LEY 15200

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TÍTULO I

Del ejercicio profesional de la Terapia Ocupacional

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación e incumbencias

ARTÍCULO 1°.- El ejercicio profesional de la terapia ocupacional en la provincia de Buenos Aires se regirá por la presente Ley y reglamentos que en consecuencia se dicten, basados en los principios de integridad, ética y bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la presente Ley, se considera ejercicio profesional de la terapia ocupacional, en función de los títulos obtenidos y de las respectivas incumbencias, a la aplicación de valores, conocimientos, métodos y técnicas que tienen como fin facilitar en personas, organizaciones, poblaciones y/o comunidades, la participación en actividades cotidianas u ocupaciones, según roles, valores, intereses y necesidades de cada grupo o individuo, de manera de promover su salud y participación.

El profesional de terapia ocupacional analiza, evalúa e interviene sobre el desempeño ocupacional de quienes poseen o están en riesgo de desarrollar restricción en la participación, limitación en sus actividades, enfermedades y/o lesión.

ARTÍCULO 3°.- Se considera para la presente Ley la necesidad del ser humano y su comunidad del compromiso en las siguientes actividades u ocupaciones, fundamentales en el bienestar y la calidad de vida, que a continuación se enumeran de forma no taxativa:

a) Actividades de la Vida Diaria: higiene y arreglo personal, baño, vestido, alimentación, actividad sexual, movilidad funcional y todas aquellas orientadas al cuidado de sí mismo, y el propio cuerpo.

b) Actividades Instrumentales de la Vida Diaria: cuidado de otras personas, crianza de niños, gestiones en la comunidad, mantenimiento del hogar y finanzas, cuidados y hábitos de salud, espiritualidad y todas aquellas que requieran interacciones más complejas.

c) Descanso y Sueño: sostiene la salud y permite la participación en otras ocupaciones.

d) Educación: actividades necesarias para aprender y participar en ambientes educacionales, implica educación formal e informal.

e) Trabajo: intereses y habilidades laborales, selección del trabajo, mantenimiento del trabajo y jubilación.

f) Juego: actividad espontánea u organizada que provee diversión y entretenimiento. Implica exploración y participación en el juego.

g) Esparcimiento: actividades no obligatorias, motivadas intrínsecamente.

h) Participación social: participar satisfactoriamente en actividades que implican situaciones sociales con otras personas, la familia, comunidad y pares.

ARTÍCULO 4°.- Las áreas de incumbencias del ejercicio profesional de la terapia ocupacional que contempla la presente Ley son:

a) Elaborar, aplicar y evaluar métodos y técnicas de análisis de las ocupaciones y actividades que realiza la persona.

b) Diseñar, evaluar e implementar métodos, técnicas y estrategias para intervenir sobre funciones y estructuras corporales, actividades y participación en las ocupaciones en sus diferentes contextos y en todas las etapas del ciclo vital.

c) Realizar estimulación temprana y tratamiento precoz en niños.

d) Conducir, participar e integrar equipos de trabajo interdisciplinarios en las distintas áreas de acción.

e) Evaluar, prescribir, diseñar, confeccionar y entrenar en el uso de productos de apoyo.

f) Diseñar, construir e implementar el equipamiento personal y ambiental fijo y móvil, participando en la evaluación de pertinencia del mismo y en el entrenamiento y asesoramiento en su utilización, destinado a mejorar las posibilidades de autonomía personal, laboral y social -accesibilidad física y comunicacional-.

g) Asesorar a la persona, figura de apoyo e instituciones, en lo referente a prácticas para la autonomía personal y social.

h) Planificar, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos de habilitación y rehabilitación profesional y laboral.

 i) Elaborar, implementar y evaluar métodos, técnicas y estrategias de habilitación y rehabilitación profesional y laboral en todas sus etapas: orientación, formación, ubicación, reubicación, recalificación y seguimiento.

j) Planificar, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario que impliquen la utilización de actividades u ocupaciones como instrumento de integración personal, educacional, social y laboral.

k) Planificar, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en relación a todos los niveles de atención para la salud.

l) Realizar arbitrajes y peritajes para el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial referido a la capacidad funcional, psicofísica-social de la persona en relación a su desempeño ocupacional, y a los métodos y técnicas utilizadas para su evaluación.

m) Participar en procesos de orientación ocupacional de las personas.

n) Asesorar con respecto a la salud laboral de los trabajadores para prevenir enfermedades profesionales y evitar accidentes laborales.

ñ) Ejercer docencia de grado y posgrado, realizar tareas de investigación científica en las diversas áreas de aplicación, la elaboración de nuevos métodos y técnicas de trabajo, asesorar y difundir conocimientos científicos.

