad de medida o módulo tendrá el valor monetario que le asigne la Asamblea o cuando ésta lo autorice, el Directorio. Para ello se deberá tener en cuenta la evolución económico-financiera del sistema. La Asamblea podrá modificar, con los debidos fundamentos actuariales, la tabla de niveles de aportes mensuales precedentes.

 

ARTICULO 42.- Los profesionales que se encuentran obligados -en función del ejercicio de su profesión- a efectuar aportes previsionales a otros sistemas podrán optar porque se les autorice a realizar los aportes en el nivel 1 del artículo anterior, para lo cual deberán presentar anualmente, la documentación y cumplimentar los requisitos que a tal efecto establezca el Directorio.

 

ARTICULO 43.- (Texto según Ley 14054) Los afiliados que hasta la vigencia de la presente Ley no hubieran pagado los aportes previstos en el artículo 40 inciso a) podrán optar por única vez entre dar por perdidos a los fines jubilatorios el o los años incumplidos total o parcialmente o recuperar los mismos, abonando la liquidación que la Caja practique.

La opción referida deberá efectuarse dentro del primer año posterior al que el afiliado haya sido fehacientemente intimado por la Caja a ejercerla. El silencio del afiliado se reputará como opción por la pérdida del cómputo de los años adeudados, imputándose los pagos que hubiere efectuado a los aportes obligatorios que se devenguen a partir del primer año de vigencia de la obligatoriedad establecida en el artículo 40 inciso a), con los recargos que se practiquen en la liquidación establecida en el primer párrafo del presente artículo.

 

CAPITULO V

DE LA APLICACION DE FONDOS

 

ARTICULO 44.- Los fondos de la Caja se aplicarán en:

a)      La realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda o prevé esta Ley y de los que en virtud de la misma establezcan la Asamblea y el Directorio.

b)      Los gastos de administración.

c)      La inversión en condiciones de rentabilidad, liquidez suficiente y fin social con el objeto primordial de cumplir con los objetivos de solidaridad e incrementar al máximo posible la calidad y cantidad de prestaciones establecidas y a incorporarse, en destinos tales como:

1)     Construcción o adquisición de los bienes muebles o inmuebles que se requieran para el cumplimiento de sus fines.

2)     Construcción o adquisición de inmuebles dentro del territorio de la Provincia, destinados a su explotación, renta o venta ulterior, en este último caso dando preferencia a los afiliados de la Caja.

3)     Adquisición de títulos y valores de renta pública .

4)     Préstamos a los afiliados.

5)     Otro tipo de inversiones que pudiera decidir la Asamblea de acuerdo con propuestas elaboradas por el Directorio.

 

ARTICULO 45.- No podrá darse a los fondos de la Caja otro destino que el señalado. Toda transgresión a esta norma hará responsable personal y solidariamente a los que hubiesen autorizado la indebida disposición de los fondos.

Con los ingresos que resulten de las cuotas mencionadas en el inciso b) del articulo 40, como así también con los intereses y rentas que ellos generen, netos de la aplicación de dichos fondos para la atención de las prestaciones que correspondan a los servicios asistenciales y similares, se deberá constituir una reserva separada de los fondos destinados al sistema previsional, no pudiéndose utilizar esta reserva para financiar el sistema previsional y viceversa.

 

CAPITULO VI

DE LAS PRESTACIONES EN GENERAL

 

ARTICULO 46.- La acción protectora del sistema de seguridad social para los afiliados comprendidos en las condiciones que determina la presente y las normas que con arreglo a dicha finalidad se dicten y sus respectivas reglamentaciones podrán comprender:

a)      Prestaciones económicas en los supuestos de incapacidad transitoria, invalidez, edad de retiro, muerte y sobrevivencia de personas a cargo.

b)      Prestaciones relativas a coberturas de un programa médico asistencial.

c)      Protección de los afiliados.

d)      Planes de turismo social.

e)      Un sistema de subsidio por fallecimiento para sus afiliados con aportes independientes de los estipulados en la presente, los que no podrán ser utilizados en el régimen jubilatorio-previsional.

f)        Otros programas que cubran las contingencias, hechos sociales y situaciones que determine y regule la Asamblea.

