DECRETO 588/2019

 

 

 

 

 

LA PLATA, 31 de mayo de 2019.

 

 

 

 

 

VISTO el expediente N° 2300-4152/14 y agregado acumulado N° 2100-1839/15, mediante el cual se propicia unificar el tratamiento laboral aplicable a los choferes o conductores de embarcaciones oficiales de la Administración Pública Provincial comprendidos en el régimen de la Ley N° 10430 (texto ordenado por Decreto N° 1869/96) y su Decreto Reglamentario N° 4161/96, y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que en el marco de las negociaciones colectivas regidas por la Ley N° 13.453, el 14 de noviembre de 2008 los representantes del Estado Provincial arribaron a acuerdos sustantivos con los representantes de los trabajadores en relación al tratamiento laboral y salarial a otorgar a los agentes del régimen de la Ley N° 10430, que se desempeñaran como choferes de vehículos oficiales en la Dirección General de Cultura y Educación y en el Ministerio de Desarrollo Social;

 

 

 

 

 

Que dicho acuerdo motivó el dictado del Decreto N° 181/09 que estableció para los choferes o conductores de embarcaciones de las dependencias citadas en el párrafo antecedente, el otorgamiento de bonificaciones remunerativas no bonificables. Asimismo, determinó que el personal que cumpliera las tareas señaladas precedentemente, debía revistar en un régimen de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor de conformidad con el artículo 4° del Decreto N° 786/91, en el agrupamiento personal de servicio y hasta la categoría 15, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley N° 10430 y su Decreto Reglamentario N° 4161/96;

 

 

 

 

 

Que la medida instada se replicó en la mayoría de las jurisdicciones y organismos de la administración pública provincial, dando origen posteriormente al dictado de los Decretos N° 1425/09 (Comisión de Investigaciones Científicas), N° 1430/09 (Asesoría General de Gobierno), N° 1432/09 (Tesorería General de la Provincia), N° 1810/09 (Ministerio de Salud), N° 1838/09 (Junta Electoral), N° 1842/09 (Ministerio de Trabajo), N° 3180/09 (ex Ministerio de Asuntos Agrarios, actual Ministerio de Agroindustria), N° 3181/09 (ex Secretaría de Turismo), N° 3182/09 (Contaduría General de la Provincia), N° 3186/09 (Instituto Provincial de Lotería y Casinos), N° 3303/09 (Ministerio de Justicia y Patronato de Liberados), N° 3310/09 (Secretaría de Derechos Humanos), N° 3311/09 (Instituto de Previsión Social), N° 3313/09 (Ministerio de Economía), N° 3319/09 (Fiscalía de Estado), N° 3326/09 (Ministerio de Seguridad), N° 3400/09 (Instituto de Obra Medico Asistencial), N° 3429/09 (ex Ministerio de Infraestructura, actual Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, e Instituto de la Vivienda), N° 3470/09 (Ministerio de Producción), N° 3611/09 (Secretaría General de la Gobernación), N° 3695/09 (Tribunal de Cuentas), N° 3698/09 (Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros), N° 3724/09 (Coordinación General Unidad Gobernador), N° 3737/09 (Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible), N° 2567/10 (Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires), N° 2105/12 (ex Secretaría de Participación Ciudadana) y N° 92/18 (Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación);

 

 

 

 

 

Que no obstante, existen otras jurisdicciones y organismos en los cuales se encuentra pendiente el dictado de normas que contemplen la situación de quienes se desempeñan como choferes o conductores de embarcaciones bajo sus respectivas órbitas;

 

 

 

 

 

Que en virtud de lo expuesto, resulta pertinente establecer un tratamiento laboral único para todo aquel personal de las Plantas Permanente y Temporaria, que desempeñe su labor en el Agrupamiento Personal de Servicio u Obrero, especialidad chofer o conductor de embarcación, bajo el marco de la Ley N° 10430, reglando con carácter general las bonificaciones que fueron otorgadas a los agentes con tareas de chofer en las diversas jurisdicciones de la Administración Provincial;

 

 

 

 

 

Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público y la Dirección Provincial de Presupuesto Público dependientes del Ministerio de Economía, como asimismo, la Dirección Provincial de Relaciones Laborales del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros;

 

 

 

 

 

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

 

 

 

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

 

 

DECRETA

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1°. Establecer que las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para los agentes de la Administración Pública Provincial pertenecientes al agrupamiento personal de servicio u obrero que se desempeñen como choferes o conductores de embarcaciones oficiales, respectivamente, bajo el régimen de las plantas permanente y temporaria de la Ley N° 10430 (Texto Ordenado Decreto N° 1869/96) y su Decreto Reglamentario N° 4161/96.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2°. Establecer que los agentes que se desempeñan como choferes o conductores de embarcaciones oficiales de la Administración Pública Provincial, revistarán en el agrupamiento personal de servicio u obrero, respectivamente, bajo un régimen horario de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor, de conformidad con el artículo 4° del Decreto N° 786/91.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3°. Establecer una bonificación remunerativa no bonificable para los agentes que se desempeñan como choferes o conductores de embarcaciones oficiales de la Administración Pública Provincial, calculada de acuerdo con la siguiente escala:

 

 

  1. Para los agentes que revistan en las categorías 1 a 7 del agrupamiento personal de servicio -ambas inclusive- o 1 a 7 del agrupamiento personal obrero -ambas inclusive-, del setenta por ciento (70%) del sueldo básico correspondiente a la categoría 1 del régimen de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor.