ARTÍCULO 5°.- El profesional de la terapia ocupacional podrá ejercer su actividad, previa matriculación en el Colegio creado por la presente Ley, en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios, en instituciones públicas o privadas, así como en consultorios privados y domicilios particulares. En todos los casos podrá hacerlo a requerimiento de profesionales de la misma o de otras disciplinas, así como de personas físicas, empresas o instituciones que soliciten asistencia y/o asesoramiento profesional. El desempeño de las actividades de la terapia ocupacional en la provincia de Buenos Aires es de naturaleza estrictamente personal e indelegable, por parte de los profesionales habilitados en los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 6°.- El ejercicio de la terapia ocupacional se desarrolla en los siguientes espacios de actuación profesional:

a) Entidades públicas y privadas relacionadas con las áreas de: salud en todos los niveles de atención, educación en todos sus niveles, trabajo, justicia, en promoción comunitaria y planeamiento de orden nacional, provincial y municipal.

b) Consultorios privados, domicilios de las personas y en la comunidad en la cual se desempeñan.

c) Instituciones recreativas y en toda entidad donde se practiquen actividades psicofísicas, deportivas, sociales y artísticas.

d) Residencias socioeducativas, residencias de personas mayores -gerontológicos y geriátricos-, institutos penales e instituciones y organismos del Poder Judicial.

e) Instituciones públicas y privadas que atiendan a la problemática de la persona en su esfera biopsicosocial: hospitales, sanatorios, centros de día, instituciones de salud mental y adicciones.

f) Institutos de rehabilitación psicofísica.

g) Empresas aseguradoras de riesgo de trabajo.

h) Recursos Humanos: selección, seguimiento y asesoramiento en selección de personal de cualquier tipo de empresa o institución, pública o privada.

CAPITULO II

Requisitos para el ejercicio profesional

ARTÍCULO 7°.- Para ejercer la profesión de la terapia ocupacional en la provincia de Buenos Aires se requiere poseer título habilitante y matrícula profesional otorgada por el Colegio Profesional de Terapia Ocupacional creado por esta Ley.

ARTÍCULO 8°.- Podrán ejercer la profesión de terapia ocupacional en la provincia de Buenos Aires las personas que posean:

a) Título habilitante de Licenciado en Terapia Ocupacional otorgado por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada debidamente reconocidas por autoridad competente.

b) Título de grado de Terapeuta Ocupacional o Terapista Ocupacional universitario otorgado por universidades de gestión estatal o privada debidamente reconocidas por autoridad competente, al momento de la aprobación de la presente Ley.

c) Título expedido por universidad extranjera revalidado en el país según la normativa vigente.

ARTÍCULO 9°.- Los terapeutas ocupacionales y terapistas ocupacionales con títulos que carezcan de grado universitario, podrán continuar con el ejercicio de sus funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:

a) Dispondrán de un plazo máximo de seis (6) años para obtener el título profesional habilitante o la autorización para el ejercicio profesional por medio de un ciclo de complementación curricular aprobado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y el Colegio Profesional, según sea el caso. El plazo comenzará a tener vigencia a partir del inicio del ciclo lectivo posterior a la reglamentación de la presente.

b) Estarán sometidas a especial supervisión y control de la Autoridad de Aplicación y del Colegio Profesional, quienes estarán facultados para limitar y reglamentar sus funciones, si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes. Las instituciones públicas o privadas que cuenten con personal comprendido en el presente artículo deberán solicitar autorización para que dicho personal pueda continuar desempeñando las tareas que venía realizando hasta la fecha de entrada en vigor de la presente, a cuyo fin deberá fundamentarse la petición.

c) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.

d) Conservarán sus remuneraciones y situaciones de revista y escalafonaria, aun cuando la autoridad de aplicación y/o el Colegio Profesional les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso b), hasta el vencimiento del plazo estipulado para la obtención del título profesional. La exigencia de contar con título habilitante de grado Universitario para el ejercicio profesional de la terapia ocupacional, se aplicará para quienes, sin ejercer la profesión con anterioridad, requieran la matriculación a partir de la sanación de la presente Ley.

La reglamentación de la presente deberá atender el resguardo de los derechos adquiridos de los que se hallan ejerciendo la profesión y se encuentran inscriptos en el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, pudiendo determinar un tratamiento especial al efecto.

ARTÍCULO 10.- Los requisitos exigidos en el artículo 8° serán aplicables al ejercicio profesional cualquiera fuere el lugar y/o la modalidad que asuma dicho ejercicio. Los profesionales que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, se hallaren ejerciendo su profesión en el territorio provincial deberán matricularse en el Colegio Profesional de Terapia Ocupacional de la Provincia de Buenos Aires creado por la presente Ley, en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles administrativos, contados a partir de la conformación de la primera junta directiva.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

                                             Del Colegio Profesional de Terapia Ocupacional de la Provincia de Buenos Aires

ARTÍCULO 11.- Créase, con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal y con domicilio legal en la ciudad de La Plata, el Colegio Profesional de Terapia Ocupacional de la Provincia de Buenos Aires, en el que deberán matricularse obligatoriamente quienes ejerzan la profesión en el ámbito provincial, en los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 12.- Para el mejor cumplimiento de las finalidades y atribuciones que se le confieren por la presente Ley, el Colegio podrá crear delegaciones locales o regionales, las que tendrán las facultades, funciones y obligaciones que se le asignen por esta Ley.