 

CAPITULO VII

DE LAS PRESTACIONES EN PARTICULAR

DE LA INCAPACIDAD Y SUBSIDIO POR MATERNIDAD

 

ARTICULO 47.- La incapacidad transitoria comprende:

a)      La enfermedad o accidente, cualquiera sea su causa, que imposibilite totalmente el ejercicio profesional por más de treinta (30) días, certificada por una evaluación médica efectuada por la Caja.

b)      Los períodos de descanso, en los casos de maternidad de las afiliadas.

 

La prestación del inciso a) se denominará Subsidio por Incapacidad Transitoria y consistirá en una asignación mensual que se abonará al afiliado a partir de los treinta (30) días del comienzo de la incapacidad total, por todo el lapso que dure la incapacidad que exceda dicho plazo y hasta la recuperación del afiliado. Esta incapacidad implica el cese de todo trabajo profesional mientras dure. Transcurrido como máximo un año y luego de una evaluación médica efectuada por la Caja, podrá ser declarada: Invalidez Total Permanente o Invalidez Total y Presuntivamente Permanente con lo cual la prestación pasará a regirse por las disposiciones de la Invalidez.

La prestación del inciso b) se denominará Subsidio por Maternidad y consistirá en una asignación única que se abonará a la afiliada dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores al parto, nazca con o sin vida el o los hijos.

 

DE LA INVALIDEZ

 

ARTICULO 48.- La situación de la Invalidez podrá ser:

a)      Invalidez Parcial.

b)      Invalidez Total Presuntivamente Permanente.

c)      Invalidez Total Permanente.

 

La prestación del inciso a) se denominará Subsidio por Invalidez Parcial y consistirá en la imposibilidad parcial para el ejercicio profesional a causa de enfermedad o accidente. Podrá ser transitoria o permanente y seguir a un período de incapacidad transitoria total.

La prestación consistirá en un haber mensual que el afiliado percibirá por un tiempo máximo de tres (3) meses, al cabo del cual la Caja dictaminará o bien la recuperación, con lo cual el afiliado perderá el beneficio, o bien será declarada Invalidez Parcial Definitiva, con lo que se establecerá la percepción por parte del afiliado de la jubilación por Invalidez Parcial Permanente, o bien podrá otorgar una última prórroga de otros tres (3) meses, al término del cual se deberá dictaminar la recuperación o declarar la Invalidez Parcial Definitiva.

 Los montos a percibir por este haber así como el diagnóstico y los porcentajes de incapacidad serán corroborados y fijados por la Caja respectivamente, de acuerdo a lo establecido por esta Ley y las normas que a tal efecto dicte el Directorio.

La prestación del inciso b) será denominada Subsidio por Invalidez Total y Presuntivamente Permanente para el ejercicio profesional por causa de enfermedad o accidente en los casos que así deban ser considerados en el supuesto del inciso a) del Artículo 47.

Este subsidio por Invalidez Total y Presuntivamente Permanente otorgará un haber mensual que se abonará al afiliado o apoderado a partir del momento en que se cumplan los plazos del inciso a) del Artículo 47. Tendrá una duración máxima de un (1) año a partir de su declaración, lapso durante el cual el afiliado no podrá ejercer la profesión y al final del mismo será sometido por la Caja a una evaluación médica que podrá:

1)     Declarar la recuperación total del afiliado con pérdida del beneficio.

2)     Declarar la Invalidez Parcial Definitiva con lo cual el afiliado se encuadra en el inciso a) del Artículo 48.

3)     Declarar la Invalidez Total y Permanente con lo cual el afiliado accederá a la jubilación por invalidez según lo establecido por el inciso c) del presente artículo.

