DECRETO 982/12
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 14/2022
LA PLATA, 4 de octubre de 2012.
VISTO el expediente Nº 2319-8467/10, por el cual se gestiona la aprobación del Régimen de Bonificación Compensatoria para el personal de la rama administrativa que se desempeña en los Casinos dependientes del Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, excepto el que revista en la rama juego, y
CONSIDERANDO:
Que se propicia la modificación del Régimen de Bonificación Compensatoria instituido por Decreto Nacional Nº 2.115/85, actualmente vigente para el personal de la rama administrativa, en virtud de lo establecido por el Decreto Provincial Nº 621/96;
Que se proponen cambios específicos en su Capítulo lll, donde se regula lo atinente a los subsidios por egreso, con la finalidad de actualizar los montos, y otorgarle mayor claridad a algunos aspectos que hacen a las condiciones y la distribución de dicho beneficio, tomando la experiencia que ha surgido de su aplicación por tantos años, y resolviendo más detalladamente cuestiones que no se encuentran regularizadas en la norma vigente y agregando –de forma separada- lo concerniente al Subsidio por Fallecimiento en el Capítulo IV;
Que las modificaciones fueron tratadas en el marco de las negociaciones colectivas –Ley Nº 13.453- de fecha 16 de marzo de 2010, habiéndose instrumentado el porcentaje de aumento del monto a distribuir respecto del adicional mediante Decreto Nº 1.155/11;
Que resulta importante destacar en esta instancia que no se afectan los montos totales que la Provincia destina para el pago de la Bonificación Compensatoria y sus subsidios, no produciéndose, por lo tanto, modificación alguna en las previsiones presupuestarias correspondientes;
Que por otra parte, la Dirección Jurídico Legal entiende que no puede modificarse parcialmente un Decreto del Poder Ejecutivo Nacional por un acto similar del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, por lo cual mediante un acto administrativo de este último debe aprobarse el texto íntegro del Régimen de Bonificación Compensatoria en reemplazo del aprobado por el Decreto Nacional Nº 2.115/85;
Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección Provincial de Personal, la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia, la Dirección Provincial de Presupuesto, la Subsecretaría de Hacienda y la Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 39 inciso 4) y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y por la Ley Nº 13.453;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Aprobar el Régimen de Bonificación Compensatoria para el personal que se desempeña en los Casinos dependientes del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, excluido el que revista en la rama juego, que como anexo único (once fojas) integra el presente Decreto, el que reemplazará al actualmente vigente en ese ámbito y que fuera aprobado por Decreto Nacional Nº 2.115/85.
ARTÍCULO 2º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 3º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros
ANEXO ÚNICO
BONIFICACIÓN COMPENSATORIA - REGLAMENTACIÓN
Capítulo I – Ámbito de Aplicación
ARTÍCULO 1º.- Tendrán derecho a la Bonificación Compensatoria y al subsidio por egreso, todos los agentes que integren la planta de personal de los Casinos dependientes del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, cualquiera fuere el carácter de sus servicios, excluido el que revista en la rama juego.
Capítulo II – Bonificación Compensatoria
ARTÍCULO 2º.- Todo agente designado para prestar servicios en las condiciones establecidas en el artículo 1º tendrá derecho a la Bonificación Compensatoria desde la fecha de alta efectiva.
ARTÍCULO 3º.- El derecho a esta Bonificación no se verá afectado por el cumplimiento de comisiones de servicios.
ARTÍCULO 4º.- A quienes fueran designados en calidad de adscriptos para prestar servicios fuera del ámbito de los Casinos administrados por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, se les suspenderá el pago de este beneficio mientras permanezcan en tal situación.
ARTÍCULO 5º.- El personal que, perteneciendo a otra jurisdicción pasara a desempeñarse en calidad de adscripto en el ámbito de aplicación del presente reglamento, será acreedor a la Bonificación Compensatoria.
ARTÍCULO 6º.- El personal jornalizado será acreedor a la liquidación total del beneficio que se practique mensualmente, cuando no preste servicios por tener que hacer uso de francos hebdomadarios o cumpla con el régimen de días de programación establecido por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
ARTÍCULO 7º.- El monto de la bonificación se establecerá mediante la asignación de puntos, de acuerdo con la siguiente escala, a la que se adicionarán CINCO (5) puntos por cada año de antigüedad hasta un máximo de CINCUENTA (50) puntos.
CATEGORÍA PUNTOS
24 100
23 80
22 60
21 50
20 45
18/19 40
17 35
12/16 30
8/11 25
3/7 20
1/2 15
Subgrupos 10
ARTÍCULO 8º.- Los servicios a computarse para considerar la antigüedad serán los que el agente haya prestado en el ámbito de los Casinos dependientes del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, excluidos los de la rama Juego.