CAPÍTULO II

Objeto, atribuciones y funciones

ARTÍCULO 13.- El Colegio Profesional de Terapia Ocupacional tiene por cometido:

a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, de las normas que regulan el ejercicio profesional.

b) Ejercer el gobierno de la matrícula profesional obligatoria, en forma correlativa y la matrícula de las especialidades que habilita el ejercicio de la profesión en el ámbito provincial.

c) Llevar a cabo la habilitación sanitaria de consultorios y gabinetes donde se ejerza la terapia ocupacional.

d) Representar a sus matriculados ante los organismos públicos y/o privados, internacionales, nacionales, provinciales y comunales, entes descentralizados y/o autárquicos y por ante Colegios Profesionales.

e) Ejercer el poder disciplinario sobre sus colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.

f) Establecer su Código de Ética Profesional.

g) Dictar su Reglamento Interno y el perteneciente a las delegaciones regionales y/o locales que se creen y aquellos que aseguren a los matriculados la creación de canales de información, participación, transparencia y publicidad de los actos del Colegio.

h) Propender decididamente a la jerarquización de la profesión y cumplimentar con las finalidades sociales, académicas, culturales y de servicios propia de la actividad profesional, en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires.

i) Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos.

j) Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional.

k) Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones establecidas en la presente Ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el propósito exclusivo de cumplir los fines de la institución; aceptar y rechazar donaciones y legados.

l) Regular el ejercicio del derecho al voto y respeto de la representación de mayoría y minoría.

m) Reglamentar las condiciones de labor profesional, las actividades consideradas riesgosas, las prohibiciones, las incompatibilidades, las cargas horarias máximas y mínimas y las condiciones de seguridad en las que deberán desarrollar su labor los profesionales matriculados.

 n) Proponer la sanción y/o modificación de las normas que hacen, directa o indirectamente, al ejercicio profesional en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.

ñ) Colaborar con los poderes públicos y/o entidades privadas con el objeto de asegurar el regular ejercicio de la profesión por parte de sus matriculados.

 o) Detectar el ejercicio ilegal de la terapia ocupacional, para lo cual se halla facultado a realizar inspecciones que aseguren el cumplimiento de las normas vigentes en el ejercicio profesional, recurriendo al auxilio de la fuerza pública cuando los inspectores del Colegio fueren impedidos en el ejercicio de su cometido específico.

p) Formar y sostener una biblioteca pública que permita, facilite, promueva el ejercicio profesional, propendiendo a facilitar el acceso de sus matriculados a los avances científicos y técnicos de la misma en el marco de la formación continua.

q) Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión.

ARTÍCULO 14.- El patrimonio del Colegio se constituirá por:

a) Aranceles y cuotas anuales obligatorias establecidas para la matrícula y el ejercicio profesional y los recargos que corresponda aplicar por falta de pago de los mismos.

b) Lo producido de los bienes que se adquieran o enajenen y la renta que los mismos produzcan.

c) Lo producido de seminarios, jornadas, cursos, congresos y todo otro evento de naturaleza académica que el Colegio organice, promueva, patrocine, adhiera o administre, con la finalidad específica de la jerarquización y mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión y aquellos que, sin aludir específicamente a la profesión respondan a una finalidad cultural, social o de esparcimiento, dirigida a los matriculados y al público en general.

d) Los legados, donaciones o contribuciones y las rentas de los bienes así incorporados al patrimonio.

e) Lo producido de la actividad del Tribunal de Disciplina en ejercicio de sus actividades específicas.

f) Lo producido derivado de la publicidad de productos y/o empresas en los órganos de difusión, información, y/o divulgación, científico-técnica del Colegio, cursos, congresos y todo otro evento de los previstos en el presente artículo.

 g) Los ingresos provenientes de los convenios de prestación de los servicios de la terapia ocupacional, que el Colegio celebre en representación de sus matriculados.

h) Las rentas que produzcan las aplicaciones provenientes de fondos solidarios que se constituyan y las que provengan de recursos genuinos de la entidad.

 i) Todo otro ingreso no específicamente previsto en la presente Ley, pero que tenga origen en el cumplimiento de las finalidades establecidas.

CAPÍTULO III

De la organización y gobierno de la matrícula profesional

ARTÍCULO 15.- La matrícula profesional se organizará y numerará en forma correlativa y única. La incorporación a la matrícula profesional se efectivizará por el Consejo Directivo del Colegio, a requerimiento escrito del profesional solicitante y previa reunión de los siguientes requisitos:

a) Acreditación de la identidad personal del peticionante.

b) Presentación de título profesional habilitante en los términos del artículo 8° de la presente Ley.

c) Poseer domicilio profesional y/o domicilio real en la provincia de Buenos Aires.

d) Acreditar buena conducta y concepto público de conformidad con las normas vigentes. La buena conducta se acreditará mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones. e) No hallarse inhabilitado legal, judicial o administrativamente para el ejercicio profesional o comprendido en las inhabilidades legales o condenado por delito doloso con sentencia firme, en tanto y cuanto dure la condena.

