LEY 12108

Texto actualizado con la modificación introducida por Ley 15100

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

PROMOCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL DEPORTE 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 ARTICULO 1°: OBJETIVOS: El Estado Provincial atenderá al deporte y la recreación, en sus diversas manifestaciones, considerando como objetivos fundamentales.

 a) La protección del deporte en todas sus disciplinas y expresiones, sea federado u organizado, comunitario, escolar y recreativo.

b) La utilización del deporte y la recreación como factor educativo y coadyuvante a la formación integral del hombre y como recurso idóneo para la preservación de la salud física de la población y la promoción de los valores éticos.

c) La apoyatura y asistencia a las instituciones primarias, entidades intermedias y de diversos grados y los establecimientos educacionales, en la planificación que los mismos realicen en esta materia.

d) La promoción, orientación y asesoramiento a las entidades intermedias en la realización de competencias y organizadas por las mismas.

e) Procurar el logro de los más altos niveles de competencia, asegurando que las representaciones del deporte de la Provincia sean la mejor expresión de la jerarquía cultural y deportiva de sus habitantes.

f) Coordinar las actividades deportivas aficionadas y profesionales.

g) Promover en la comunidad la conciencia de los valores propios de la educación física y del deporte, enmarcados en la conciencia nacional, estimulando sistemáticamente la integración, dentro de las instituciones primarias, entidades intermedias y establecimientos educacionales del hombre de todas las edades, comprendiendo especialmente al discapacitado y a la tercera edad.

h) Organizar una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte en la Provincia, asegurando la plena utilización de la infraestructura deportiva no estatal mediante convenios.

i) Coordinar el desarrollo de programas educativos, culturales y/o técnico-científico con los organismos públicos y privados, tendientes a la capacitación de técnicos, docentes, científicos, dirigentes, árbitros y demás colaboradores de las actividades deportivas.

j) Amparar, a través de sus instituciones, a los deportistas no profesionales contribuyendo con el aporte de elementos técnicos y científicos al correcto y normal desarrollo de sus actividades.

k) Contribuir, a través de sus órganos específicos, al periódico relevamiento de la salud de la población, a fin de detectar las anomalías patológicas de los deportistas que pudieran presentarse y tratarlas efectivamente en centros especializados.l) Supervisar la práctica de todas las disciplinas deportivas, en sus diversas manifestaciones y controlar con las entidades intermedias los espectáculos que estas organicen, propendiendo a que tanto los participantes como los espectadores tengan la seguridad de un normal desenvolvimiento.

ll) Promover la formación de docentes, técnicos, dirigentes y árbitros, asignándole especial preferencia a la enseñanza y dirigencia deportiva.

m) Propiciar la formación de profesionales especializados en medicina deportiva y en las demás ciencias aplicadas al deporte.

n) Procurar que los establecimientos educacionales cuenten con instalaciones adecuadas para la realización de sus actividades deportivas, propiciando la realización de convenios para la utilización de las pertenecientes a las instituciones primarias.

ñ) Exigir que en los planes de desarrollo urbanístico se prevea la reserva de espacios apropiados para la práctica de los deportes.

o) Propender a que el capital privado contribuya al cumplimiento de los fines de esta Ley, mediante la realización de aportes materiales especialmente dirigidos a las instituciones primarias que cuenten con personería jurídica y deportiva, los que podrán ser imputados al cumplimiento de las obligaciones deportivas, con sujeción a lo que establezcan las leyes respectivas.

ARTICULO 2°: El Estado reconoce el derecho de todos los habitantes de la Provincia y de sus instituciones, a practicar y enseñar deportes. Para ello desarrollará su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades deportivas y de recreación que se realicen en la Provincia, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren por iniciativa local o en coordinación con organismos nacionales.

 

ARTICULO 3°: La misión fundamental del Estado será la de promover y fiscalizar las actividades deportivas que realice por si o por medio de las instituciones primarias o instituciones intermedias que se organicen, prestando especial atención al deporte infantil y juvenil.

