ORDENANZA GENERAL N° 96
(Modificada por la Ordenanza General N° 176)
La Plata, 10 de diciembre de 1970.
El Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los departamentos deliberativos municipales, sanciona con fuerza de -
ORDENANZA GENERAL
PARA TODOS LOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA
ARTICULO 1º: La presente Ordenanza General será de aplicación para los "albergues por hora", "alojamientos por hora", "hoteles alojamiento", "hoteles habilitados", y todo otro establecimiento cualquiera fuese su denominación que esté destinado a alojar parejas de distintos sexos, provistos o no de equipaje, por lapsos inferiores a veinticuatro (24) horas, y que se hallen exentos de cumplir la obligación de registrar documentos de identidad en el Libro de Registro de Pasajeros.
ARTICULO 2º: Las municipalidades autorizarán la radicación de los citados establecimientos en los lugares que no estén prohibidos por las disposiciones de la presente Ordenanza General y que sean permitidos por la zonificación de cada partido.
ARTICULO 3º: Queda prohibida la radicación de los establecimientos de referencia en los inmuebles que:
a) Tengan frente a las rutas nacionales o provinciales, o estén ubicados dentro de las zonas de cien (100) metros de ancho, contados a partir del límite de la traza de las citadas rutas y hacia ambos costados de las mismas.
b) Se encuentren ubicados dentro de las zonas de por lo menos doscientos (200) metros de ancho, contados a partir del punto más cercano de la línea de división de inmuebles ocupados por establecimientos de enseñanza, residencias que alberguen menores, bibliotecas, museos públicos, hospitales y/o establecimientos asistenciales, instituciones deportivas, culturales, sociales, religiosas y toda otra que cumpla fines de bien público.
c) Se encuentren ubicados dentro de las zonas de trescientos (300) metros de ancho, contados desde la línea de división de otra finca en la que se encuentre otro establecimiento similar ya autorizado, pudiendo reducirse la distancia a ciento cincuenta (150) metros cuando se trate de zonas no urbanas.
d) Tengan frente a las avenidas de los centros urbanos.
e) Estén ubicados en zonas exclusivamente residenciales.
ARTICULO 4º: Sin perjuicio de la autorización de la radicación y del permiso de construcción de tales establecimientos, las municipalidades deberán otorgar el correspondiente certificado de habilitación que acredite que aquéllos han cumplido los requisitos necesarios para iniciar su funcionamiento.
ARTICULO 5º: Los establecimientos mencionados deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Reunir los recaudos exigidos por las reglamentaciones vigentes en cada partido, sobre edificación, seguridad e higiene.
b) Ocupar totalmente un edificio independiente que será destinado, con exclusividad, a su actividad específica.
c) Tener entrada directa e independiente desde la vía pública, la que se mantendrá cerrada con la presencia permanente de un portero, procediendo únicamente a su apertura para posibilitar la circulación, utilizándose puertas corredizas o giratorias, las que no deberán tener vidrios transparentes.
d) Poseer, como mínimo, veinte (20) habitaciones destinadas al servicio de alojamiento.
e) Contar, para cada una de las habitaciones a que se refiere el inciso anterior, con baño privado provisto de lavabo, inodoro, ducha y bidé.
f) Reunir las condiciones necesarias para impedir en forma absoluta, toda molestia a la vecindad.
g) Proveer los medios necesarios y reglamentarios con relación a la higiene, profilaxis, seguridad y moralidad pública.
ARTICULO 6º: Los establecimientos de que se trata, no podrán:
a) Permitir que trasciendan al exterior vistas de las actividades que se desarrollan.
b) Tener comunicación con playas de estacionamiento, con excepción de las que sean de uso propio y cuyo destino exclusivo sea el depósito de vehículos utilizados por los concurrentes. Tampoco podrán tener comunicación con locales en los que se cumplan actividades comerciales que importen la consumisión, en su interior, de alimentos o de bebidas, así como tampoco con los que estén afectados a la realización de espectáculos.
Se permitirá el servicio de buffet, cuando sea prestado por el propio establecimiento, en el interior de las habitaciones, en cuyo caso éstas deberán poseer mesas con su correspondiente mantel y sillas.
c) Estar afectados al alojamiento exclusivo de personas de sexo femenino.
d) Tener servicios sanitarios colectivos en comunicación directa con las habitaciones o con dependencias del personal de servicio.
ARTICULO 7º: En los establecimientos referidos se prohibe:
a) La permanencia de personas solas en cualquiera de sus dependencias, excepto las que presten servicio.
b) La utilización, por el personal, de las habitaciones destinadas al alojamiento de parejas.
c) La concurrencia de menores de dieciocho (18) años.
d) El acceso de vehículos, con excepción de los que posean playa de estacionamiento de uso propio.
e) La instalación de los usuarios en salas, corredores o cualquier otro sitio, en común con otras personas, a la espera de turno.
f) La realización de actos contrarios a la moral y buenas costumbres, en los lugares de uso común.
g) Señalar, en forma pública, el destino del comercio con letreros, luces fijas o parpadeantes, palabras, indicadores, señaladores y otros signos, excepto la palabra "hotel" y su denominación, debajo de la cual se colocará, de un tamaño no mayor de quince (15) o veinte (20) cms., la de "habilitado", que podrán iluminarse solamente con luces blancas o azules.
h) La promoción y/o instalación de todo tipo de propaganda referida a esta clase de establecimientos.