ARTÍCULO 16.- Podrá denegarse la inscripción cuando el profesional solicitante no reuniese los requisitos del artículo 15º. A estos efectos, el Colegio estará facultado para solicitar, de oficio, los informes que se consideren indispensables. La decisión denegatoria será apelable por ante el Consejo Directivo del Colegio Profesional de Terapia Ocupacional de la Provincia, dentro de los diez (10) días hábiles de producida su notificación, y deberá hacerse por escrito y en forma fundada.

La resolución del Consejo Directivo podrá ser recurrida por ante los tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley N° 12.008.

Una vez firme la denegatoria de la solicitud el profesional no podrá reiterar la misma, sino luego de transcurrido un año de la resolución que la rechaza, o en su caso, de la sentencia que la confirma.

ARTÍCULO 17.- Efectivizada la inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá un carnet o certificado habilitante que contendrá su fotografía, tipo y número de documento de identidad, los datos personales del matriculado y los de inscripción en la matrícula.

Deberá conservar el Colegio copias autenticadas del título profesional y constancias que se exijan en el reglamento. Sin perjuicio de lo expresado, el Colegio, a requerimiento del matriculado, certificará su condición de tal mediante la expedición de los documentos correspondientes.

Los organismos y establecimientos públicos y privados están obligados a requerir de los profesionales matriculados, la certificación oficial de existencia y vigencia de la matrícula profesional.

ARTÍCULO 18.- La matrícula podrá ser cancelada en forma voluntaria por el matriculado, a solicitud y por escrito, con excepción de las causas que motivan el pedido, oportunidad en la que se acompañará el carné habilitante. Para obtener la cancelación de la matrícula, el profesional deberá hallarse al día con sus obligaciones colegiales. Cuando el matriculado cancele voluntariamente su matrícula profesional no podrá solicitar su reinscripción hasta transcurrido un (1) año de la resolución que la cancela.

ARTÍCULO 19.- El matriculado tendrá derecho a acceder a la suspensión transitoria de la matrícula profesional, por un lapso no menor de tres (3) meses e inferior a un (1) año, cuando deba dejar de ejercer su profesión por motivos de enfermedad, estudios o perfeccionamiento.

ARTÍCULO 20.- El Colegio Profesional de Terapia Ocupacional de la Provincia de Buenos Aires podrá cobrar los aportes y cuotas dispuestos en la presente Ley por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia siendo título suficiente la liquidación que se expida suscripta por el presidente y tesorero.

Un mismo profesional podrá estar registrado al mismo tiempo en dos (2) o más Delegaciones Regionales o Locales. Sólo se abonará una única matrícula en los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 21.- Es obligación del Colegio mantener actualizado el padrón de matriculados, como así también comunicar a las autoridades sanitarias y/o a la que corresponda las altas y bajas que se produzcan en el mismo.

CAPÍTULO IV

De los derechos y obligaciones de los profesionales matriculados

ARTÍCULO 22.- Son obligaciones y derechos de los matriculados:

a) Abonar, en los términos y condiciones que determinen las reglamentaciones que se dicten, los aranceles de la matriculación y las cuotas de matrícula anual, sus recargos y/o multas por omisión de voto y toda otra obligación dineraria que estableciere la presente Ley, las reglamentaciones que al efecto se dicten y las que apruebe el Consejo Directivo con ratificación de la Asamblea de la entidad.

b) Ser asesorados y/o representados por el Colegio, directa o indirectamente, en todas aquellas cuestiones que hagan a los impedimentos en el ejercicio profesional o en cuestiones que tuvieren su causa en el ejercicio de sus incumbencias profesionales.

c) Elegir y ser elegido como integrante de los Órganos de Gobierno, Administración y Ejercicio de la Acción Disciplinaria. A tales efectos y en los términos de las reglamentaciones que se dicten, el voto es obligatorio para todos los matriculados y su omisión injustificada será pasible de la sanción de multa en los términos de la presente Ley. d) Participar de las actividades del Colegio, colaborando con las autoridades en el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

e) Ser informado por el Colegio de las actividades que se llevan a cabo.

f) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Consejo Directivo, salvo cuando, por razones debidamente fundadas, el Cuerpo se constituya en sesión secreta, circunstancia de la que deberá ser anoticiado.

g) Desempeñar los cargos de administración o conducción del Colegio para los que fuere convocado, con carácter obligatorio. Se exceptuarán de esta obligación los matriculados mayores de setenta años de edad y aquellos matriculados que ya hubieren desempeñado alguno de los cargos previstos en la presente Ley.

h) Contribuir a la jerarquización de la profesión, al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la misma, colaborando con las autoridades del Colegio en todas aquellas actividades que impliquen tales acciones y denunciar, por ante la Entidad, todo acto que se considere ejercicio ilegal de la profesión.

i) Prestigiar las normas vigentes y el Código de Ética de la Profesión.

CAPÍTULO V

De las Autoridades del Colegio

ARTÍCULO 23.- Son Autoridades del Colegio: a) La Asamblea. b) El Consejo Directivo. c) El Tribunal de Disciplina. La Asamblea

ARTÍCULO 24.- La Asamblea del Colegio es la máxima autoridad de conducción de la entidad. Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias.

ARTÍCULO 25.- La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez por año, dentro de los cuatro meses de concluido el ejercicio económico del Colegio, para tratar la aprobación o rechazo de la memoria y balance de la entidad correspondiente al ejercicio económico fenecido, así como también todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidos en el Orden del Día.

