LEY  15225

(Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15394)

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS

ADMINISTRACION PROVINCIAL

 

 

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS UN BILLÓN NOVECIENTOS DIEZ MIL TREINTA Y DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE ($1.910.032.077.779) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social) para el Ejercicio 2021, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el ARTÍCULO 2°, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 2 bis, 3 y 4, que forman parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 2°.- El importe a que se refiere el artículo anterior, será asignado a las Jurisdicciones y Organismos que se indican a continuación:

JURISDICCIÓN

CIFRAS EN PESOS

 

 

ADMINISTRACIÓN CENTRAL

974.881.670.800

 

 

PODER JUDICIAL

74.980.579.000

- Administración de Justicia                                                

49.850.518.000

- Ministerio Público

25.130.061.000

FISCALÍA DE ESTADO

1.827.842.000

JUNTA ELECTORAL

148.472.000

TRIBUNAL DE CUENTAS

1.746.119.000

GOBERNACIÓN

1.709.208.000

- Secretaría General

1.469.845.000

- Unidad Gobernador

239.363.000

MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

4.893.280.000

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS

3.193.058.000

CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA

905.570.000

TESORERÍA GENERAL DE LA PROVINCIA

425.167.000

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, CIENCIA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

6.714.424.000

MINISTERIO DE SALUD 

117.651.316.000

MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO

1.664.000.000

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS

140.369.705.000

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

137.460.000

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

49.982.328.800

MINISTERIO DE SEGURIDAD

152.322.334.000

MINISTERIO DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD

51.893.210.000

MINISTERIO DE GOBIERNO

3.717.153.000

MINISTERIO DE TRABAJO  

2.106.871.000

ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO

611.470.000

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

1.342.572.000

MINISTERIO DE COMUNICACIÓN PÚBLICA

1.384.847.000

MINISTERIO DE LAS MUJERES, POLÍTICAS DE GÉNEROS Y DIVERSIDAD SEXUAL

1.025.732.000

SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA

61.733.350.000

OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO

292.395.603.000

 

 

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS 

587.698.906.979

 

 

ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE (O.P.D.S)

633.298.000

ORGANISMO PROVINCIAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y URBANA (O.P.I.S.U.)

1.902.161.000

AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (A.R.B.A.)

10.034.500.000

COMISIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

743.343.500

ENTE ADMINISTRADOR ASTILLERO RÍO SANTIAGO 

5.874.430.000

CORPORACIÓN DE FOMENTO DEL VALLE BONAERENSE DEL RÍO COLORADO (COR.FO.-RÍO COLORADO) 

256.388.000

DIRECCIÓN DE VIALIDAD  

39.902.736.000

INSTITUTO DE LA VIVIENDA

18.119.797.000

ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (O.C.E.B.A.) 

3.316.248.800

AUTORIDAD DEL AGUA  

1.118.708.000

COMITÉ DE CUENCA DEL RÍO RECONQUISTA  

5.709.449.000

PATRONATO DE LIBERADOS BONAERENSE

1.016.684.000

DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN  

498.365.233.679

UNIVERSIDAD PROVINCIAL DEL SUDOESTE (U.P.S.O.)

363.930.000

UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE EZEIZA 

342.000.000

 

 

INSTITUCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL 

347.451.500.000

 

 

CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICÍAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

54.786.078.000

INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

292.665.422.000

TOTAL

1.910.032.077.779

ARTÍCULO 3°.- Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en el ARTÍCULO 2° de la presente ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:

 

CIFRAS EN PESOS

   

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS

 

Unidad de Coordinación con Organismos Multilaterales de Crédito

918.531.880

Fondo Permanente de Desarrollo Municipal

556.719.000

 

 

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, CIENCIA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

 

Fondo Provincial de Puertos

290.600.000

 

 

MINISTERIO DE SALUD

 

Fondo Provincial de Salud 

2.029.302.000

Fondo Provincial de Trasplantes

872.944.000

Programa Materno Infantil

3.986.701.000

 

 

DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN

 

Fondo Provincial de Educación 

1.000.000

ARTÍCULO 4°.- Estímase en la suma de PESOS UN BILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($1.799.073.496.650) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren el ARTÍCULO 1° y el ARTÍCULO 2°, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 5, 6, 7 y 8, que forman parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 5°.- Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2021 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas Nº 9, 10, 11, 12 y 13 que forman parte integrante de la presente ley:

CONCEPTO

CIFRAS EN PESOS

 

 

1. Erogaciones (ARTÍCULO 1º y ARTÍCULO 2º)  

1.910.032.077.779

2. Recursos (ARTÍCULO 4º)  

1.799.073.496.650

3. Necesidad de Financiamiento (1-2)  

110.958.581.129

4. Fuentes Financieras  

257.124.227.041

- Disminución de la Inversión Financiera

681.100.348

- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos   

256.443.126.693

5. Aplicaciones Financieras  

146.165.645.912

- Inversión Financiera  

5.565.861.000

- Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos 

140.599.784.912

- Resultado Financiero (3-4+5)  

0

ARTÍCULO 6°.- Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas Nº 20, 21, 22, 23, 24 y 25 que forman parte integrante de la presente ley, por la suma total de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS ($648.665.772.306) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas Nº 14, 15, 16, 17, 18 y 19, las que forman parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 7°.- Fíjase en 348.689 el número de cargos de la Planta Permanente y en 140.671 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en el ARTÍCULO 1° y el ARTÍCULO 2° de la presente ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 26, que forma parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 8°.- Fíjase en 340.891 la cantidad de horas cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 2.553.401 la correspondiente al Personal Docente Provisional (Planta Temporaria) en las Jurisdicciones y Organismos comprendidos en el ARTÍCULO 1°, el ARTÍCULO 2° y el ARTÍCULO 9° de la presente ley, de acuerdo a la Planilla Anexa Nº 28, que forma parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 9°.-Fíjase en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO MILLONES CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($293.705.110.452), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2021, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30, 31 y 32, que forman parte integrante de la presente ley:

 

ORGANISMOS

CIFRAS EN PESOS

   

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires

27.974.540.000

Instituto Obra Médico Asistencial 

106.759.132.000

Instituto Provincial de Lotería y Casinos 

84.100.932.200

Banco de la Provincia de Buenos Aires

74.870.506.252

ARTÍCULO 10.- Fíjase en 15.640 el número de cargos de la Planta Permanente y en 2.612 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en el ARTÍCULO 9° de la presente ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 27, que forma parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- Apruébanse para el Ejercicio 2021 las Cuentas de Ahorro -Inversión-Financiamiento de las Empresas y Sociedades Anónimas integradas total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial y Fondos Fiduciarios, de acuerdo al detalle obrante en Planilla Anexa Nº 33, que forma parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 12.- Establécese para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social a que se refieren el ARTÍCULO 1° y el ARTÍCULO 2º de la presente ley, en las sumas que se indican a continuación, los compromisos diferidos del Ejercicio 2021:

CONCEPTO

CIFRAS EN PESOS

 

 

1er. Diferido

191.258.000.000

2do.Diferido

116.580.000.000

3er. Diferido

91.710.000.000

ARTÍCULO 13: Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en el ARTÍCULO 9° de la presente ley, para el Ejercicio 2021:

ORGANISMOS

CIFRAS EN PESOS

 

 

CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

1er. Diferido 

9.000.000

2do. Diferido 

6.000.000

3er. Diferido

3.000.000

 

 

INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL

 

1er. Diferido 

1.200.000.000

2do. Diferido

600.000.000

3er. Diferido

300.000.000

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

1er. Diferido

5.109.799.878

2do. Diferido

2.554.899.939

3er. Diferido

1.277.449.971

ARTÍCULO 14.- Fíjase en PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) el importe mensual unitario máximo destinado a Gastos Funcionales para los/las Consejeros/as Titulares del Consejo de la Magistratura.

La utilización de los Gastos Funcionales establecidos por el presente artículo será dispuesta por los funcionarios respectivos, sin sujeción a las disposiciones inherentes al régimen de contrataciones y rendición de cuentas, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.

ARTÍCULO 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados respectivamente en el ARTÍCULO 4°, ARTÍCULO 5°, ARTÍCULO 9° y ARTÍCULO 11 de la presente ley.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida sobre la base de los instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de:

1. El Gobierno Nacional, terceros Estados, otras Provincias, Municipios, Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional, o de

2. Personas Humanas.

El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.

