LEY 11503

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°: Autorízase la instalación de un Canódromo en el Municipio de Villa Gesell, el que se regirá por la presente ley y la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 2°: La autoridad de aplicación de la presente ley, será el Instituto Provincial de Lotería, Hipódromos y Casinos, sin perjuicio de las facultades que ejercerá el Municipio de Villa Gesell quien se halla facultado en el otorgamiento de la autorización y habilitación a tenor de lo que establezca la reglamentación.

 

ARTÍCULO 3°: La construcción, mantenimiento y funcionamiento del Canódromo estará a cargo de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación.

 

ARTÍCULO 4°: Las carreras se disputarán en días domingos o feriados excepción de época de alta temporada cuyos limites se establecerán en la reglamentación correspondiente.

 

ARTÍCULO 5°: Prohíbase el ingreso de menores de dieciocho (18) años al recinto donde se desarrollen las apuestas, pudiendo concurrir al resto de las instalaciones acompañados por personas mayores de edad.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la beneficiaria de la explotación habilitará un lugar especial para la presencia de menores de dieciocho (18) años.

 

ARTÍCULO 6°: El beneficiario de la explotación organizará, fiscalizará y recaudará las apuestas de concurrentes al espectáculo, otorgando a los mismos comprobantes de ellas.

Asimismo será responsable del pago de los importes correspondientes a los apostadores que resulten ganadores de las apuestas.

 

ARTÍCULO 7°: El sistema de apuestas se concretará a través de boletos que se adquirirán en las ventanillas habilitadas al efecto, prohibiéndose expresamente las apuestas o boleteadas por terceras personas ajenas a la organización.

Los precitados boletos serán numerados e impresos por la Municipalidad, quien determinará las condiciones en que la beneficiaria deberá ingresar los importes correspondientes.

 

ARTÍCULO 8°: El total de lo ingresado en concepto de apuestas, se distribuirá de la siguiente manera:

a)      El sesenta (60) por ciento destinado al pago de las apuestas ganadoras.

b)      El catorce (14) por ciento a favor del Municipio de Villa Gesell, quien deberá aplicar el cincuenta (50) por ciento de este importe para el Fondo Municipal de la Vivienda y el cincuenta (50) por ciento restante entre las Asociaciones Cooperadoras de las Escuelas Estatales que funcionen en el Municipio.

c)      El uno (1) por ciento al Instituto Provincial de Lotería, Hipódromos y Casinos.

d)      El veintiocho (28) por ciento a favor de la beneficiaria de la Explotación.

 

ARTÍCULO 9°: La recaudación por venta de entradas será a favor de la beneficiaria de la explotación, estando a su cargo el pago de los impuestos tasas y contribuciones que graven su actividad, sean nacionales, provinciales o municipales.

 

ARTÍCULO 10°: La vigencia de la presente ley se establece hasta la sanción de una ley general regulatoria de los canódromos.

 

ARTÍCULO 11°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.