 

ARTICULO 4°: En todos los Municipios de la Provincia se dará prioridad al apoyo y la organización de competencias entre barrios y sectores de los mismos. A tal efecto, facilitarán la creación de instituciones que nucleen a sus vecinos y podrán prever partidas presupuestarias específicas para el fomento y la promoción del deporte y la recreación.

 

ARTICULO 5°: En la elaboración y desarrollo de los planes en materia deportiva, el Estado, con la participación activa de los sectores e instituciones interesadas, deberá considerar al deporte como factor de integración de la comunidad y de su formación física y espiritual, teniendo en cuenta su vinculación con la educación, la salud, la defensa nacional y el bienestar social.

CAPÍTULO II

ÓRGANO DE APLICACIÓN

ARTICULO 6°: Será órgano de aplicación de la presente Ley el Instituto Bonaerense del Deporte.

ARTICULO 7°: Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, el órgano de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:

 a) Asignar y distribuir los recursos del Fondo Provincial del Deporte, obtenidos de acuerdo al Artículo 17° de la presente Ley, con sujeción al Presupuesto Anual que proponga el Consejo Provincial del Deporte, fijando las condiciones a que deberán ajustarse las instituciones públicas o privadas para recibir subsidios, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte.

b) Aprobar el Presupuesto de Recursos y Gastos propuesto por el Consejo Provincial del Deporte.

c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar la actividad deportiva de la Provincia en todas sus formas.

d) Instituir, promover y reglamentar la realización de juegos deportivos para niños y jóvenes en todo el territorio de la Provincia, en coordinación con los organismos provinciales, municipales e instituciones privadas.

e) Fiscalizar el destino que se dé a los recursos previstos en el artículo 17° de la presente Ley.

f) Proceder a la revocación de préstamos, subvenciones y subsidios que acuerde, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas para su otorgamiento.

g) Proceder en el supuesto previsto en el inciso anterior, a la inhabilitación del beneficiario para obtener nuevos recursos por el término que se determine, conforme a la reglamentación que oportunamente se dicte.

h) (Texto según Ley 15100) Establecer las pautas de selección, entrenamiento y desarrollo de las competencias, considerando su verdadero alcance dentro del desarrollo técnico de cada actividad. A los fines de la registración, inscripción, participación y competición en el marco de las actividades deportivas, de una liga, federación o confederación en el territorio provincial, sea de carácter amateur o profesional se entenderá por género a aquel que fuera auto percibido por la persona deportista

i) Aprobar los planes, programas y proyectos destinados al fomento del deporte de acuerdo a las elaboraciones que eleve el Consejo Provincial del Deporte.

j) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen.

k) Asegurar los principios de la ética deportiva, haciendo participe de ella a las instituciones, dirigentes, árbitros, deportistas, etcétera, a través de las entidades que los representen.

l) Promover, coordinar y orientar la investigación científica y el estudio de los problemas científicos y técnicos relacionados con el deporte.

ll) Crear y auspiciar la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos deportivos. Organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones vinculadas a la materia. Proponer y organizar un sistema tendiente a unificar y perfeccionar los títulos habilitantes para el ejercicio de la docencia y especialidades afines a la materia y reglamentar la inscripción de personas que se dediquen a la enseñanza de los deportes, en coordinación con las áreas competentes.

m) Colaborar con las autoridades educacionales competentes, para el desarrollo de las actividades deportivas.

n) Organizar y llevar el Registro Provincial de Entidades Deportivas, y ejercer la fiscalización prevista en el artículo 2°.

