Fundamentos de la
Ley 11349
La proliferación en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, de los llamados sistemas de “socios protectores” o “socios adherentes”, donde en contraprestación al pago de una cuota periódica, en plazos que generalmente no excedan del año desde su inscripción se le invita a estos, a participar en sorteos periódicos de importantes premios.
Que esta figura de “socios protectores” o “socios adherentes”, puesta hoy en boga, no difiere en nada de una rifa, con la particularidad que la ley de rifas de la Provincia № 9.403/1979 no las contempla expresamente, lo que posibilita que la misma ni les sea aplicable.
Que al encontrarse prevista dicha figura en la legislación, trae serias dificultades a los adherentes y también a los municipios en cuyo ámbito son puestas en circulación.
Que ante la posibilidad que actualmente se presenta a sus organizadores, de explotar una figura de rifa que no está sujeta a las previsiones de la Ley de Rifas, y que les reporta las ventajas de no tributar al Fondo Benéfico de Rifas, vemos como prácticamente han desaparecido en el ámbito de la Provincia, las rifas dentro del marco legal.
Que esta práctica hace aplicable la Ley de Represión de Juegos de Azar № 8.895/1977, que en su artículo 9 inciso a) define “…juego de azar, aquellos por medio de los cuales se persigue un fin de lucro y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria…” y en su artículo 1 inciso i) tipifica:”…al que organizarse una tómbola o efectuarse rifas o vendiere o hicieren circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente…”. Aunque en los hechos se observa una cierta tolerancia, en la mayoría de los casos producto de la no verificación de la naturaleza jurídica de estas innovaciones introducidas, estos “socios proyectores” o “socios adherentes”, permiten que no sean alcanzados por el poder de policía en materia de juegos, y represión de los juegos de azar.
Que es evidente que el adherente a dichas inscripciones de socios persiguen un lucro, que en la especie está representado por los premios, a estímulos patrimoniales cuya obtención depende de una condición aleatoria de acuerdo a los resultados de las jugadas que la Lotería Nacional, o Lotería de la provincia de Buenos Aires, por lo que quien lo explota, o facilita su explotación, o se encontrare en alguna de las situaciones mentadas por el articulo 1 de la Ley № 8.895/1977, se hace pasible de las sanciones que contempla el mismo artículo.
Que no puede confundirse la motivación ya expresada, del asociado a estos “sistemas”, con la obtención de un lucro eventual, en forma inmediata o mediata, con la de quién se asocia a una entidad de bien público del tipo que fuere, máxime en este caso que no se les hace gozar de los derechos, ni ajustarse a las obligaciones que enmarca la Ley, o prescriben los Estatutos de dichas Asociaciones.
Que a fin de arbitrar los medios para evitar esta anomalía algunas comunas de la provincia, están promoviendo el dictado de ordenanzas, que pongan coto a la situación, para lo que adoptan las facultades que les otorga la Ley Provincial de Rifas № 9.403 en su artículo 1, y las que reciben por imperio de la Constitución Nacional en su artículo 31, y del artículo 2.069 del Código Civil, el que establece: “las loterías y rifas, cuando se permitan, serán regidas por las respectivas ordenanzas municipales o reglamentos de policía”.
Que más allá de los razonamientos legales a que la situación hace lugar y sin analizar los fundamentos jurídicos que podrían justificar esta actitud de los municipios, los que generalmente hacen alcanzar a los sistemas de socios protectores o socios adherentes en los términos de la Ley Provincial de Rifas, y sus normas reglamentarias municipales, es necesario realizar la siguiente consideración, que hace a la necesidad de que una Ley Provincial los contemple expresamente o bien incluir en los términos de la Ley de Rifas № 9.403 la definición del término “rifa” a fin de suplir esta laguna normativa que posibilita argumentar, dicha ley provincial, a los organizadores de los mismos.
Que es carente de fundamento jurídico sostener que la ley provincial agota el concepto de rifa en el contrato de derecho privado, de tipo bilateral, consensual, aleatoria y de adhesión, que cumpliendo los recaudos de la ley, y con expresa autorización municipal, se encuentra bajo la denominación taxativa de “rifa” y se celebra entre una entidad promovente u organizadora y el adquirente del billete. Esta estrechez conceptual, favorecida por la ausencia en la ley provincial de la definición del término “rifa”, ha permitido que se concibieran estas figuras de igual naturaleza, pero que por gozar de una denominación diferente y por posibilitar ser asemejadas a otra policía establecido en materia de rifas, al no ajustarse a la legislación vigente.
Que sin perjuicio de la denominación que se le pretenda aplicar, debe considerarse rifa a toda relación legal, en la que como contraprestación por el pago de un precio, una entidad permite, o invita a la participación en un sorteo, o sorteos periódicos, en los que quien resulta favorecido obtiene distintos premios.
Que así se le dará la protección jurídica de la legislación vigente a los adherentes a dichos sistemas de sorteos, y a las entidades organizadoras de los mismos, conforme lo provee el artículo 7 de la Ley 9.403 el municipio que los autorice podrá velar para que los fondos recaudados tengan el destino previsto al solicitar la autorización; Así mismo evitar que la entidad organizadora asuma compromisos que le impliquen graves riesgos para su futuro, asegurando la responsabilidad de los directivos de las mismas, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la organización de la rifa.
Que asimismo posibilita este tratamiento, que no sean burladas las arcas municipales, puesto que si una razón puede decirse que es determinante para que aparecieran estas figuras, pretendiendo ocultar su carácter de rifa, es la no tributación al Fondo Benéfico de Rifas, creado por el artículo 9 de la Ley 9.403, en el ámbito de cada municipio. Cada entidad debe solicitar la autorización para realizar una rifa acreditando como requisito previo al sorteo de la misma, haber efectuado un depósito por una suma de dinero igual al cinco (5) por ciento del monto total autorizado a emitir en billetes, en la cuenta que cada municipio determina para este fin.
Que dicho fondo benéfico de rifas permite a los municipios atender los gastos de escuelas, hospitales, unidades sanitarias, institutos de menores y hogares de ancianos a cargo de la municipalidad, o las sociedades o asociaciones de bomberos voluntarios del partido, según el artículo citado de la ley.
La personalidad jurídica de los municipios, conforme principios doctrinarios que han tenido recepciones legislativas en la provincia de Buenos Aires, no nace de la ley civil, sino de las constituciones provinciales, y por lo tanto su competencia dimana directamente de la voluntad del legislador provincial. La autorización conferida a los municipios provinciales para dictar ordenanzas o reglamentos dentro de la competencia delegada, debe ejercer con sujeción estricta a los límites y materia determinados por ley. Límites que pueden ser expresos o implícitos. Estos últimos son los que concuerdan con los fines de la materia delegada. Porque no obstante la facultad de los municipios de definir en su normativa los alcances de la figura de “rifa”, supliendo la omisión de la Ley 9.403, con lo que se evita que figuras que participan de la naturaleza jurídica de esta, por adoptar características ajenas a la misma, puedan no queso sujetas a la legislación respectiva en materia de rifas; en todo momento el legislador tiene atribución para extender, restringir, suprimir o aclarar esta competencia.
Que debe adoptarse un criterio uniforme en todo el ámbito de la provincia sobre los llamados sistemas de “socios protectores” o “socios adherentes” que reúnan las características de rifa, según la normativa provincial, y las reglamentaciones de la misma dictadas en órbita de cada municipio para su respectiva jurisdicción, a fin de que queden sujetos a la expresa autorización municipal y al cumplimiento de los requisitos que en esta se establezcan sobre la materia, de conformidad a la legislación provincial vigente.
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