ARTICULO 8º: Las autorizaciones de radicación, de habilitación y de funcionamiento, serán solicitadas por el titular del comercio, el que deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar la titularidad del negocio y la legitimidad de la ocupación del bien en que funciona.
b) Poseer el documento que los órganos de seguridad otorguen para acreditar la buena conducta del recurrente y de la persona encargada de la administración del establecimiento.
c) Contar con la habilitación expedida por el Ministerio de Bienestar Social, en cuanto al cumplimiento de los requisitos inherentes a la salubridad.
ARTICULO 9º: Los establecimientos de que se trata, deberán contar con un "Libro de Inspecciones", rubricado por la Municipalidad que corresponda a la jurisdicción de su ubicación. Será presentado cada vez que le sea requerido por la autoridad competente, a los efectos de realizar los asientos de las inspecciones que se practiquen.
ARTICULO 10º: Cada Municipalidad procederá a efectuar un relevamiento de todos los establecimientos de este tipo, instalados dentro de cada partido y a la confección de un Registro de Antecedentes donde serán asentados todos los datos concernientes a los mismos, en forma especial, las infracciones comprobadas, reincidencias, sanciones impuestas, clausuras y/o levantamiento de clausuras, así como todo otro dato que facilite las gestiones administrativas motivadas por incumplimiento de las prescripciones contenidas en la presente Ordenanza General.
ARTICULO 11º: Los establecimientos que, a la fecha de la sanción de la presente, se hallen en funcionamiento, podrán seguir en la actual radicación hasta que cesen en su actividad excepto el caso del artículo siguiente, siempre que cuenten con la correspondiente habilitación municipal y del Ministerio de Bienestar Social, aun cuando, por aplicación de lo dispuesto por los artículos 2º y 3º, resulten ubicados en lugares no permitidos. Se deberán adecuar a las condiciones que estipula esta Ordenanza General y cumplir las obligaciones de funcionamiento que sean de aplicación.
Unicamente se permitirán los trabajos necesarios para la aludida adecuación a las exigencias de la presente reglamentación y las reparticiones necesarias para su mantenimiento.
Los establecimientos cuya construcción hubiese comenzado con anterioridad a la vigencia de la presente Ordenanza General sobre la base de permisos debidamente otorgados, se habilitarán y desarrollarán sus actividades en las mismas condiciones que las que se señalan en el presente artículo.
ARTICULO 12º: Las autorizaciones de radicación que se otorguen a los establecimientos referidos en la presente Ordenanza General, incluirán la condición de caducidad "ipso-jure" para el caso de que se instale un establecimiento de enseñanza oficial, a una distancia menor de doscientos (200) metros, medidos conforme lo estipula el artículo 3º, inciso b).
Esta condición de caducidad regirá igualmente para los establecimientos a que se refiere el artículo anterior.
El Ministerio de Educación será informado en forma inmediata, de la ubicación de los establecimientos a que se refiere la presente Ordenanza General, que se encuentren funcionando, a cuyo efecto las municipalidades le remitirán el registro actualizado, así como también las incorporaciones que a él se efectúen. Los pedidos de habilitación de nuevos establecimientos se comunicarán dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la petición, debiendo el citado Ministerio formular a la autoridad que corresponda las observaciones pertinentes que surjan de los planos de construcción de nuevos establecimientos educacionales, en el término de treinta (30) días corridos. Pasado este término, deberá entenderse que no existe observación en este aspecto.
ARTICULO 13º: Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esta Ordenanza General serán sancionadas, de acuerdo con su naturaleza y gravedad, con:
a) Multas de cien pesos ($ 100) hasta quinientos pesos ($ 500), por cada infracción comprobada.
b) Clausura del establecimiento, de uno (1) a tres (3) meses, después de la tercera infracción sancionada conforme con el inciso anterior.
c) Clausura del establecimiento después de sancionada la quinta infracción.
ARTICULO 14º: En el caso que se comprobara la presencia de menores de dieciocho (18) años en los establecimientos mencionados, y sin perjuicio de multa y de toda otra sanción que corresponda conforme la legislación vigente en la materia, se clausurarán por un (1) mes la primera vez; por el término de tres (3) meses la segunda y, en forma definitiva, en la tercera oportunidad en que se verifique una infracción de este tipo.
ARTICULO 15º: Para la rehabilitación del establecimiento será necesario el transcurso de un (1) año a partir de la fecha en que se haga efectiva la clausura y la misma será procedente siempre y cuando en ese lapso no se hayan producido algunas de las inhabilidades previstas en la presente Ordenanza General.
ARTICULO 16º: Las municipalidades, dentro de los sesenta (60) días, a contar de la fecha de publicación de la presente, dictarán las normas necesarias referentes a la zonificación, radicación, habilitación, condiciones técnicas desde el punto de vista edilicio y de la salubridad, en concordancia con la presente y con las establecidas por los organismos provinciales. Elevarán al Ministerio de Educación, en igual término, la nómina a que se refiere el artículo 12.
ARTICULO 17º: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ordenanza General.
ARTICULO 18º: Cúmplase, regístrese, publíquese en el "Boletín Oficial" y comuníquese a todas las municipalidades.
RIVARA.
SAN MARTIN.
Publicada en el "Boletín Oficial" el 16 de diciembre de 1970.