RESOLUCIÓN 1297/2021

LA PLATA, 20 de abril de 2021.

VISTO, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, las Leyes N° 15164, N° 15165 y el Decreto N° 1176/2020, el Decreto Nacional N° 260/2020 y su prórroga por su similar N° 167/2021, el Decreto Nacional N° 241/2021, el Decreto Ley N° 7314/1967, los Decretos N° 3280/90 modificado por Decreto N° 448/14; N° 132/2020, ratificado por la Ley N° 15174, y prorrogado por los Decretos N° 771/2020 y N° 106/2021, la Resolución de este Ministerio de Salud N° 393/2020, el expediente EX-2021-09301389- -GDEBA-DPTMGESYAMSALGP, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Provincia establece en su artículo 36, inciso 8 “…La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación...”.

Que el artículo 30 de la Ley N° 15164 atribuye al Ministerio de Salud, entre sus competencias, las de “Intervenir en la producción de información y la vigilancia epidemiológica para la planificación estratégica y toma de decisiones en salud” (inc. 6º), e “Intervenir en la evaluación, regulación y garantía de las prestaciones de cobertura sanitaria pública y privada” (inc. 8°);

Que el artículo 1° de la Ley N° 15165, prorrogada por Decreto N° 1176/2020, declara “el estado de emergencia social, económica, productiva, y energética en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires”; al tiempo que su artículo 20 faculta al Poder Ejecutivo, “…a través del Ministerio de Salud, a adoptar todas las medidas necesarias durante la emergencia, que garanticen el funcionamiento de la infraestructura hospitalaria, unidades y centros de atención pertenecientes a la Provincia y los Municipios”, debiendo considerar entre sus prioridades “c) Ejecutar acciones tendientes a facilitar el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecciosas y enfermedades transmisibles” así como “e) Ejecutar acciones tendientes a controlar brotes y epidemias mediante acciones que requieran incorporación de recursos humanos, vacunas e insumos esenciales”.

Que en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus SARS-CoV-2 (generador de la enfermedad COVID-19), por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 260/2020 se amplió, por el plazo de un (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley Nacional N° 27.541 prorrogada luego por Decreto N° 167/2021.

Que, como consecuencia de lo dispuesto por el Estado Nacional, este Gobierno provincial adoptó diversas medidas tendientes a proteger la salud de las y los bonaerenses y, al mismo tiempo, garantizar la prestación de servicios esenciales a cargo del Estado Provincial.

Que mediante el Decreto N° 132/2020, ratificado por la Ley N° 15.174, se declaró en la Provincia la emergencia sanitaria a tenor de la enfermedad COVID-19, causada por el nuevo coronavirus, prorrogada por Decretos N° 771/2020 y N° 106/2021; al tiempo que se previó la adopción de diversas medidas necesarias a los fines de la contención del virus y de evitar su contagio y propagación en la población.

Que, a su vez, por el artículo 2° del Decreto N° 132/2020 se instruyó a este Ministerio de Salud a disponer las medidas necesarias y/o de reorganización del personal que la situación de emergencia amerite para cubrir eficientemente la prestación del servicio de salud.

Que el artículo 1° del Decreto Ley N° 7314/1967 establece que todos los establecimientos privados asistenciales o de recreación, radicados o que se radiquen en el territorio de la Provincia, para su habilitación y funcionamiento, deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones sobre propiedad, radicación, construcción, instalación, equipamiento, personal y dirección técnica, con el objeto de preservar la seguridad, salubridad e higiene de la población (artículo 1°).

Que, en ese marco, el Decreto N° 3280/1990 aprueba el reglamento de establecimientos asistenciales y de recreación existentes en la Provincia de Buenos Aires, cuyo artículo 5° pone en cabeza del Ministerio de Salud, en su carácter de Autoridad de Aplicación, el ejercicio de manera permanente sus facultades de fiscalización sobre la estructura edilicia, equipamientos y recursos humanos de los establecimientos que desarrollen las actividades comprendidas en el Decreto Ley N° 7314/1967, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

Que, asimismo, el artículo 11 del citado reglamento establece que el Director Técnico de todo establecimiento asistencial privado será el responsable ante el Ministerio de Salud por el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones y toda otra regulación en materia sanitaria vigente (cfr. Decreto N° 448/2014).