ARTÍCULO 9º.- En el supuesto de que un agente no se haga acreedor al beneficio por no ajustarse a las disposiciones del presente reglamento, el monto respectivo se destinará a integrar los fondos a distribuir entre el resto de los beneficiarios.
ARTÍCULO 10.- Al agente remunerado a jornal se le computará UN (1) año de antigüedad cada DOSCIENTOS CUARENTA (240) días liquidados.
ARTÍCULO 11.- El aumento de puntaje por antigüedad será acreditado al agente a partir del primer día que corresponda al período mensual siguiente a la fecha en que se genere el derecho a su percepción.
ARTÍCULO 12.- En caso de promociones que impliquen modificación en el puntaje del agente, el mismo comenzará a regir a partir de la fecha en que aquéllas se apliquen.
ARTÍCULO 13.- Cuando se operen modificaciones en las nomenclaturas de las categorías escalafonarias, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos queda facultado para adaptar las mismas a la escala establecida en el artículo 7º, no pudiendo en ningún caso modificar los puntajes extremos que la misma establece.
ARTÍCULO 14.- El valor del punto será igual al cociente resultante de dividir el porcentaje establecido por el artículo 4º del Decreto Nº 1.155/11 y sus modificatorios del monto proveniente de la recaudación mensual en concepto de “Caja de Empleados” operada en los Casinos dependientes del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, por la cantidad de puntos asignados al personal incluido dentro de los alcances del artículo 1º, que se encuentre prestando servicios en el mismo lapso.
ARTÍCULO 15.- (Texto según Decreto 14/2022) La liquidación del beneficio se llevará a cabo mensualmente, en base a la recaudación determinada precedentemente, obtenida al cierre de las operaciones del día 15 de cada mes
ARTÍCULO 16.- Cada agente percibirá la suma resultante de multiplicar el valor del punto obtenido mediante el procedimiento establecido en el artículo 14, por la cantidad de puntos asignados al mismo en base a la escala detallada en el artículo 7º, efectuándose las deducciones que correspondan.
ARTÍCULO 17.- Sobre las liquidaciones a practicar de acuerdo con las disposiciones de los artículos precedentes, se efectuarán las siguientes deducciones:
25 % de la UNA VEINTICINCO AVAS partes (1/25) del puntaje total del agente por cada vez que incurra en INCUMPLIMIENTO DEL HORARIO FIJADO.
50 % de la UNA VEINTICINCO AVAS partes (1/25) del puntaje total del agente por cada INASISTENCIA JUSTIFICADA POR RAZONES PARTICULARES (artículo 14 inciso f) del “Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias” aprobado por Decreto Nacional Nº 3.413/79 y sustituido por el artículo 16 de su similar Nº 894/82)
50 % de la UNA VEINTICINCO AVAS partes (1/25) del puntaje total del agente por cada día de LICENCIA CON GOCE DE HABERES que exceda los VEINTE (20) días por año, continuos o discontinuos, exceptuándose de estas deducciones la Licencia Anual Ordinaria y las previstas en los artículos 10, incisos c), d), g) y h); 13, apartado I, inciso d) -primera parte- y 14, incisos a) y b) del régimen aprobado por Decreto Nacional Nº 3.413/79 y artículo 10, inciso i) de dicho régimen, sustituido por el artículo 12 del Decreto Nacional Nº 894/82.
El descuento de días no laborados por INASISTENCIAS JUSTIFICADAS SIN GOCE DE HABERES O INJUSTIFICADAS y por SANCIONES DISCIPLINARIAS, que efectúe el Instituto Provincial de Lotería y Casinos sobre la liquidación de haberes, se practicará igualmente sobre este beneficio, en forma proporcional a la cantidad de días comprendidos en el período a liquidar.
ARTÍCULO 18.- En caso de LICENCIA EXTRAORDINARIA SIN GOCE DE HABERES el agente dejará de percibir el beneficio durante el usufructo de la misma, no debiendo este período ser tenido en cuenta a los efectos de incrementar el puntaje por antigüedad que pudiere corresponderle. Esta disposición no es aplicable a las agentes en uso de licencia por maternidad.
ARTÍCULO 19.- Cuando un agente perciba una retribución adicional por asignación transitoria de funciones de mayor jerarquía, será acreedor igualmente a la diferencia de puntaje que por tal causa pudiera corresponderle, debiendo suspenderse el pago de dicha diferencia una vez finalizado el reemplazo respectivo.
ARTÍCULO 20.- Al agente suspendido preventivamente en los términos del artículo 36 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública Ley Nº 22.140, no se le practicarán las liquidaciones que pudieran corresponder hasta tanto se resuelva definitivamente su situación. Si el agente no resultara sancionado y el Instituto Provincial de Lotería y Casinos le hiciera efectivos los haberes por el período de suspensión, también percibirá la Bonificación Compensatoria. En el caso de habérsele aplicado una suspensión disciplinaria, no percibirá dicho beneficio durante el lapso de tal medida.