ARTÍCULO 26.- La Asamblea Extraordinaria se convocará para tratar cualquier asunto de interés para la entidad. Podrá ser convocada por el Consejo Directivo o cuando lo solicite el diez por ciento (10%) de los matriculados con derecho a voto. La Asamblea Extraordinaria sólo tratará válidamente los temas que hayan conformado el Orden del Día de la convocatoria correspondiente.

ARTÍCULO 27.- Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias sesionarán en la sede del Colegio y se constituirán válidamente, en primera convocatoria, con la asistencia de, por lo menos, el diez por ciento (10%) de los matriculados con derecho a voto.

Pasada una hora de la primera convocatoria y no habiendo logrado el quórum establecido precedentemente, la Asamblea se constituirá válidamente con los matriculados que hubieren registrado su asistencia. Las decisiones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias se adoptarán por mayoría simple.

ARTÍCULO 28.- Las Asambleas serán convocadas por comunicación fehaciente a los matriculados o publicación en medios de difusión de circulación provincial, por el lapso de tres (3) días consecutivos.

ARTÍCULO 29.- Para intervenir en las Asambleas del Colegio, con voz y voto, los matriculados deberán hallarse al día con sus obligaciones colegiales y no adeudar suma alguna en concepto de derechos a la inscripción de la matrícula, cuotas de matrícula anual, recargos o multas.

Consejo Directivo

ARTÍCULO 30.- El Consejo Directivo del Colegio estará integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Prosecretario, un (1) Tesorero, un (1) Protesorero, tres (3) Vocales Titulares y tres (3) Vocales Suplentes. Sólo a las deliberaciones del Consejo Directivo, se incorporarán, con voz y voto, las autoridades de las Delegaciones Regionales o Locales, en los términos que fija la presente Ley y los reglamentos que se dicten.

ARTÍCULO 31.- Los miembros del Consejo Directivo, durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada dos (2) años y no podrán ser reelectos en el mismo cargo, en el periodo inmediato siguiente, en los términos que fija la presente Ley y los reglamentos que se dicten.

ARTÍCULO 32.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:

a) Revistar como matriculado en el Colegio, con matrícula vigente a la fecha de su presentación como candidato al cargo de que se trate. En oportunidad de la organización de la entidad el requisito se tendrá por cumplido con la acreditación de la posesión de la matrícula del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a la promulgación de la presente Ley.

 b) Acreditar antigüedad mínima en el ejercicio de la profesión en la provincia de Buenos Aires, de dos (2) años anteriores a la presentación como candidato.

c) No hallarse procesado penalmente, ni haber sido condenado por delito doloso.

d) No hallarse inhabilitado para ejercer cargos en cualquier Colegio de Terapistas Ocupacionales del país, acreditación que deberá formularse en los términos de declaración jurada a la presentación como candidato.

e) Se hallan automáticamente inhabilitados los fallidos, declarados tales en juicio, hasta cinco (5) años posteriores a su rehabilitación judicialmente decretada.

f) No haber sido sancionado por el Tribunal de Disciplina de la entidad por resolución firme en sede administrativa, que imponga la sanción accesoria de inhabilitación temporal para ejercer cargos en la entidad.

ARTÍCULO 33.- El Presidente del Consejo Directivo es el representante legal de la entidad, presidirá las Asambleas y las reuniones del Consejo Directivo, salvo causa fundada, tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones de la misma, ejecutará las resoluciones del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. Tiene doble voto, en caso de empate, en las deliberaciones de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias y sesiones del Consejo Directivo. El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de renuncia, ausencia, impedimento o incapacidad, temporaria o permanente y ello, si fuera necesario, hasta la cumplimentación del mandato respectivo.

ARTÍCULO 34.- El Consejo Directivo sesionará, una vez al mes en la sede del Colegio, salvo cuando circunstancias excepcionales impusieren la necesidad de deliberar en otro lugar. Las sesiones podrán realizarse de manera remota. Previo a la sesión de que se trate, el Consejo Directivo, mediante resolución fundada, determinará el lugar donde sesionará y procederá a formular las citaciones en consecuencia. El Consejo Directivo del Colegio, sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros titulares o los suplentes que reemplacen a éstos. Las resoluciones del Consejo Directivo se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes con derecho a voto, salvo cuando la presente Ley y los reglamentos que se dicten, impongan una mayoría distinta.