CAPÍTULO II

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el/la Procurador/a General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente ley, con estas limitaciones:

1) No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:

a) Entre Jurisdicciones, excepto que las mismas se originen por modificaciones a la Ley de Ministerios Nº 15164 y sus modificatorias, o por absorción y/o traspaso de unidades en función de la modificación de estructuras orgánico - funcionales.

b) Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.

Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción Obligaciones a cargo del Tesoro cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.

2) No podrán ampliarse los importes de las partidas presupuestarias destinadas a “Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”.

3) No podrá debitarse del inciso 1 “Gastos en Personal”, excepto que el destino del crédito -al cierre del ejercicio fiscal- sea la Jurisdicción Obligaciones a cargo del Tesoro, Jurisdicción ésta para la cual no resultarán de aplicación las limitaciones en materia de débitos mencionadas precedentemente.

ARTÍCULO 17.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el/la Procurador/a General de la Corte podrán disponer modificaciones:

1) En la distribución del número de cargos y horas cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente ley; y

2) Adecuando los importes del rubro “Obtención de Préstamos” a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las Leyes respectivas.

ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los/las Señores/as Ministros/as, Secretario/a General, Asesor/a General de Gobierno, Fiscal/a de Estado, Contador/a General de la Provincia, Tesorero/a General de la Provincia, Presidente/a del Honorable Tribunal de Cuentas, Presidente/a de la Junta Electoral, Presidente/a del Instituto de Previsión Social, Presidente/a de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, y Defensor/a del Pueblo, a ejercer las atribuciones previstas en el ARTÍCULO 16 y en el ARTÍCULO 17 - inciso 1) de la presente ley, y las otorgadas por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 10189 (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen, con las siguientes limitaciones:

1) Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.

2) Adecuación de cargos y horas cátedra entre Planta Permanente y Planta Temporaria, y entre jurisdicciones u organismos del Sector Público Provincial.

3) Adecuación entre Incisos, y entre partidas principales y parciales del Inciso “Transferencias”.

4) Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 10189 (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias, o normas que la reemplacen.

5) Incorporación de Incisos.

6) Incorporación de partidas principales, parciales y subparciales del Inciso “Transferencias”.

7) Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas: 3.1.1; 3.1.2; 3.1.3; 3.1.4 y 3.1.6 del Clasificador Presupuestario aprobado por el Decreto Nº 1737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas Partidas.

8) Disminución de los créditos presupuestarios de la Partida 3.5.4.

Los/as funcionarios/as autorizados/as actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Las limitaciones dispuestas por los apartados 1), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni al Ministerio de Hacienda y Finanzas en cuanto a la Jurisdicción Obligaciones a cargo del Tesoro.

ARTÍCULO 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministro/a Secretario/a en el Departamento de Hacienda y Finanzas, las facultades conferidas por el ARTÍCULO 2º de la Ley Nº 10189 (T.O. según Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen, ARTICULO 4º de la Ley Nº 13863, ARTÍCULO 15, ARTÍCULO 16, ARTÍCULO 17 y ARTÍCULO 22 de la presente Ley.

ARTÍCULO 20.- Facultar al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministro/a Secretario/a en el Departamento de Infraestructura y Servicios Públicos las facultades conferidas por el ARTÍCULO 16 de la presente ley, en lo referido a transferencias de créditos presupuestarios asignados a erogaciones de capital y gastos de funcionamiento, siempre y cuando las jurisdicciones involucradas sean el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, la Autoridad del Agua, el Instituto de la Vivienda, la Dirección de Vialidad y el Comité de Cuenca del Río Reconquista. La delegación conferida no debe implicar la modificación de las fuentes de financiamiento ni la afectación de los recursos asignados en la presente ley, en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 21.- Establécese para las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo, a la Suprema Corte de Justicia y al/la Procurador/a General de la Corte por el ARTÍCULO 15, ARTÍCULO 16 y ARTÍCULO 17 de la presente ley, un límite máximo de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) inclusive del total de Gastos Corrientes, Gastos de Capital y Aplicaciones Financieras aprobados por la presente ley.

