Fundamentos de la

Ley 11104

 

            En la legislación argentina, el derecho de pensión aparece a favor de determinadas personas unidas al causante por vínculos de parentesco y, en ciertas ocasiones, por edad, estado o incapacidad laborativa, alcanzando asimismo a la persona que integró con el pensionado un concubinato que hubiese alcanzado la situación de jubilado, o estuviese en condiciones de lograrla.

            El derecho de pensión aparece en el cuadro de la legislación positiva, sea como jubilación o como pensión no contributiva, a consecuencia de la magnanimidad del Estado respecto de algunos de sus servidores cuando, por la naturaleza de la labor desarrollada, se hallan impedidos de lograr una cierta posición económica que los pusiera a cubierto de sus necesidades cuando, por razones de vejez, enfermedades o invalidez, no podían continuar con sus actividades habituales.

            Es por ello que como lo señala acertadamente el maestro Deveali, el derecho de jubilación aparece, en un primer momento, en los países europeos exclusivamente para los empleados públicos.

            Pero en el derecho argentino, después de extenderse a algunos gremios que resultan ser así privilegiados, se extiende a todos los habitantes de la Nación que trabajan, a partir del momento de haberse establecido el régimen previsional para los denominados trabajadores autónomos, categoría ésta que puede integrarse hasta las amas de casa que deseen afiliarse.

            De esta manera, el derecho a la jubilación deja de ser una gracia concedida para determinadas personas, una relación jurídica que el Estado impone a todo contrato de empleo público o privado, con independencia total y absoluta de la voluntad de los contratantes y, hasta a aquellas personas que actúan en forma autónoma. En ambas situaciones el Estado hace las veces de un gestor de estos últimos aún contra la voluntad de los mismos. Al organizar el Estado el derecho a la jubilación en todos los supuestos, asume aquél el papel de gestor de terceros distintos al futuro jubilado, al hacer derivar del derecho de jubilación el derecho de pensión. Pero el primero, al ser consecuencia de los aportes realizados por lo empleadores y empleados por estos últimos exclusivamente, cuando actúan en forma aislada o aún en el seno del hogar constituye un verdadero derecho patrimonial subjetivo.

            De la misma manera que el Estado, al celebrarse el matrimonio en las condiciones establecidas por la Ley 2.392 (De matrimonio civil), impone a quienes lo contraen, sin consultarles y sin acordarles posibilidad por parte de éstos de sustraerse, el estatuto legal que implica la sociedad conyugal; todo trabajador en relación de dependencia o cuentapropista cuando actúa económicamente, tiene que cumplir con el régimen previsional.

            Pero el Estado no solo actúa como gestor del trabajador, sino que al mismo tiempo estipula por terceros distintos del beneficiario, un posible derecho de pensión al mismo tiempo que lo señala taxativamente.

            Si esto es efectivamente así, se comprende fácilmente que el derecho a la pensión no puede estar sujeto en medida alguna, a la condición de no casarse, que es prohibida por el Código Civil en las convenciones que celebran los particulares entre sí y en las disposiciones testamentarias.

            Se podría alegar que la aparición de un  cónyuge desplaza el carácter social que tiene el beneficio desde el momento que es de suponer que si el beneficiario de la pensión no esta en condiciones de trabajar, será auxiliado económicamente por el consorte. Pero este argumento carece de toda eficacia desde el momento que la ley no exige la insolvencia o la falta de actitud laborativa como condiciones necesarias para obtener el derecho a la pensión. Éste nace en virtud de los aportes realizados a consecuencia de una relación jurídica que el Estado adosa a toda relación laboral, sea que trabaje por cuenta propia o ajena.

            La solución que se propone resulta ser así acertada, no solo porque sitúa a la subsistencia del beneficio dentro de la solución legal general para todo derecho patrimonial, como ya lo tenemos dicho, sino también, porque favorece la concertación del matrimonio que podría ser rehuido por ciertas personas temerosas de perder el beneficio, al establecer un vínculo matrimonial.

            En razón que las cajas profesionales aludidas en los artículos 2 y 3 y el régimen establecido por el Decreto-Ley 9.650/80 impiden que los cónyuges supérstites mantengan dicho beneficio si contraen nuevas nupcias, mientras que las Cajas Nacionales de Previsión (Leyes 18.037 y 18.038) han eliminado esta restricción, en un explícito reconocimiento al derecho subjetivo que pretendemos defender con este proyecto de ley, es que aconsejamos su sanción.