LEY 11153

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Suspéndese por el término de trescientos sesenta y cinco (365) días el procedimiento de todo juicio promovido con la finalidad de obtener el desalojo de lotes o viviendas económicas sujetos al régimen de la Ley Nacional 23.073, sus modificatorias y normas reglamentarias, así como también el de toda contienda judicial que reconozca como causa de la obligación la adquisición de dichos bienes.


ARTICULO 2.- Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley los incidentes derivados del cobro de honorarios regulados a los profesionales intervinientes en todas las acciones a que se refiere el articulo anterior.


ARTICULO 3.- Durante el período mencionado en el artículo 1º, se suspende el cómputo del plazo de la caducidad de la instancia, y la traba y ejecución de medidas cautelares.


ARTICULO 4.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y serán aplicadas de oficio o a petición de parte, por el Juez de la causa, quedando suspendida por el plazo de vigencia de la presente, la adhesión dispuesta por el Decreto-Ley 9618/80, al Convenio celebrado con fecha 9 de octubre de 1979 entre el Poder Ejecutivo Nacional y la Provincia de Santa Fe sobre comunicaciones entre Tribunales de distinta jurisdicción territorial, aprobado por Ley Nacional N° 22.172, en relación a los juicios comprendidos en los artículos precedentes.


ARTICULO 5.- Las comunicaciones entre Jueces de distinta jurisdicción territorial deberán regirse por las normas locales de Procedimiento, en los casos previstos en el artículo anterior.


ARTICULO 6.- La autoridad judicial competente no dará curso a oficios y rogatorias librados bajo el régimen de la Ley 22.172, como asimismo, la Policía de la Provincia de Buenos Aires se abstendrá de brindar su auxilio al pedido de secuestro de bienes y órdenes de desahucio de inmuebles, dictadas en oposición a la presente.


ARTICULO 7.- Quedan exceptuados de las prescripciones de esta ley, los juicios promovidos por las personas comprendidas en el artículo 3º de la Ley Nacional 23.073, y aquéllos en los que se hubiera dictado sentencia definitiva en su favor.


ARTICULO 8.- Esta ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.