ñ) Realizar el censo de instalaciones y actividades deportivas con la colaboración de organismos públicos y privados.

o) Coordinar con los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin de guardar la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos.

p) Proponer leyes, decretos, resoluciones y/o normas especiales de fomento que contemplen franquicias y/o licencias especiales a deportistas, dirigentes e instituciones deportivas en el ámbito provincial.

q) Establecer y aplicar las normas para la organización e intervención de delegaciones de la Provincia en competencias deportivas de carácter nacional.

r) Aplicar sanciones disciplinarias por infracciones cometidas en su actividad específica por dirigentes deportivos, deportistas, árbitros, entrenadores, preparadores físicos, técnicos, idóneos y cualquier otro personal vinculado al deporte amateur y/o profesional, conforme a la reglamentación de la Ley sin perjuicio de las potestades en materia de faltas y que en sus respectivos órdenes internos competan a los tribunales u organismos de las entidades deportivas o de las personas vinculadas directa o indirectamente al deporte.

s) Coordinar con los organismos competentes la aplicación de las normas médico-sanitarias para la práctica y/o competencia deportiva en general.

ARTICULO 8°: El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo Provincial las normas que requiera la implementación de la presente Ley y su reglamentación, proponiendo la creación de los organismos indispensables para su funcionamiento.

CAPÍTULO III

CONSEJO PROVINCIAL DEL DEPORTE

ARTICULO 9°: Créase el Consejo Provincial del Deporte. Estará integrado por el Presidente del Instituto Provincial del Deporte, quién ejercerá la Presidencia, un Secretario General designado por el Poder Ejecutivo Provincial; el Director de Educación Física de la Dirección General de Cultura y Educación, un representante del Ministerio de Salud; cuatro representantes del Deporte Federado Provincial y un representante del Deporte Profesional designados por la Confederación Bonaerense de Deportes; y cuatro representantes por los Consejos Regionales que serán elegidos por los representantes de las regiones de la Provincia.

 ARTICULO 10°: Serán funciones del Consejo Provincial del Deporte:

a) Establecer los lineamientos que determine la política deportiva en el ámbito Provincial.

b) Asesorar en la coordinación de las actividades deportivas en todo el territorio de la Provincia.

c) Contribuir a elaborar los planes, programas y proyectos relacionados con el fomento del deporte y elevarlos a la autoridad de aplicación para su aprobación y ejecución.

d) Asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y el desarrollo del deporte en los aspectos técnicos, sociales, económicos y de infraestructura.

e) Elaborar, para su posterior consideración y aprobación por parte de la autoridad de aplicación, el Presupuesto Anual de Recursos y aplicación de los mismos, provenientes del Fondo Provincial del Deporte.

f) Aconsejar la aprobación de planes, proyectos y programas que le sean elevados para su consideración.

ARTICULO 11°: El Presidente coordinará y supervisará la implementacion en su faz resolutiva de las pautas y obligaciones que establezca el Consejo Provincial, y representará al mismo en las diversas actividades y gestiones ante quien corresponda.

ARTICULO 12°: El Consejo Provincial del Deporte dictará su propio reglamento de funcionamiento.

CAPÍTULO IV

CONSEJOS REGIONALES

ARTICULO 13°: Créanse los Consejos Regionales, cuya jurisdicción en cada caso será establecida en la reglamentación de la presente Ley. Integrará cada uno de los mismos un representante de cada ejecutivo Municipal correspondiente al área de deportes, dos representantes de las entidades deportivas por Municipio y un representante del área Educación Física de cada Municipalidad.

ARTICULO 14°: Son funciones del los Consejos Regionales evaluar planes, proyectos y programas para su aprobación por el Consejo Provincial del Deporte y elegir sus representantes ante éste en la forma que establezca la reglamentación.

CAPÍTULO V

MEDICINA DEL DEPORTE

ARTICULO 15°: El órgano de aplicación estructurará el área atinente a Medicina del Deporte que tendrá las siguientes funciones:

a) Investigar los fenómenos deportivos, sus componentes, sus medios y la relación con el proceso de salud.

b) Organizar, coordinar y ejecutar los programas de control incluido el de dopaje, y asistencia médico-deportiva en la Provincia con los organismos competentes.

c) Establecer, dictar y difundir normas técnicas y científicas relacionadas con la práctica de los deportes y supervisar su cumplimiento.