ARTÍCULO 21.- Al agente que por cualquier circunstancia cesara de prestar servicios y posteriormente fuera reincorporado, le será computada la antigüedad anterior –excepto los servicios en la rama juego, si los tuviera- a los efectos de la percepción del beneficio, salvo que ya se le hubiera hecho efectivo al momento de su egreso el subsidio reglado en el Capítulo Tercero, por los artículos 23, 24 y 25 del presente reglamento. En estos supuestos la antigüedad comenzará a regir desde la fecha efectiva de su reingreso.
Capítulo III - Subsidios por Egreso
ARTÍCULO 22.- Establecer un régimen de subsidios al que será acreedor el personal comprendido en el ámbito del artículo 1º de la presente reglamentación, debiendo registrar para ello un mínimo de cinco (5) años de servicios efectivos en el ámbito determinado en el artículo 1º. No será aplicable este último requisito para los casos de bajas por razones de salud que imposibiliten para la función o fallecimiento.
ARTÍCULO 23.- El beneficiario que egrese del organismo por renuncia aceptada (razones particulares) (artículo 49, inciso b, del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública Ley Nº 22.140), o por rescisión o no renovación de contrato que obedezcan a solicitud voluntaria del mismo y sean aceptadas formalmente por el organismo, será acreedor a un subsidio por egreso equivalente a la una cuarenta y dos avas partes (1/42) de lo percibido nominalmente por el beneficiario durante los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores al mes de su baja efectiva, por cada año de real prestación de servicios en el ámbito determinado por el artículo 1º, hasta un máximo de cuarenta y dos (42) años. Si al calcularse la antigüedad quedara un remanente inferior a un año pero igual o mayor a seis (6) meses, se computará un (1) año más.
ARTÍCULO 24.- El beneficiario que egrese del organismo por jubilación ordinaria (artículo 49, inciso c, del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública Ley Nº 22.140) o vencimiento de alguno de los plazos previstos en los artículos 23 ó 47 de la misma Ley, será acreedor a un subsidio por egreso equivalente a la una cuarenta y dos avas partes (1/42) de lo percibido nominalmente por un agente con una categoría de ciento treinta (130) puntos durante los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores al mes de su baja efectiva, por cada año de real prestación de servicios en el ámbito determinado por el artículo 1º, hasta un máximo de cuarenta y dos (42) años.
Si al calcularse la antigüedad quedara un remanente inferior a un año pero igual o mayor a seis (6) meses, se computará un (1) año más.
ARTÍCULO 25.- El beneficiario que egrese del organismo por razones de salud que lo imposibiliten para la función (artículo 49, inciso d, del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública Ley Nº 22.140), será acreedor a un subsidio por egreso equivalente al total de lo percibido nominalmente por un agente con una categoría de ciento treinta (130) puntos durante los veinticuatro (24) meses inmediato anteriores al mes de su baja efectiva.
ARTÍCULO 26.- No tendrá derecho a la percepción de los subsidios previstos en este capítulo el agente cuyo egreso se produzca por cesantía, exoneración, cancelación de la designación, rescisión de contrato o no renovación del mismo. Estas dos últimas alternativas siempre y cuando no obedezcan a solicitud voluntaria del agente (la que deberá estar aceptada formalmente por el organismo).
En el caso de baja por otras causas no enumeradas precedentemente, que no obedezcan a solicitud voluntaria del agente, se abonará el subsidio siempre y cuando la misma no se haya fundado en razones disciplinarias, calculándose su importe según el procedimiento establecido en el artículo 23.
ARTÍCULO 27.- Los subsidios previstos en este capítulo no sufrirán descuentos de ninguna índole, por lo tanto no serán de aplicación para generar incremento alguno en los haberes jubilatorios del agente.
ARTÍCULO 28.- A efectos de la liquidación de los subsidios establecidos en los capítulos III y IV, el monto que ellos representen, hasta el límite máximo previsto en el artículo 29, será deducido de la recaudación del período al que corresponda la baja, en forma previa a la determinación del valor del punto según el artículo 14 de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 29.- Establecer un cupo máximo mensual equivalente al diez por ciento (10%) del monto a distribuir de la Bonificación Compensatoria, para ser destinados al pago de los subsidios previstos en los capítulos tercero y cuarto.