 

La prestación del inciso c) será denominada Jubilación por Invalidez Total y Permanente y podrá ser consecuencia del cumplimiento del inciso a) del Artículo 47 o del inciso b) del Artículo 48. Consistirá en un haber mensual que se abonará al afiliado o apoderado y que será determinado según lo establecido para la jubilación ordinaria por retiro profesional.

 

DE LA GRAN INVALIDEZ

 

ARTICULO 49.- Será considerada Gran Invalidez, aquella que como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales impida al afiliado realizar actos elementales de la vida y precise para ello el auxilio continuado de otra persona.

En este caso la presentación se denominará Jubilación por Gran Invalidez y consistirá en un haber mensual graduable por el Directorio en hasta un cincuenta (50) por ciento en más del haber correspondiente a la jubilación ordinaria.

 

ARTICULO 50.- A los efectos de las prestaciones previstas en los artículos 48 y 49 se requerirá:

a)      Que el afiliado se encuentre en ejercicio profesional al momento de producirse el evento causante de dicha prestación. Excepto que el mismo ya se encontrase jubilado en cuyo caso se podrá solicitar el beneficio de la Gran Invalidez.

b)      Que la causal de la incapacidad sobrevenga con posterioridad a la afiliación a la Caja.

 

ARTICULO 51.- Las declaraciones de Incapacidad, de Invalidez y de Gran Invalidez no causan estado y son revisables en todo tiempo por agravación, mejoría o error de diagnóstico, salvo cuando el incapacitado o inválido supere la edad mínima de jubilación ordinaria por retiro profesional.

 

DE LA PRESTACIÓN POR RETIRO PROFESIONAL

 

ARTICULO 52.- La prestación por retiro profesional a la que tendrán derecho los afiliados será la Jubilación Ordinaria.

El derecho a esta prestación se adquiere cuando el afiliado alcance la edad de sesenta y cinco (65) años y compute treinta (30) de servicios aportados; este derecho deberá ser declarado expresamente por el Directorio a solicitud del interesado.

 

ARTICULO 53.- La jubilación Ordinaria se otorgará al afiliado que reúna las condiciones fijadas en el artículo 52 e implicará el cese de su actividad en ejercicio de la profesión.

El pago se liquidará a partir de la última cancelación posterior a la solicitud o a partir de ésta, si la cancelación fuese posterior.

 

DE LAS PRESTACIONES POR MUERTE Y SOBREVIVENCIA

DE PERSONAS A CARGO

 

ARTICULO 54.- En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, se otorgará pensión a las siguientes personas:

 

1) Cónyuge supérstite y/o conviviente, en el mismo grado, orden y modalidades de aquel, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante como mínimo cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso. El plazo de convivencia requerido se reducirá a dos (2) años cuando hubiese descendencia reconocida por ambas personas. El conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, excepto que el causante hubiese estado contribuyendo al pago de los alimentos o que estos hubieran sido reclamados judicialmente en vida. En estos supuestos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales.

La Autoridad de Aplicación determinará los recaudos necesarios para probar el aparente matrimonio y la prueba pertinente deberá substanciarse en sede administrativa, resultando insuficiente la prueba testimonial exclusiva.

El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:

a)      Los hijos solteros hasta los dieciocho (18) años de edad.

b)      Los hijos incapacitados, que hubieran estado a cargo del causante, a la fecha del fallecimiento.

c)      Los nietos solteros que hubieran estado a cargo del causante y carentes de recursos, salvo que optaren por la presente prestación, a la fecha del fallecimiento, huérfanos de padre y madre y hasta los dieciocho (18) años de edad.

 

2)Los hijos y nietos en las condiciones del inciso anterior.

 

3) El cónyuge supérstite y el conviviente en concurrencia con los padres a cargo del causante y carentes de recursos, a la fecha del fallecimiento del causante y mientras se encuentre vigente la prestación.

 

4) Los padres, en las condiciones del inciso precedente.

 

La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido en los incisos 1) al 4).