d) Coordinar con otros organismos provinciales, nacionales o internacionales, los planes y programas comunes que hagan a la consecución de su cometido y fines determinados en la presente ley y su reglamentación.

e) Difundir y orientar una práctica deportiva en condiciones adecuadas para la salud y que eviten riesgos para la integridad psicofísica.

f) Asistir a la respuesta, al entrenamiento y al máximo rendimiento, planificando la capacitación en la materia, de médicos, fisioterapeutas, profesores, entrenadores y demás personas relacionadas al deporte.

g) Realizar exámenes predeportivos y seguimiento periódico para efectuar diagnósticos de aptitud, evaluar capacidad funcional, prescribir la actividad a desarrollar y programarla.

h) Verificar la infraestructura sanitaria en las ciudades relacionadas con la práctica deportiva.

i) Realizar las demás actividades y desarrollar las demás acciones vinculadas a la materia de su competencia.

ARTICULO 16°: El carnet sanitario deportivo será otorgado y exigido obligatoriamente a todos los deportistas que incluya la reglamentación de la presente Ley, de acuerdo a las características particulares de cada disciplina deportiva. El incumplimiento de esa obligación hará pasible al infractor y/o responsable de las sanciones previstas por la presente Ley y su reglamentación.

CAPÍTULO VI

FONDO PROVINCIAL DEL DEPORTE (FOPRODE)

ARTICULO 17°: Créase el Fondo Provincial del Deporte (Foprode) que funcionará como cuenta Especial en el Organo de Aplicación y estará conformado por los siguientes recursos:

a) Los préstamos, subsidios y/o subvenciones de organismos públicos y/o privados nacionales, provinciales, municipales o internacionales.

b) Herencias, legados y donaciones.

c) Reintegros e intereses de los préstamos que se acuerden conforme a lo determinado por esta Ley, su reglamentación y las resoluciones y decretos del Poder Ejecutivo dictados en el ejercicio de sus funciones.

d) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieran previsto otro destino en sus estatutos.

e) El uno (1) por ciento de lo recaudado por todo concepto por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires. (*)

(*) Observado por Decreto de promulgación N° 1.356/98.

f) Los fondos que se destinen por leyes especiales.

g) Cualquier otra contribución que surja de disposiciones dictadas o por dictarse.

h) El monto producido por las multas que se apliquen en cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y/o reglamentaciones y decretos dictados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus funciones.

i) Los fondos provenientes de la distribución de los beneficios del Fondo Nacional del Deporte.

j) Los fondos provenientes del arancel obtenido en la jurisdicción provincial correspondiente a los Pronósticos Deportivos (PRODE), de conformidad a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley Nacional 24.199.

ARTICULO 18°: Los recursos del Fondo Provincial del Deporte se destinarán a la asistencia del deporte en general (social, escolar, federado), a la capacitación de científicos, técnicos y deportistas, a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas y al funcionamiento integral del Consejo Provincial del Deporte.

ARTICULO 19°: Los beneficiarios podrán ser organismos oficiales municipales e instituciones privadas. Los recursos se acordarán a los organismos oficiales y a los municipios como aportes reintegrables o no, de acuerdo a los programas y proyectos que se aprueben. A las instituciones privadas se otorgarán en calidad de préstamo, subvenciones o subsidios, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que se establecerán teniendo en cuenta los objetivos institucionales y la capacidad económica de los beneficiarios.

ARTICULO 20°: Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las entidades e instituciones deportivas, contraerán responsabilidad personal y solidaria por los importes o valores que deban ingresar como agentes de retención, y por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del Fondo Provincial del Deporte, así como el cumplimiento de los fines para los cuales fueron constituidos los mismos. (*)

(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de promulgación N° 1.356/98.

CAPÍTULO VII

DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS

ARTICULO 21°: A los efectos de esta Ley y su reglamentación, considéranse entidades deportivas a las que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte o de alguna de sus modalidades. El Estado Provincial reconoce y respeta la autonomía de las entidades deportivas creadas o por crearse de acuerdo al artículo 23° de la presente Ley.