ARTÍCULO 35.- Son facultades y obligaciones del Consejo Directivo:

a) Organizar y otorgar la matrícula profesional habilitante, en forma correlativa y única y resolver acerca de los pedidos de inscripción, cancelación y suspensión en los términos de la presente Ley y los reglamentos que se dicten.

b) Designar los representantes de la entidad por ante los poderes públicos, nacionales, provinciales, municipales y/o instituciones privadas, que sean menester para el mejor cumplimiento de las finalidades de las mismas.

c) Administrar el Colegio, en los términos de la presente Ley y los reglamentos, asegurando el normal funcionamiento administrativo e institucional, de sus cuerpos orgánicos y del Tribunal de Disciplina.

d) Cumplir y garantizar el cumplimiento de sus propias resoluciones, de las resoluciones de las Asambleas y de las resoluciones del Tribunal de Disciplina.

 e) Proyectar y proponer a la Asamblea de la entidad, la sanción de los reglamentos necesarios para el funcionamiento del Colegio y aquellos que estuvieren previstos en la presente Ley y/o se impusieran como necesarios para el mejor cumplimiento de sus finalidades.

f) Proyectar y proponer a la Asamblea de la entidad, la sanción del Código de Ética de la profesión y del reglamento sumarial para el ejercicio de la acción disciplinaria, que garantice los principios del debido proceso administrativo y el derecho a la defensa de los matriculados.

g) Nombrar y remover los empleados del Colegio, fijando las remuneraciones pertinentes y las condiciones de labor con apego a la normativa laboral vigente, contratar, profesionales o no, celebrando contratos de locación de obra o de servicios permanentes o temporarios y todo otro contrato necesario el cumplimiento de sus finalidades y objetivos.

h) Establecer el monto de los aranceles de inscripción o reinscripción a la matrícula profesional y el monto de la matrícula anual que deberán abonar los matriculados, sus recargos por mora en el cumplimiento de los pagos y los aranceles por servicios o actividades que brinde a los matriculados. Para la percepción del monto de la matrícula anual, sus recargos e intereses y los aranceles comprendidos en el presente inciso y/o la ejecución judicial de multas que imponga el Tribunal de Disciplina, el Colegio se halla facultado para recurrir a la vía judicial del apremio vigente en la provincia de Buenos Aires, para lo cual deberá considerarse título suficiente la liquidación suscripta por Presidente y Tesorero.

i) Adquirir bienes muebles, registrables o no registrables, necesarios para el funcionamiento de la entidad y el cumplimiento de sus finalidades institucionales y llevar y mantener actualizado el inventario de dichos bienes.

j) Adquirir bienes inmuebles, enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos, siempre y cuando estas operaciones hallen su fundamento en el mejor cumplimiento de las finalidades y objetivos de la Ley. Cuando se trate de operaciones de enajenación y/o constitución de contratos de leasing y/o gravámenes sobre bienes inmuebles el Consejo Directivo deberá aprobar la operación con los dos tercios (2/3) de sus miembros presentes y la decisión adoptada deberá ser refrendada por la Asamblea de la entidad citada al efecto.

k) Elevar al Tribunal de Disciplina toda denuncia por violación a las normas de la Ética Profesional y conocer en grado de apelación administrativa de las Resoluciones que adopte el mismo tribunal, y reglamentar, organizar, otorgar, rechazar y cancelar las habilitaciones sanitarias de los lugares o establecimientos privados donde se ejercite la profesión, ello en el marco de las normativas provinciales vigentes y las reglamentaciones que se dicten.

Las resoluciones que se denieguen total o parcialmente, las habilitaciones sanitarias serán apelables por ante el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los diez (10) días de notificado el acto administrativo del colegio que rechaza la habilitación solicitada.

 l) Proyectar, aprobar y eventualmente someter a la refrenda de la Asamblea del Colegio, los mecanismos que posibiliten la participación activa y efectiva de los matriculados la implementación de canales de información permanente y publicidad de los actos del Colegio, los que posibiliten accesos a los avances científicos y técnicos de la profesión desde la perspectiva de la formación continua, los que aseguren el conocimiento y aprovechamiento integral de la formación profesional, la ocupación profesional y la carrera profesional hospitalaria.

 m) Celebrar convenios con obras sociales y mutuales nacionales, provinciales o municipales, entes descentralizados y/o autárquicos, entidades de gerenciamiento o prepago médico y toda otra institución y organismo que lo requiera, para la prestación de los servicios de la terapia ocupacional, bajo la o las modalidades que mejor atiendan a los intereses de la profesión y que aseguren la independencia profesional y el correcto ejercicio de las incumbencias profesionales.

n) Proyectar y llevar adelante toda otra actividad, que no hallándose expresamente prevista en el presente artículo, esté dirigida, directa o indirectamente al cumplimiento de las finalidades de la presente Ley.

Del ejercicio del Poder Disciplinario Tribunal de Disciplina

ARTÍCULO 36.- El ejercicio del poder disciplinario del Colegio y la aplicación del Código de Ética sobre sus matriculados, estará a cargo de un Tribunal de Disciplina. Este Tribunal estará compuesto por cinco (5) miembros titulares y cuatro (4) miembros suplentes, que durarán cuatro (4) años en su función, pudiendo ser reelectos en forma consecutiva por un (1) solo periodo. Si han sido reelectos no podrán ser reelegidos en el mismo órgano, sino con intervalo de un (1) periodo. Para ser miembro del referido Tribunal se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo y diez (10) años de antigüedad en la profesión en la provincia de Buenos Aires. Los miembros del Consejo Directivo no podrán al mismo tiempo desempeñarse como miembros del Tribunal.