Que la Resolución N° 393/2020 de este Ministerio estableció la obligatoriedad de ejecución de los protocolos que la autoridad provincial publica periódicamente en función de las epidemias en curso de dengue, sarampión, y coronavirus, para todos los establecimientos de salud públicos o privados que desarrollen sus actividades en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, independientemente de su fuente de financiamiento, dejando establecido que “el Director Médico y/o propietario y/o gerente y/o administrador y/o responsable de los establecimientos citados que incumplieren con lo establecido el artículo 1° de la presente, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Ley N° 8841/77 conforme el procedimiento establecido por el Decreto N° 3707/98”.

Que la situación epidemiológica actual muestra un aumento exponencial en el número de casos confirmados, con un pronunciado incremento de estos en el AMBA, siendo los casos confirmados al 15 de abril [SE 14 completa] un total de 51.161 -el número más alto desde el inicio de la pandemia- y que coincide con la mayor ocupación de camas de cuidados intensivos, siendo el valor de ocupación en el AMBA del SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%), situación ésta que da cuenta el Decreto Nacional N° 241/2021 estableciendo nuevas medidas generales de prevención.

Que el relevamiento ha evidenciado un diferencial de hasta un veinticuatro por ciento (24 %) entre la ocupación de camas informadas en el mencionado sistema y las que efectivamente se hallan ocupadas o liberadas, lo que afecta seriamente toma de decisiones.

Que, en consecuencia, a fin de optimizar la producción de información y la vigilancia epidemiológica para la planificación estratégica y toma de decisiones, resulta necesario contar con herramientas que permitan obtener la información de manera oportuna y precisa, en tiempo real, respecto de la ocupación de camas de los efectores públicos y privados con asiento en la Provincia y de existencia y utilización de respiradores, para una más eficaz y eficiente gestión de la pandemia y los recursos disponibles en todo el sistema de salud provincial.

Que a través del “SISTEMA DE GESTIÓN DE CAMAS” todos los efectores públicos y privados deberían efectuar la realización de CUATRO (4) actualizaciones diarias del censo de camas, permitiendo refrescar la ocupación de cada servicio habilitado en el hospital junto a la información básica del paciente que ocupa la cama, realizar el ingreso, seguimiento y egreso de pacientes en los distintos servicios habilitados en el hospital, realizar traspasos o pase de camas, habilitar camas supernumerarias en caso que sea necesario y administrar los respiradores disponibles en stock.

Que los efectores públicos y privados darán tratamiento a la información a relevarse y cargarse en el “SISTEMA DE GESTIÓN DE CAMAS” vinculada a las personas internadas, como datos sensibles, respetando el secreto profesional, preservando su confidencialidad y la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados, para el ejercicio del control de la salud en la emergencia sanitaria (artículos 2°, 8°, 10, 11 inciso c) y 17 de la Ley Nacional N° 25.326 y su reglamentación).

Que, finalmente, se advierte la necesidad de establecer con absoluta prioridad la atención e internación de pacientes con COVID-19, y a fin de contar con la mayor disponibilidad de camas se estima conducente determinar, para todos los establecimientos de salud públicos o privados que desarrollen sus actividades en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la suspensión y reprogramación de toda cirugía y/o procedimiento que no revista urgencia, mientras que no se ponga en peligro inminente la salud de las y los pacientes.

Que las medidas aquí establecidas son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país en general y nuestra provincia en particular, y se adoptan con el fin de mitigar el impacto de la epidemia de COVID-19 con el objeto de preservar la salud pública de las y los bonaerenses.