La limitación establecida en el presente artículo no será de aplicación en:

a)         Las reasignaciones de crédito dentro de un mismo Inciso,

b)         Los Organismos Descentralizados no Consolidados,

c)         Las Empresas, Sociedades Anónimas y Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial, y

d)        Cuando las transferencias de crédito o ampliaciones presupuestarias tengan como motivo:

            I)         Modificar créditos para el Inciso Gastos en Personal.

            II)        Modificar créditos para el Inciso Transferencias Corrientes que financien gastos vinculados a pagos salariales.

            III)      Modificar créditos para las Partidas de atención de los Servicios de la Deuda.

            IV)      Modificar créditos de las Categorías de Programas financiadas con Aportes no Reintegrables provenientes del Gobierno Nacional, terceros Estados, otras Provincias, Municipios y Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional, y con operatorias de usos del crédito oportunamente autorizadas por Leyes de Endeudamiento, incluyendo las contrapartidas provinciales.

            V)        Incorporar Remanentes de Ejercicios Anteriores.

            VI)      Ampliar Cálculo de Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos Propios del Sector Público Provincial no Financiero.

            VII)     Ampliar Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos con Afectación Específica del Sector Público Provincial no Financiero.

A los fines de las reestructuraciones y modificaciones de créditos que superen el nivel porcentual establecido en el presente artículo, deberá solicitarse previamente la autorización de la Honorable Legislatura.

ARTÍCULO 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones y modificaciones de los presupuestos aprobados para las entidades mencionadas en los apartados b) y c) del artículo 8º de la Ley Nº 13767.

ARTÍCULO 23.- A los efectos de la presente Ley, todos los recursos cualquiera sea su fuente, a excepción de aquéllos afectados por Leyes nacionales, podrán ser asignados a la Jurisdicción Obligaciones a Cargo del Tesoro y desde allí derivados a los respectivos organismos según el presupuesto aprobado para cada uno de ellos.

A los fines precedentemente expuestos, se autoriza al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministro/a Secretario/a en el Departamento de Hacienda y Finanzas, la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 24.- Los gastos comprometidos con antelación al 31 de diciembre de 2020 autorizados por acto administrativo pertinente y que, habiendo sido devengados en los términos del artículo 31 de la Ley N° 13767 y su decreto reglamentario, requieran un período de tiempo adicional para imputar el registro de la operación, podrán hacerlo con posterioridad al referido momento, pero en forma previa al cierre de la Cuenta General del Ejercicio.

En ese sentido, se autoriza al Poder Ejecutivo a delegar en el/la Ministro/a Secretario/a en el Departamento de Hacienda y Finanzas, la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes con vistas al cierre del Ejercicio Fiscal durante el período establecido en el párrafo precedente.

CAPÍTULO III

NORMAS SOBRE GASTOS

ARTÍCULO 25.- Establécese en los importes que se indican a continuación, los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 10189 (T.O. según Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen: a) hasta la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000) para edificios fiscales cedidos y b) en PESOS TRESCIENTOS NOVENTA MIL ($ 390.000) para edificios fiscales alquilados.

ARTÍCULO 26.- Apruébase la distribución en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamientos, Políticas Presupuestarias de las Jurisdicciones y Entidades, con sus descripciones de Programas y demás aperturas, que forman parte integrante de la presente Ley.

Asimismo apruébase con carácter indicativo el Presupuesto Plurianual en el marco de la Ley N° 13295 y modificatorias, que como Planilla Anexa Nº 34 forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.

Realizada la adecuación mencionada en el párrafo que antecede, y previa comunicación a la Legislatura Provincial, autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar el presupuesto de erogaciones, para gastos no previstos a fin de alcanzar los objetivos de la política referida.

ARTÍCULO 28.- Déjese sin efecto para el Ejercicio 2021, el límite porcentual que en materia de gastos en personal establece el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 13.766.

CAPÍTULO IV

NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTÍCULO 29.- Establécese que, para el Ejercicio 2021, los recursos a percibir por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), conforme lo dispuesto por el artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 13766, modificada por el artículo 34 de la Ley Nº 13929, no podrán superar la suma de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 9.230.896.000).

CAPÍTULO V

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

ARTÍCULO 30.- Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas a endeudarse por hasta la suma de PESOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL ($ 64.488.715.000) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar, atender el déficit financiero, regularizar atrasos de Tesorería, afrontar la cancelación y/o renegociación de deudas y/o de los servicios de deudas, como así también tender a mejorar el perfil de vencimientos y/o las condiciones financieras de la deuda pública.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12888 o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14552, y/o flujos de recursos provinciales.

