ARTICULO 1.- Suspéndese por el término de trescientos sesenta y cinco (365) días el procedimiento de todo juicio promovido con la finalidad de obtener el desalojo de lotes o viviendas económicas sujetos al régimen de la Ley Nacional 23.073, sus modificatorias y normas reglamentarias, así como también el de toda contienda judicial que reconozca como causa de la obligación la adquisición de dichos bienes.
ARTICULO 2.- Quedan comprendidos en
las disposiciones de la presente ley los incidentes derivados del cobro de
honorarios regulados a los profesionales intervinientes en todas las acciones a
que se refiere el articulo anterior.
ARTICULO 3.- Durante el período
mencionado en el artículo 1º, se suspende el cómputo del plazo de la caducidad
de la instancia, y la traba y ejecución de medidas cautelares.
ARTICULO 4.- Las disposiciones de
esta ley son de orden público y serán aplicadas de oficio o a petición de
parte, por el Juez de la causa, quedando suspendida por el plazo de vigencia de
la presente, la adhesión dispuesta por el Decreto-Ley 9618/80, al Convenio
celebrado con fecha 9 de octubre de 1979 entre el Poder Ejecutivo Nacional y la
Provincia de Santa Fe sobre comunicaciones entre Tribunales de distinta
jurisdicción territorial, aprobado por Ley Nacional N° 22.172, en relación a
los juicios comprendidos en los artículos precedentes.
ARTICULO 5.- Las comunicaciones
entre Jueces de distinta jurisdicción territorial deberán regirse por las
normas locales de Procedimiento, en los casos previstos en el artículo
anterior.
ARTICULO 6.- La autoridad judicial
competente no dará curso a oficios y rogatorias librados bajo el régimen de la
Ley 22.172, como asimismo, la Policía de la Provincia de Buenos Aires se
abstendrá de brindar su auxilio al pedido de secuestro de bienes y órdenes de
desahucio de inmuebles, dictadas en oposición a la presente.
ARTICULO 7.- Quedan exceptuados de
las prescripciones de esta ley, los juicios promovidos por las personas
comprendidas en el artículo 3º de la Ley Nacional 23.073, y aquéllos en los que
se hubiera dictado sentencia definitiva en su favor.
ARTICULO 8.- Esta ley entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.