A los efectos del presente artículo debe entenderse que la mención de los interesados en el mismo, alcanza a ambos sexos, como asimismo, que el Directorio de la Caja está facultado en sede administrativa, para decidir sobre la validez y efectos jurídicos de los actos de estado civil invocados por el peticionante.

La pensión es una prestación derivada del derecho de jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez derecho a pensión.

 

ARTICULO 55.- Los límites de edad fijados por el inciso 1) puntos a) y c) del artículo 54, no rigen si los derecho-habientes se encontrasen incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de este o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.

La reglamentación fijará pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.

 

ARTICULO 56.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 54 para los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios, terciarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la presente prestación. En estos casos la pensión se pagará hasta los veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios hayan finalizado antes.

La reglamentación establecerá los estudios y los establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, así como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.

 

ARTICULO 57.-  El derecho a solicitar la jubilación o pensión es imprescriptible.

El derecho a los importes correspondientes a los beneficios previsionales comenzará a correr desde el día en se que reuniesen los requisitos exigidos para obtener la jubilación o desde aquel en que se produjera el deceso del causante.

En el supuesto de que la petición del beneficio se hiciera luego de transcurridos doce (12) meses de las fechas indicadas en el párrafo anterior, el beneficiario tendrá derecho a los importes correspondientes al haber, inclusive los provenientes de transformación o ajuste, desde el día en que efectuase la presentación.

La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.

 

ARTICULO 58.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causa-habiente y no existieran copartícipes, tendrán derecho a esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a pensión enumerados en el artículo 54 que sigan en orden de prelación, que a la fecha del fallecimiento de éste, reunieran los requisitos para obtener pensión, pero hubieran quedado excluidos por otro causa-habiente, siempre que se encontrasen incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no percibieran haber en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optasen por la pensión que acuerda la presente.

 

ARTICULO 59.- El derecho a pensión se extinguirá:

a)      Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.

b)      Para la madre o padre viudos o que enviudaren y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiera de que fueran solteros, desde que contrajeran matrimonio o si hicieran vida marital de hecho.

c)      Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviera limitado hasta determinada edad, desde que cumplieran las edades establecidas por las respectivas Leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontrasen incapacitados para el trabajo.

d)      Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo desde que tal incapacidad desapareciese definitivamente, salvo que a esa fecha tuviese cincuenta o más años de edad y que hubiesen gozado de la pensión por lo menos durante diez años.

e)      Cuando el beneficiario de pensión fuere por un tiempo determinado, a la expiración, de dicho término salvo que a esta fecha el beneficiario se encontrase incapacitado para el trabajo.

 

ARTICULO 60.- No tendrán derecho a pensión:

a)      El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviese divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante excepto que hubiera efectuado reserva alimentaria en vida del causante o por presentación conjunta.

b)      Los causa-habientes en caso de indignidad para suceder o desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

 

DEL PROGRAMA MEDICO ASISTENCIAL

 

ARTICULO 61.- La Asamblea podrá organizar un programa Médico Asistencial que garantice, a través de un sistema coordinado, la correcta aplicación de los medios conducentes a la protección de la salud. La cobertura médico asistencial se prestará a los afiliados activos y pasivos, que, en ambos casos, voluntariamente se inscriban en el régimen que al efecto se cree y que satisfagan en el tiempo, modo y forma que se determine, la cuota a que alude el inciso b) del artículo 40.

 

DE LOS SUBSIDIOS Y OTRAS PRESTACIONES

 

ARTICULO 62.- De acuerdo con los programas de protección a la familia y otros relativos a contingencias especiales, el Directorio de la Caja procederá a reglamentar el otorgamiento de subsidios. A ese fin podrá establecer subsidios de tipo mutual y para la formación del fondo respectivo, quedarían obligados todos los afiliados al pago del monto anual que el Directorio determine en base a los casos ocurridos.