     

  2. Para los agentes que revistan en las categorías 8 a 15 del agrupamiento personal de servicio -ambas inclusive- o categorías 8 a 16 del agrupamiento personal obrero -ambas inclusive-, del setenta por ciento (70%) del sueldo básico correspondiente a la categoría 8 del régimen de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor.

     

 

 

 

ARTÍCULO 4°. Establecer una bonificación remunerativa no bonificable para los agentes que se desempeñan como choferes o conductores de embarcaciones oficiales con dedicación plena a la labor en la Administración Pública Provincial, calculada de acuerdo con la siguiente escala:

 

 

  1. Para los agentes que revistan en las categorías 1 a 7 del agrupamiento personal de servicio -ambas inclusive- o categorías 1 a 7 del agrupamiento personal obrero -ambas inclusive-, del cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente a la categoría 1 del régimen de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor.

     

  2. Para los agentes que revistan en las categorías 8 a 15 del agrupamiento personal de servicio -ambas inclusive- o categorías 8 a 16 del Agrupamiento Personal Obrero -ambas inclusive-, del cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente a la categoría 8 del régimen de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor.

     

 

 

 

La bonificación a que se refiere el presente artículo, en caso de corresponder, se adicionará a la del artículo 3°, alcanzando ambas bonificaciones el ciento veinte por ciento (120 %) de los respectivos sueldos básicos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5°. Determinar que el otorgamiento de la bonificación remunerativa no bonificable prevista en el artículo 4° del presente, se encuentra supeditado a la solicitud realizada por el funcionario responsable del área donde el agente se desempeñe, en la que deberán fundamentarse las razones de servicio que justifican el pago del emolumento por dedicación plena a la labor.

 

 

El cargo del funcionario referido en el párrafo antecedente no podrá ser inferior a Director de la Ley N° 10430 o rango equivalente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6°. Establecer que las bonificaciones a las que refieren los artículos 3° y 4° del presente decreto no serán computadas a los fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1° del Decreto N° 54/05 y 2° del Decreto N° 637/07, las cuales permanecen sin variaciones a su nivel.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7°. Establecer que los agentes que se desempeñan como choferes o conductores de embarcaciones oficiales de la Administración Pública Provincial, no podrán percibir Unidades Retributivas por Productividad y Eficiencia -URPEs-, siendo dichos conceptos absorbidos por las bonificaciones establecidas por los artículos 3° y 4° del presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8°. Establecer que la Dirección de Automotores Oficiales de la Dirección Provincial de Bienes y Servicios, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa y Logística perteneciente a la Secretaría General, deberá disponer autorizaciones de manejo al personal que, bajo el marco de la Ley N° 10430, integre el Agrupamiento Personal de Servicio u Obrero, especialidad chofer o conductor de embarcación, respectivamente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9°. Establecer que los organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Provincial, Asesoría General de Gobierno y Organismos de la Constitución, dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles a partir de la publicación del presente, deberán regularizar la situación de revista de los agentes que se desempeñan como choferes o conductores de embarcaciones oficiales que no se encuentran en los correspondientes agrupamientos y bajo el régimen horario establecido en el artículo 2° del presente, así como la de los agentes que se encuentran incluidos en las normas derogadas por el artículo 10 del presente y que no desempeñan las referidas tareas. A este único fin, se delegan en los Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo las facultades de disponer los cambios de agrupamiento y/o de régimen horario necesarios. Asimismo, se los faculta a disponer la reubicación en la categoría salarial correspondiente, si se requiriera para el cambio de agrupamiento, previa aceptación expresa del agente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10. Derogar los Decretos N° 181/09, N° 1425/09, N° 1430/09, N° 1432/09, N° 1810/09, N° 1838/09, N° 1842/09, N° 3180/09, N° 3181/09, N° 3182/09, N° 3186/09, N° 3303/09, N° 3310/09, N° 3311/09, N° 3313/09, N° 3319/09, N° 3326/09, N° 3400/09, N° 3429/09, N° 3470/09, N° 3611/09, N° 3695/09, N° 3698/09, N° 3724/09, N° 3737/09, N° 2567/10, N° 2105/12, N° 92/18 y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11. Establecer que las disposiciones del presente decreto serán de aplicación a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, Trabajo y Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA y pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.

 

 

 

 

 

Hernán Lacunza                                                                 Marcelo Villegas

 

 

Ministro de Economía                                                           Ministro de Trabajo

 

 

 

 

 

Federico Salvai                                                                    María Eugenia Vidal

 

 

Ministro de Jefatura de                                                         Gobernadora

 

 

Gabinete de Ministros