ARTICULO 22°: La Confederación Bonaerense del Deporte (C.B.D.) será el órgano superior del Deporte Federado, que nuclea a las Federaciones Deportivas de la Provincia. Cada Federación (Entidad de tercer grado) será abarcativa de la totalidad del Territorio Provincial, debiendo estar reconocida por el Registro Provincial de Entidades Deportivas, creado por la presente Ley. Cada Federación a su vez, estará integrada por: Clubes (Entidades de primer grado de carácter local), Ligas o Asociaciones (Entidades de segundo grado de carácter local o regional).

ARTICULO 23°: Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Registro Provincial de Entidades Deportivas, en el que deberán inscribirse todas las entidades indicadas en los artículos 21° y 22°. Para estas, la inscripción constituirá requisito necesario para participar en el deporte organizado amateur y/o profesional y gozar de los beneficios que por esta Ley se les acuerde, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

ARTICULO 24°: A los fines de la inscripción en el Registro Provincial de Entidades Deportivas, las entidades deberán dar cumplimiento previamente a las exigencias que, para su constitución y funcionamiento regular, se establezcan en las normas legales y reglamentarias.

ARTICULO 25°: Con relación a las entidades deportivas, el Órgano de Aplicación podrá establecer los recaudos necesarios para su constitución y funcionamiento, y dictar normas generales en cuanto a su régimen estatutario. Asimismo, estará a su cargo la fiscalización del cumplimiento de dichas disposiciones.

ARTICULO 26°: El Órgano de Aplicación podrá requerir a las entidades beneficiarias de los recursos previstos por el Fondo Provincial del Deporte, que faciliten el uso de sus instalaciones a deportistas no pertenecientes a ellas, conforme a convenios a celebrarse.

ARTICULO 27°: Las violaciones que parte de las entidades deportivas de las disposiciones legales y/o reglamentarias, serán sancionadas por el Órgano de Aplicación, conforme lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 28°: En todos los casos en que se desarrollen actividades deportivas, se deberá contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra las contingencias emergentes de las referidas actividades.

CAPÍTULO VIII

REGISTRO PROVINCIAL DE DISCIPLINAS DEPORTIVAS

 

ARTICULO 29°: Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Registro Provincial de Disciplinas Deportivas. El mismo se adaptará al Registro Nacional de Disciplinas Deportivas, y adoptará las modalidades provinciales correspondientes, conforme a lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.

CAPÍTULO IX

REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

PROCEDIMIENTOS 

ARTICULO 30°: Todo incumplimiento o transgresión de la presente Ley y sus reglamentaciones, hará pasible a sus responsables de la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta mil (1.000) sueldos básicos de la categoría inicial para los empleados de la administración pública provincial.

c) Suspensión de hasta dos (2) años en el Registro Provincial de Entidades Deportivas.

d) Exclusión definitiva del Registro citado en el inciso anterior.

ARTICULO 31°: Las sanciones se graduarán según su gravedad y reiteración, y se aplicarán conforme al procedimiento que establezca la reglamentación.

CAPÍTULO X

REGIMEN DE ADHESION DE LOS MUNICIPIOS

ARTICULO 32°: Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrán incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente Ley por vía de adhesión.

ARTICULO 33°: La incorporación al régimen de la presente Ley dará derecho a cada Municipio a integrar los organismos regionales y provinciales que se creen y a la distribución de los beneficios del Fondo Provincial del Deporte.

ARTICULO 34°: Cada Municipio adherente arbitrará los medios para la creación en su correspondiente jurisdicción, del Consejo Municipal del Deporte, a través de Ordenanza Municipal.

CAPÍTULO XI

ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL DE FOMENTO Y DESARROLO DEL DEPORTE

ARTICULO 35°: Adhiérese la Provincia de Buenos Aires a las disposiciones de la Ley Nacional de Fomento y Desarrollo del Deporte N° 20.655.

ARTICULO 36°: Derógase el Decreto-Ley 9.797/81 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 37°: El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.