 

ARTICULO 63.- La Asamblea podrá establecer prestaciones de pago íntegro en una sola vez para atender las necesidades emergentes por el fallecimiento de un afiliado o sus familiares. Estas prestaciones también podrán efectivizarse mediante la cobertura total o parcial de servicios especiales para estos casos.

 

CAPITULO VIII

DEL EJERCICIO COMPUTABLE

 

ARTICULO 64.- Se considerará ejercicio profesional a los efectos de la presente, la actividad cumplida en función del título y su matriculación y de acuerdo a las siguientes disposiciones:

El ejercicio anterior a la vigencia de la presente será acreditado mediante la presentación del título profesional habilitante y sólo podrá ser considerado para aquellos que se encontraran matriculados en la Provincia al 1° de enero del año de comienzo de la vigencia de la presente.

Además de lo precedentemente establecido, el Directorio de la Caja podrá fijar para estos casos un régimen probatorio de ese período del ejercicio profesional.

 

ARTICULO 65.- A los fines de la antigüedad requerida en la prestación por el retiro profesional mencionada por el artículo 64 para el cómputo de los períodos de ejercicio profesional el afiliado deberá cumplir con las disposiciones del artículo 80 o invocar servicios desempeñados en distintos regímenes comprendidos en convenios de reciprocidad jubilatoria.

 

ARTICULO 66.- Los períodos en que el afiliado haya percibido beneficios por incapacidad, invalidez o maternidad, serán computados a los efectos de la antigüedad exigida para las prestaciones de vejez y como aportados en el mismo nivel en que se encontraban encuadrados a la fecha de determinación de esta incapacidad.

 

ARTICULO 67.- No serán computados para ninguno de los efectos de esta reglamentación, los períodos anteriores a su vigencia que no se hubieran regularizado en virtud de lo establecido por el artículo 65 y aquellos que no se hubiesen cumplido con todos los aportes exigidos por los Artículos 40 y 41, salvo los periodos mencionados en el artículo 66.

 

CAPITULO IX

HABERES DE LAS PRESTACIONES

INCAPACIDAD E INVALIDEZ TRANSITORIA.

 

ARTICULO 68.- Los haberes de las prestaciones por incapacidad y por invalidez transitoria serán calculados en base al nivel de aportes por el que hubiera optado expresa o tácitamente el afiliado, conformes con lo prescrito por el artículo 41 en el último año completo inmediatamente anterior al año en que comienza a percibirse la respectiva prestación. El importe máximo mensual en módulos de dichas prestaciones, es el que se indica seguidamente:

 

Nivel 1;      110

Nivel 2;      180

Nivel 3;      250

Nivel 4;      350

Nivel 5;      550

 

Para las incapacidades parciales, el Directorio graduará los haberes respectivos.

 

MATERNIDAD

 

ARTICULO 69.- El haber del subsidio por maternidad se calculará en base al mismo mecanismo establecido en el artículo anterior y su importe -por única vez- será, en módulos, equivalente al máximo indicado en dicho artículo.

 

RETIRO PROFESIONAL E INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE.

 

ARTICULO 70.- Establécense los siguientes haberes básicos jubilatorios por retiro profesional e invalidez total y permanente, según los distintos niveles de aportes del artículo 41.

 

Niveles de aportes y haber básico

jubilatorio mensual

 

Nivel 1;                         110 módulos

Nivel 2;                         180

Nivel 3;                         250

Nivel 4;                         350

Nivel 5;                         550

 

ARTICULO 71.- El haber jubilatorio por jubilación ordinaria corresponderá al afiliado que acredite 65 años de edad y, al menos, 30 años de aportes.

A los efectos de esta reglamentación se computará la edad en años cumplidos al 31 de diciembre de cada año.

 

ARTICULO 72.- Para los afiliados que hubiesen aportado en uno o varios distintos niveles, el haber jubilatorio se calculará teniendo en cuenta la edad que contaba el afiliado al efectuar el aporte, y aplicando, para el haber de cada nivel, el porcentaje que seguidamente se indica:

 

Edad del afiliado al 1/1 año                        Porcentaje anual del

de realizar el aporte anual                        haber jubilatorio                         correspondientes a cada                         nivel por cada año

                         de aportes realizados.