Que ha prestado conformidad a la gestión la Subsecretaría Técnica Administrativa y Legal, la Subsecretaría de Gestión de la Información, Educación Permanente y Fiscalización, y la Subsecretaría de Atención y Cuidados Integrales de Salud;

Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado;

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por las Leyes N° 15164, N° 15165, y el Decreto N° 132/2020, ratificado por la Ley N° 15174; y prorrogado por los Decretos N° 771/2020 y N° 106/2021;

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1º. Establecer la implementación del “SISTEMA DE GESTIÓN DE CAMAS” y su ejecución obligatoria para todos los establecimientos de salud públicos o privados que desarrollen sus actividades en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, independientemente de su fuente de financiamiento, que como Anexo I (IF-2021-09303670-GDEBA-DINFSMSALGP) forma parte integrante de la presente.

Los efectores públicos y privados darán tratamiento a la información a relevarse y cargarse en el “SISTEMA DE GESTIÓN DE CAMAS” vinculada a las personas internadas, como datos sensibles, respetando el secreto profesional, preservando su confidencialidad y la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados, para el ejercicio del control de la salud en la emergencia sanitaria (artículos 2°, 8°, 10, 11 inciso c) y 17 de la Ley Nacional N° 25.326 y su reglamentación.

ARTÍCULO 2°. Encomendar a la Dirección de Información en Salud de la Dirección Provincial de Epidemiología, Prevención y Promoción de la Salud, a realizar la actualización periódica del “SISTEMA DE GESTIÓN DE CAMAS”, en coordinación con la Dirección Provincial de Hospitales dependiente de la Subsecretaria de Atención y Cuidados Integrales de Salud.

ARTÍCULO 3°. Disponer la absoluta prioridad a la atención e internación de pacientes con COVID-19, mientras que a criterio médico, no se ponga en peligro inminente la salud de las y los pacientes, además de sostener la atención ambulatoria y las acciones de prevención, en los establecimientos de salud públicos o privados que desarrollen sus actividades en el territorio de la Provincia de Buenos Aires durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Decreto N° 132/2020, ratificada por el artículo 1° de la Ley N° 15174 y prorrogada por Decretos N° 771/20 y 106/21.

ARTÍCULO 4°. Indicar la suspensión y reprogramación de toda cirugía y/o procedimiento que se puedan postergar y que, a criterio médico no revistan urgencia, mientras que no se ponga en peligro inminente la salud de las y los pacientes, sosteniendo la atención ambulatoria y las acciones de prevención, para todos los establecimientos de salud públicos o privados que desarrollen sus actividades en el territorio de la provincia de Buenos Aires cuya OCUPACIÓN DE CAMAS DE CUIDADOS INTENSIVOS ALCANCE EL SETENTA POR CIENTO (70%) DE OCUPACIÓN SOSTENIDO POR UN PERIODO MINIMO DE DOS (2) DÍAS, como medida conducente a fin de contar con la mayor disponibilidad de camas para la prioritaria atención e internación de pacientes con COVID-19, a tenor de la emergencia sanitaria declarada. Dicha medida deberá ser cumplida por los establecimientos alcanzados hasta tanto disminuya el porcentual indicado y se mantenga debajo del SETENTA POR CIENTO (70%) DURANTE AL MENOS DOS (2) DÍAS, pudiendo entonces retomar las actividades suspendidas por la presente.

ARTÍCULO 5°. Dejar establecido que el Director Médico y/o propietario y/o gerente y/o administrador y/o responsable de los establecimientos citados en el artículo anterior que incumplieren con lo establecido en la presente, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Ley N° 8841/77 conforme el procedimiento establecido por el Decreto N° 3707/98, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y/o denuncias penales que corresponda efectuar para determinar la eventual comisión de delitos de acción pública, conforme lo previsto en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

ARTÍCULO 6°. Comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Daniel Gustavo Gollán

Ministro de Salud

NOTA: El Anexo mencionado en el presente Decreto, puede ser consultado en nuestra Página Web, en su versión PDF.