ARTÍCULO 30.- En el supuesto de que la suma a abonar en concepto de subsidios supere el límite impuesto en el artículo precedente, se efectuará el pago de dicho porcentaje entre los acreedores a subsidios del mes, estableciéndose para ello un orden prioritario determinado por: a) la antigüedad de los agentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del presente reglamento; b) la fecha de cesación de sus servicios y c) el orden alfabético de sus apellidos. La cantidad remanente será abonada a los restantes acreedores al producirse la liquidación del mes siguiente, gozando de prioridad con respecto a los posibles nuevos beneficiarios que surgieran, a quienes se aplicará el mismo procedimiento en caso de repetirse la situación apuntada.
ARTÍCULO 31.- Si al momento de producirse la baja del agente (excepto por fallecimiento), el mismo estuviera en condiciones de obtener la jubilación ordinaria por haber alcanzado los límites mínimos establecidos en la legislación previsional aplicable a su situación de revista, y sobrepasara en un (1) año el cumplimiento de tales requisitos, el subsidio al que se haya hecho acreedor sufrirá una reducción del CINCUENTA (50%) POR CIENTO. Si los sobrepasara en dos (2) años, la reducción será del SETENTA POR CIENTO (70%), y si los sobrepasara en tres (3) o más años, la reducción será del NOVENTA POR CIENTO (90%).
En el caso de la agente mujer que se encuentre comprendida al momento de la baja en los alcances de la Ley Previsional Nacional (Ley Nº 24.241) por registrar mayor cantidad de servicios en ese ámbito, y haya formulado la opción prevista en el artículo 19 de la misma, es decir, de continuar trabajando hasta los 65 años de edad, la reducción del subsidio a que se refiere el presente artículo comenzará a computarse a partir de dicha edad.
ARTÍCULO 32.- Los años de antigüedad computados para la percepción de los subsidios previstos en los artículos 23, 24 y 25, no podrán ser tenidos en cuenta nuevamente para la percepción de otro subsidio, en caso de producirse el reingreso del agente a la actividad y su posterior baja, cualquiera sea la causa de ésta.
ARTÍCULO 33.- Si al momento de producirse la baja y en los casos en que corresponda el pago del subsidio por egreso, el agente se encontrara sometido a sumario administrativo y corresponda la aplicación de sanciones disciplinarias de orden expulsivo, el pago del subsidio no se hará efectivo hasta la resolución definitiva del mismo. De igual manera se procederá cuando el agente tuviera pendiente de resolución situaciones que aun cuando no se tramiten mediante sumario (Artículo 34 – tercer y cuarto párrafo del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública Ley Nº 22.140) pudieran tener como resultado final una medida disciplinaria expulsiva.
Capítulo IV - Subsidio por Fallecimiento
ARTÍCULO 34.- Cuando se produzca el fallecimiento de un agente en actividad, los beneficiarios designados por éste mediante el procedimiento establecido en el artículo 35, serán acreedores a un subsidio equivalente al total de lo percibido nominalmente por un agente con una categoría de ciento treinta (130) puntos durante los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores al mes de su baja efectiva.
ARTÍCULO 35.- Declaración jurada de beneficiarios y procedimiento para el pago del subsidio en caso de fallecimiento del agente. Todos los agentes que se desempeñen en el ámbito del artículo 1º de la presente reglamentación, deberán suscribir la “Declaración Jurada de Designación de Beneficiarios” cuyo modelo integra el presente, en la cual designarán a las personas que percibirán el subsidio previsto en el artículo 34. Esta declaración jurada se guardará en un sobre cerrado, fechado y firmado por el agente, según modelo que integra el presente, debiendo su firma ser certificada por un funcionario de nivel no inferior a Jefe de Departamento; entregándose el mismo en el Departamento Personal del Casino Central, donde será conservado en custodia.
El sobre conteniendo la declaración jurada de designación de beneficiarios únicamente podrá ser abierto ante un funcionario de nivel no inferior a Jefe de División (quien previamente verificará el certificado de defunción correspondiente y los documentos de identidad de los participantes del acto), con la presencia de un testigo, que puede ser agente del organismo, y por lo menos un familiar mayor de edad del agente fallecido que figure declarado en su legajo personal o acredite ese vínculo con la documentación correspondiente.
Una vez abierto se leerá y exhibirá el acta de designación de beneficiarios ante las personas participantes del acto, labrándose un acta que será firmada por todos ellos, pudiendo entregarse copia de las actuaciones a los familiares del extinto en caso de ser solicitadas.
Con fotocopia certificada de dicha documentación y del certificado de defunción correspondiente, se iniciarán las actuaciones administrativas para el pago del subsidio.
Si al producirse el fallecimiento del agente no existiese designación de beneficiarios, el subsidio se abonará en partes iguales a los herederos del agente declarados judicialmente.
De igual manera se procederá en el caso de haber fallecido todos o alguno de los beneficiarios designados. En este último supuesto se abonará en la proporción correspondiente.