 

Hasta 33 años                        4,75 %

 34                         4,65

 35                         4,45

 36                         4,25

 37                         4,05

 38                         3,85

 39                         3,65

 40                         3,45

 41                        3,25

 42                         3,15

 43                         3,05

 44                         2,95

 45                        2,85

 46                         2,75

 47                         2,65

 48                         2,55

 49                         2,45

 50                         2,35

 51                         2,25

 52                         2,15

 53                         2,05

 54                         1,95

 55                         1,85

 56                         1,75

 57                         1,65

 58                         1,55

 59 y 60 años                         1,45

 61, 62 y 63 años                         1,35

 64 y más años                         1,25

 

ARTICULO 73.- Cuando la Asamblea hiciera uso de la facultad que le acuerda el último párrafo del artículo 41 podrá también modificar la cantidad de módulos y los porcentajes mencionados en los artículos 70 y 72 respectivamente.

 

ARTICULO 74.- En caso de muerte o incapacidad total y permanente del afiliado a edades inferiores a la de sesenta y cinco (65) años, se proyectará el nivel de aportes en el que estaba encuadrado al momento de ocurrir estos hechos, hasta la edad de sesenta y cinco (65) años, utilizando para ello las tablas indicadas en el artículo 72.

 

SOBREVIVENCIA DE PERSONAS A CARGO.

 

ARTICULO 75.- El haber básico de la pensión establecida en el articulo 54, se calculará según el siguiente procedimiento:

a)      Se determinará el haber básico de la Jubilación Ordinaria, aplicando cuando corresponda, el procedimiento previsto en el artículo 74.

b)      El haber básico de la pensión, será el porcentaje del importe calculado en a) que, según el número de sobrevivientes con derecho a esta prestación, seguidamente se indica:

 

Número de sobrevivientes                         Porcentaje del haber básico

con derecho a pensión                         de la jubilación ordinaria

 

            1            70%

            2            75%

            3            80%

            4            90%

            5 o más            100%

 

Cada vez que se modifique el número de sobrevivientes con derecho a pensión, será recalculado el haber básico de la prestación, de acuerdo con los porcentajes establecidos.

 

CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 76.- (texto según Ley 14054) La Caja tendrá la facultad para cobrar los aportes, cuotas, contribuciones y demás créditos que hagan efectiva la percepción de los recursos emergentes de la presente Ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dictaren, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el presidente y el tesorero.

 

ARTICULO 77.- Con relación a los beneficios o a cualesquiera de ellos, establecidos por la presente Ley y que autorizados por ésta, establezca el Directorio, la Caja podrá concretar convenios de reciprocidad con los Institutos y Cajas de Previsión y Jubilación, nacional y provinciales, públicos o privadas, con observación de lo dispuesto en la presente Ley.

 

ARTICULO 78.- El personal de la Caja, de los Colegios de Distrito y de la Provincia podrán ser jubilados, directamente, por el régimen de aquélla y podrán gozar, asimismo, de sus otros beneficios, lo que deberá ser aprobado por la Asamblea.

 

CAPITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 79.-  La Caja no otorgará prestaciones por retiro profesional, hasta transcurridos cinco (5) años desde la vigencia de esta Ley. Se exceptúan de esta disposición los afiliados que a la fecha de la puesta en marcha del sistema hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y a quienes los cumplan con posterioridad, siempre que a esa fecha se encuentren al día con los aportes y hayan cumplimentado lo dispuesto en el artículo 65.

 

ARTICULO 80.- Conforme con lo establecido en el artículo 65 los profesionales que a la fecha de vigencia de la presente estuvieran inscriptos en los Colegios, tendrán derecho al cómputo de los años de ejercicio profesional al que se refiere el artículo 64 siempre que dentro de los ciento ochenta días de la vigencia del sistema opten por el reconocimiento de esos años. Para ello deberán ingresar a la Caja, simultáneamente con la opción, 300 módulos por cada año de ejercicio profesional que opten por computar. Este ingreso podrá ser reemplazado, cuando corresponda, por el compromiso formal y fehaciente de cumplir con las obligaciones resultantes del financiamiento previsto en el artículo 83.