ARTÍCULO 37.- El Tribunal de Disciplina, en la primera sesión designará un Presidente y un Secretario, de entre sus miembros titulares. Los miembros del Tribunal son recusables con expresión de causa, por los mismos motivos y fundamentos de la recusación de los jueces de la primera instancia en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 38.- El Tribunal de Disciplina someterá el ejercicio de la acción disciplinaria y la aplicación del Código de Ética, a las normas del debido proceso, en los términos de las reglamentaciones que al efecto se dicten salvaguardando el derecho a la legítima defensa del imputado. Ningún matriculado podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, pero sí está obligado a concurrir al llamado de la instrucción, pudiendo en el caso de no comparecer injustificadamente ser sancionado con arreglo a la presente Ley, el Código de Ética y los reglamentos que al efecto se dicten.

ARTÍCULO 39.- Son causas para aplicar medidas disciplinarias:

a) Condena criminal por delito doloso.

b) Violación de las prescripciones de la presente Ley, los reglamentos que al efecto se dicten y las del Código de Ética de la entidad.

c) Negligencia reiterada en el ejercicio de la profesión, falta reiterada de los deberes y obligaciones como profesional y actuación en entidades públicas y privadas, que nieguen, menoscaben o restrinjan el ejercicio profesional o alienten el ejercicio ilegal de las mismas. d) Todo acto que, públicamente, comprometa gravemente el decoro, el honor y la dignidad de la profesión o desconozca las autoridades del Colegio.

e) Inasistencia a tres (3) sesiones continuadas o cinco (5) alternadas, sin justificación ni aviso alguno, a las reuniones del Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina, por parte de sus respectivos miembros.

f) No concurrir el matriculado al llamado de la instrucción.

g) Aquellos matriculados que no cumplieron con la obligación de emitir su voto en las elecciones del Colegio.

ARTÍCULO 40.- Las sanciones disciplinarias serán aplicadas, por el Tribunal de Disciplina, previo sumario instruido con las formas y tiempos que determine la reglamentación que al efecto sancione la Asamblea, con graduación acorde a la falta cometida, consideración de los antecedentes del imputado y las circunstancias atenuantes y agravantes pertinentes.

ARTÍCULO 41.- En las condiciones detalladas en los artículos anteriores y con particular observancia de las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten, el tribunal podrá aplicar las siguientes sanciones:

a) Advertencia privada.

 b) Multa de hasta treinta (30) veces el monto de la matrícula anual.

c) Suspensión de hasta seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

d) Cancelación de la matrícula provincial; Como accesoria de las sanciones establecidas en el inciso b) el Tribunal de Disciplina podrá imponer, además la inhabilitación por tiempo determinado o indeterminado para el ejercicio de las funciones electivas o no en el Colegio.

ARTÍCULO 42.- La sanción prevista en el inciso a) del artículo anterior será resuelta por el Tribunal de Disciplina, por el voto afirmativo de la mayoría simple de sus miembros titulares. Las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior serán resueltas por el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) de los miembros titulares. La sanción prevista en el inciso d) del artículo anterior será resuelta por el voto afirmativo de la totalidad de los miembros titulares. El presidente del Tribunal tendrá voto doble en caso de empate.

ARTÍCULO 43.- Las sanciones previstas en el artículo 41 serán apelables ante el Consejo Directivo del Colegio, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de notificada la medida. Las resoluciones sancionatorias que dicte este último serán recurribles de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Procesal Contencioso Administrativo -Ley N° 12.008 y sus modificatorias-.

Las resoluciones del Tribunal de Disciplina y del Consejo Directivo, en cuanto al ejercicio del poder disciplinario, deberán ser motivadas y fundadas.

CAPÍTULO VI

De las Delegaciones Regionales o Locales

ARTÍCULO 44.- Cuando se disponga la creación de Delegaciones Regionales o Locales del Colegio en los términos de la presente Ley y de las reglamentaciones que al efecto dicte la Asamblea, las mismas estarán a cargo de un (1) delegado Regional o Local, un (1) Secretario y un (1) Revisor de Cuentas, que durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos en forma consecutiva por un (1) solo periodo. Si han sido reelectos no podrán ser reelegidos en el mismo órgano, sino con intervalo de un (1) periodo. Deberán dar cumplimiento y respetar la paridad de género. Se deberá respetar una equivalencia del cincuenta por ciento (50%) de género femenino y cincuenta por ciento (50%) del género masculino. En las renovaciones el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre géneros será por binomios (mujer-hombre u hombremujer). Cuando se trate de nóminas u órganos impares, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno (1). En las elecciones para la cobertura de los cargos precedentes, sólo intervendrán los matriculados que se hallen domiciliados o tengan fijado su domicilio profesional en la jurisdicción de que se trate. En todos los casos, un mismo profesional matriculado podrá pertenecer al mismo tiempo a dos (2) o más Delegaciones Regionales o Locales. Los delegados regionales se incorporarán al Consejo Directivo con voz y voto.

ARTÍCULO 45.- Las Delegaciones Regionales y Locales cumplirán las funciones administrativas y políticas que la entidad fije en los reglamentos que al efecto se dicten y las que imponga el Consejo Directivo en uso de sus facultades propias.

