Provincia de Buenos Aires

INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS

Resolución N° 2147/17

 

La Plata, 31 de octubre de 2017.

 

VISTO el expediente nro. 2319-854/10 y su acumulado nro. 2319-47778/13, caratulado: “IPLC – DIREC. PROV. DE HIP. Y CASINOS. HIPÓDROMOS DE SAN ISIDRO Y LA PLATA SOLICITAN MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE CARRERAS” y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Resolución Nº 1853/17, artículo 2º, se dispuso modificar el artículo 25 del Reglamento General de Carreras, advirtiéndose en el primer párrafo del apartado d) del inciso VIII que hubo un error de tipeo donde dice: “…conforme al inciso II, apartado c…”, cuando debió decir: “… conforme al inciso II, apartado d…;

 

Que por tal motivo resulta relevante realizar la corrección correspondiente, adaptando el nuevo texto normativo de la Resolución Nº 1.853/17;

 

Que corresponde al Secretario Ejecutivo y al Vicepresidente del Instituto rubricar el presente acto administrativo;

 

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4º de la Carta Orgánica del Instituto Provincial de Lotería y Casinos aprobada por el artículo 2º del Decreto Nº 1.170/92 y sus modificatorias, texto según Decretos Nº 2.093/12, N° 67/17 y N° 55/17 E;

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°: Modificar el Apartado d) del Inciso VIII del Artículo 25 del Reglamento General de Carreras el que quedará redactado de la siguiente manera:

“…d).- Si los análisis realizados por el Laboratorio sobre el “frasco testigo” demostraran la presencia de una sustancia prohibida conforme al inciso II, apartado d tanto si se tratase de un caballo que haya corrido como de uno retirado, el entrenador como responsable directo será sancionado con la pena de suspensión.

El lapso de la misma quedará a criterio de la Comisión de Carreras, no pudiendo en ningún caso ser inferior a cuatro (4) meses y podrá aplicar una multa equivalente a una (1) vez el importe de la comisión que le correspondiere por el primer puesto de una carrera de caballos de 5 años ganadores de una carrera, cuyo valor se determinará al momento de pago. El equino será pasible de una suspensión mínima de dos (2) meses. Si se comprobará la participación de otras personas (inciso II) en relación con el ámbito de aplicación del presente Reglamento sufrirán las mismas penalidades.

Las infracciones al inciso II, apartados a, b y c, en los Clásicos de Grupo, Listados y “Non Grade”, se consideran agravantes. El lapso de las suspensiones quedará a criterio de la Comisión de Carreras, no pudiendo, en ningún caso, ser inferior a una vez y media la sanción mínima de cada categoría.

Las infracciones al inciso II, apartados a, b, c y d, son las sanciones mínimas que corresponden a cada categoría. El máximo de cada una, queda a criterio de la Comisión de Carreras en función de los agravantes que pudieran existir, sin limitaciones, pudiendo exceder los topes mínimos de las otras categorías.

La pena aplicada al entrenador por cualquiera de las infracciones que establece el presente artículo, se dará por cumplida una vez que se haya extinguido el plazo de suspensión y en el caso que se hubiese aplicado también multa, se requerirá que la misma haya sido abonada. Bajo esas condiciones se rehabilitará al profesional.”

 

ARTÍCULO 2°: Registrar, publicar, notificar a quien corresponda y archivar.

 

Matías Lanusse

Presidente

 

C.C. 13032