 

ARTICULO 81.- Los años computados en función de la opción a que se refiere el artículo 80, serán considerados como aportados en el nivel 2 del artículo 41 y con la edad que el afiliado tiene efectivamente al momento del aporte. Asimismo el porcentaje del haber jubilatorio a aplicar será el correspondiente a la edad del aporte inicial y será uniforme para todos los años de aportes retroactivos.

Como excepción, Y POR UNICA VEZ, se les considerará los aportes retroactivos como efectuados a la edad correspondiente a los fines de fijar el porcentaje del haber jubilatorio.

Si el afiliado lo deseara podrá optar por efectuar estos aportes en los niveles 3 o 4 para los que deberá ingresar a la Caja una suma equivalente a 600 o 750 módulos para cada categoría y año a computar. En este caso no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 73 debiendo efectivizarse la diferencia entre el nivel 2 y el elegido por el afiliado en un número de cuotas que no exceda el tiempo que le resta para alcanzar la edad de retiro profesional de sesenta y cinco (65) años. Para el proporcional del aporte correspondiente al nivel 2 sigue vigente lo dispuesto por el artículo 83.

 

ARTICULO 82.- Los profesionales que habiendo aportado a la Caja dejen de hacerlo por ausentarse de la Provincia o dejar el ejercicio profesional, percibirán, al llegar a la edad de retiro de sesenta y cinco (65) años, una jubilación ordinaria equivalente al porcentaje del haber máximo correspondiente a los años efectivamente aportados.

 

ARTICULO 83.- Los afiliados que a la fecha de vigencia de esta Ley optasen por completar los aportes de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 podrán abonar el importe resultante mediante préstamos de hasta sesenta cuotas mensuales. De exceder las cuotas la edad de sesenta y cinco (65) años del afiliado y optar éste por el beneficio de jubilación ordinaria, las mismas le serán descontadas del propio haber jubilatorio. Estos préstamos serán otorgados y reintegrados en módulos, a una tasa (decidida por la Asamblea) del seis (6) por ciento de interés anual. En caso de fallecimiento del afiliado antes del cumplimiento total de las obligaciones contraídas con la Caja, sus derecho-habientes beneficiarios de pensión completarán el pago de la misma con descuentos mensuales del monto de la cuota establecida del haber de pensión. A efectos de garantizar el cumplimiento de esta obligación la Caja establecerá el mecanismo legal correspondiente.

Si el afiliado incurriera en un atraso de tres cuotas mensuales consecutivas, antes del retiro, se considerará como no efectuada la opción y se pondrá a disposición del mismo el importe en Pesos correspondiente al valor nominal de las cuotas pagadas.

 

ARTICULO 84.- A fin de proceder a la constitución de los organismos de la Caja, el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, convocará a elecciones para la conformación del Directorio dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, conforme a su régimen de elecciones.

Dentro del mismo plazo, deberá igualmente, citar a Asamblea Ordinaria.

 

ARTICULO 85.- El Directorio de la Caja constituido por primera vez, procederá a elevar a la Asamblea, los Reglamentos para la organización y funcionamiento del Organismo, dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días.

Asimismo, efectuará un sorteo entre sus integrantes a efectos de determinar quiénes durarán dos (2) años en sus funciones debiendo seleccionar tres (3) Directores titulares y cuatro (4) Directores suplentes.

 

ARTICULO 86.- La obligación emergente de los artículos 14 y 31 en cuanto a la participación de afiliados jubilados en la integración del Directorio y Comisión de Fiscalización regirá luego de transcurridos cinco (5) años de la entrada en vigencia de la presente Ley.

 

ARTICULO 87.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y ocho.