ARTICULO 38°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho.

DECRETO 1356/98

La Plata, 14 de Mayo de 1.998.

Visto el expediente número 2.100-22.658/98, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 23 de abril del año en curso, por medio del cual se establece un régimen integral de promoción y fiscalización del deporte en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires; y

CONSIDERANDO:

Que este Poder Ejecutivo valora y comparte la iniciativa en cuestión, en cuanto plasma en una forma integral y orgánica la función que comete al Estado en la protección y fomento del deporte en todas sus expresiones;

 Que a tal fin, se determina como Autoridad de Aplicación de la misma al Instituto Bonaerense del Deporte, creándose el Consejo Provincial del Deporte y los respectivos Consejos Regionales;

Que, por otra parte, la propuesta sub-exánime establece la creación del Fondo Provincial del Deporte, que funcionará como cuenta especial, cuyos recursos se destinarán, entre otros, a la asistencia de la actividad en general –ya sea social, escolar o federada– a la capacitación de científicos, técnicos y deportistas y a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas;

Que no obstante lo expuesto, y pese a los loables fines perseguidos por la norma, en lo que respecta a la precisa determinación de los recursos integrativos de dicho fondo, deviene necesario observar, en el artículo 17° inciso e), la afectación prevista del uno (1%) por ciento de lo recaudado por todo concepto por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires; porcentaje éste que adquiere singular significación dado que de tal ingreso bruto, deben ser deducidos los gastos operativos, afectando seriamente los recursos a transferir a los demás organismos;

Que en tal sentido, cuadra destacar que el referido Organismo administra todos los juegos de azar que se comercializan en esta jurisdicción, siendo los mismos autorizados por sus respectivas normativas, fijándose para cada caso previamente la afectación de las utilidades resultantes;

Que de mantenerse tal criterio, se verían seriamente disminuidos los fondos que por tal concepto reciben, entre otros, el Ministerio de Salud, la Dirección General de Cultura y Educación, el Consejo Provincial del Menor, el Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano, Fondo de Transplantes, etc., lo cual fatalmente resentiría las funciones asignadas a estas dependencias;

Que asimismo, resulta necesario destacar, por la trascendencia de sus objetivos, la disminución que sufriría el Fondo Educativo Provincial, creado por Ley 11.612 y conformado por los ingresos netos provenientes de los nuevos juegos de azar que se implementen;

Que, por otra parte, corresponde objetar, en el artículo 20° del proyecto, la atribución de responsabilidad personal y solidaria dispuesta para aquellos que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las entidades deportivas, por los importes o valores que deban ingresar como agentes de retención;

Que a fin de mantener la uniformidad en el tratamiento de la cuestión, se estima conveniente limitar tal previsión a lo atinente a las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del Fondo Provincial del Deporte, en consonancia con lo previsto por el artículo 4° del Decreto-Ley 9.388/79 -Orgánica de entidades de bien público-;

Que además la disposición genérica relativa al accionar como agentes de retención es inadecuada, habida cuenta que las respectivas normas que regulan en particular las distintas hipótesis en la materia -impuestos, aportes previsionales, etc.- contienen asimismo previsiones relativas a las responsabilidades emergentes en cada caso;

 Que a tenor de lo expresado, es dable vetar parcialmente la propuesta legislativa en estudio, haciendo uso de las prerrogativas colegislativas asignadas a este Poder del Estado, por los artículos 108° y 144° inciso 2) de la Constitución Provincial.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 

DECRETA:

ARTICULO 1°: Obsérvase el inciso e) del artículo 17° del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, el día 23 de abril del ano 1.998, al que hacer referencia el Visto del presente.

ARTICULO 2°: Obsérvase en el artículo 20° del proyecto de ley citado en el artículo precedente la expresión “por los importes o valores que deban ingresar como agentes de retención, y”.

ARTICULO 3°: Promúlgase como ley el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos precedentes.

ARTICULO 4°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.

ARTICULO 5°: Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

ARTICULO 6°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.