CAPÍTULO VII

Del régimen electoral

ARTÍCULO 46.- La elección de las autoridades del colegio se realizará cada cuatro (4) años, con una anticipación no mayor de quince (15) días a la fecha fijada para la realización de la Asamblea Anual Ordinaria. El Consejo Directivo convocará a elecciones con una anticipación no menor de sesenta (60) días de la fecha fijada del acto eleccionario, especificando los cargos a cubrir y las disposiciones reglamentarias que regirán el mismo. El acto eleccionario se realizará en forma simultánea en todos los distritos, debiendo votar los matriculados a los candidatos a integrar el Consejo Directivo, el Tribunal de Disciplina y los Consejos Directivos de Distrito, en listas separadas.

ARTÍCULO 47.- Las listas que habrán de participar en la elección estarán compuestas por un número de candidatos igual al número de cargos a cubrir y deberán ser oficializadas por la Junta Electoral, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para el acto. Las listas deberán estar avaladas con las firmas de sus integrantes y patrocinadas por un número no inferior a cien (100) matriculados en condiciones de votar, las listas provinciales y por lo menos veinte (20) matriculados en las mismas condiciones, las listas de distrito.

ARTÍCULO 48.- El voto será secreto y obligatorio, debiendo emitirlo personalmente todos los matriculados en condiciones de votar, en los lugares establecidos por la Junta Electoral Provincial. Aquellos matriculados que no cumplieron con la obligación de emitir su voto, sin causa debidamente justificada, serán sancionados con una multa que al efecto fijará el Tribunal Disciplinario con anterioridad al acto, y que no podrá ser superior veinticinco por ciento (25%) de la matrícula del año de que se trate.

ARTÍCULO 49.- Simultáneamente con el llamado a elecciones el Consejo Directivo designará tres (3) matriculados quienes conjuntamente con los apoderados de las listas participantes en el acto, compondrán la Junta Electoral Provincial, la que tendrá por misión: a) Designar los miembros de las Juntas Electorales de Distrito.

b) Organizar todo lo atinente al acto electoral y fijar las normas a que habrán de adecuarse las Juntas Electorales de Distrito.

c) Recibir las actas que se confeccionen en cada distrito, con el escrutinio de los votos emitidos, a efectos del cómputo general.

d) Labrar un acta del resultado obtenido por las listas para elección de autoridades, a efectos de elevar a la Asamblea General Ordinaria, para la proclamación oficial de los electos.

ARTÍCULO 50: Serán funciones de las Juntas Electorales de Distrito las siguientes:

a) Organizar todo lo atinente al acto electoral en el distrito.

b) Controlar la emisión y recepción de los votos, como así también el normal desarrollo del acto.

c) Realizar el escrutinio de los votos emitidos.

d) Labrar un acta del resultado obtenido por cada una de las listas y elevarla a la Asamblea Ordinaria del Distrito, a los efectos de la proclamación de los electos para integrar el Consejo Directivo.

e) Remitir el acta a la Junta Electoral Provincial.

ARTÍCULO 51.- A fines de establecer el resultado final del acto electoral, las Juntas Electorales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones generales:

a) La elección de los miembros del Tribunal de Disciplina y Consejo Directivo, se realizará en listas separadas, debiendo computarse los votos obtenidos en forma independiente.

b) Las tachaduras, enmiendas y reemplazos de los nombres de los candidatos no invalidarán el voto.

c) En la elección del Consejo Directivo, la lista que logre el mayor número de votos, obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva. Los cargos de vocales titulares y suplentes serán asignados a los candidatos más votados de cada distrito.

d) En la elección del Tribunal de Disciplina, los cargos serán asignados por el sistema de representación proporcional, de los votos obtenidos por las listas intervinientes.

e) En la elección del Consejo Directivo de Distrito, la lista que logre mayor número de votos obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva; los cargos de vocales titulares y suplentes serán asignados por el sistema previsto en el inciso d).

f) En los casos de representación proporcional los cargos obtenidos por cada lista, lo llevarán con los candidatos en el orden de colocación establecido en la lista oficialista, a cuyo efecto el candidato a presidente de una lista perdida se considerará como primer candidato a vocal de su lista y así sucesivamente.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones Finales y Transitorias

ARTÍCULO 52.- El Poder Ejecutivo designará una Junta Electoral integrada por no menos de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. A esos efectos, convocará a las entidades representativas de los profesionales existentes en la Provincia, para que en el término de diez (10) días designen sus representantes para integrar la Junta, en número de un representante por entidad. La Junta Electoral será integrada también por el representante titular del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, quién la presidirá.

Será misión de la Junta Electoral provisional la confección del padrón electoral y la convocatoria a elecciones dentro del término de los noventa (90) días de su integración, tendrá además facultades para la ejecución de los actos necesarios para la constitución y funcionamiento del Colegio de la Provincia, hasta la asunción de las a autoridades surgidas de la primera elección, las que deberán tomar posesión de sus cargos dentro de los diez (10) días del escrutinio y su proclamación.

ARTÍCULO 53.- La función establecida en el artículo anterior se cumplirá dentro del ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente.

ARTÍCULO 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.