LEY 12583

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de Henderson, partido de Hipólito Yrigoyen, identificados catastralmente como: Circunscripción V, Sección A, Manzana 1, Parcela 1: inscripto su dominio en el Fº 631/49, a nombre de Pérez, Angel; Circunscripción V, Sección A, Manzana 34, Parcelas 2 y 3: Inscripto su dominio en la DH. 8838/54, con relación al Fº 372/52, a nombre de Guillén y Danglade Custodio; Circunscripción V, Sección B, Manzana 6b, Parcelas 1a y 21: inscripto su dominio en el Nº de inscripción 111.638, Fº 398/41, a nombre de Poveda, Pedro José; Circunscripción V, Sección B, Manzana 11c, Parcelas 14 y 15: inscripto su dominio en el Nº de Inscripción 82.263, Fº 578/927, a nombre de Pereyra, Gregorio y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior serán adjudicados en propiedad y por venta directa a sus actuales ocupantes.

 

ARTICULO 3.- (Artículo OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 8/01 de la presente Ley) La Secretaría de Tierras y Urbanismo de la provincia de Buenos Aires será el Organismo de Aplicación de la presente Ley.

 

ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a)        Delegar en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen la realización de un censo integral de la población afectada y determinar, mediante el proceso de datos recogidos el estado ocupacional y socio‑económico de los ocupantes.

b)       Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

c)        Gestionar frente al Organismo que correspondiere, la subdivisión de parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, para lo cual se exime del cumplimiento de las exigencias de las Leyes 6.253 y 6.254, como así también del Decreto Ley 8.912/77, T.O. según Decreto 3.389/87.

 

ARTICULO 5.- El precio de venta de cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los ocupantes abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a siete (7) años ni superior a veinticinco (25) años.

 

ARTICULO 6.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

a)      Residencia inmediata anterior no menor de dos (2) años.

b)      No poseer al tiempo de adjudicación ningún otro inmueble en propiedad.

 

ARTICULO 7.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

a)      Destinar el inmueble a vivienda de su núcleo familiar.

b)      Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de tres (3) años, a partir de la fecha de adjudicación, el que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación por otro lapso igual, en casos debidamente justificados.

c)      No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble de la venta, hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. El Organismo de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada.

 

ARTICULO 8.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente, determinará la nulidad de la venta y el dominio se retrotraerá a la Provincia.

 

ARTICULO 9.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto.

 

ARTICULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.