ARTÍCULO 31.- Autorízase a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la Ley N° 13767 por hasta la suma de PESOS DIEZ MIL MILLONES ($ 10.000.000.000), o su equivalente en otras monedas. Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a la emisión de las Letras del Tesoro serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya, y/o flujos de recursos provinciales.

Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Finanzas estará facultado a ejercer las autorizaciones establecidas en el artículo incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10189 (T.O. Decreto N° 4502/98) y sus modificatorias, o normas que la reemplacen por el artículo 34 de la Ley N° 13403 cuando las condiciones financieras de las Letras del Tesoro a emitir así lo requieran.

ARTÍCULO 32.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, convalidando lo actuado durante el ejercicio fiscal 2020, a proseguir con el proceso de reestructuración del capital e intereses de los títulos de deuda pública emitidos bajo ley extranjera iniciado por la Provincia en los términos de lo dispuesto por los artículos 1º y 7º de la Ley Nº 15165, 64 de la Ley Nº 13767 y 34 de la Ley Nº 13403 - incorporado a la Ley Nº 10189 Complementaria Permanente de Presupuesto.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia, quedando autorizado el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a tales fines.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12888 o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14552, y/o flujos de recursos provinciales.

El presente artículo entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 33.- Establécese la vigencia para el Ejercicio 2021 de los artículos 43 de la Ley N° 14331 y del artículo 38 de la Ley N° 14552.

ARTÍCULO 34.- Autorízase a Centrales de la Costa Atlántica S.A. a otorgar garantía prendaria en primer grado de privilegio sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de sus acciones ordinarias, escriturales, nominativas, emitidas por la Sociedad Vientos de Necochea S.A., todas ellas de valor nominal  pesos UNO ($1) por acción y con derecho a UN (1) voto cada una, representativas del CINCUENTA POR CIENTO  (50%) del capital social de la Sociedad Vientos de Necochea S.A., de titularidad de Centrales de la Costa Atlántica S.A.,  por un monto de capital de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y UN MILLONES (U$S 51.000.000) o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses y demás gastos asociados, y por un plazo de hasta QUINCE (15) años, a fin de garantizar las obligaciones contraídas y/o que contraiga por  la sociedad vehículo Vientos de Necochea S.A., para el financiamiento de la construcción y puesta en marcha del Parque Eólico “Vientos de la Costa Atlántica –Necochea I” de titularidad de Vientos de Necochea S.A.”.

ARTÍCULO 35.- Autorízase a Autopistas de Buenos Aires S.A a endeudarse por hasta la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ($ 1.418.235.800) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de proyectos de inversión pública.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados con recursos propios de la citada sociedad.

Asimismo, a efectos de garantizar el efectivo pago de lo adeudado en concepto de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, autorízase a Autopistas de Buenos Aires S.A para la afectación y/o cesión de recursos propios.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar en garantía de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12888 o aquél que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO 36.- Autorízase a Autopistas de Buenos Aires S.A. a endeudarse con el Poder Ejecutivo por hasta la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTE MILLONES ($ 520.000.000) con el objeto de afrontar la cancelación de aquellos anticipos de recursos recibidos, en el marco del artículo 83 inciso c) de la Ley Nº 13767 y modificatorias, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada mediante Decreto N° 132/2020 ratificado por la Ley N° 15174 y prorrogado por Decreto N° 771/2020, y no reintegrados al 31 de diciembre de 2020.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a acordar las condiciones de repago de las sumas adeudadas.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados con recursos propios de Autopistas de Buenos Aires S.A., pudiendo garantizar el efectivo pago de lo adeudado en concepto de capital con más los intereses y gastos del préstamo mediante la afectación y/o cesión de sus recursos propios

El presente artículo entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley.

CAPÍTULO VI

MUNICIPIOS

ARTÍCULO 37.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a afectar durante el Ejercicio 2021, de la participación correspondiente a los Municipios en el régimen de la Ley Nº 10559 y sus modificatorias, o en el régimen que lo reemplace, hasta un total de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 135.000.000), a los fines de su asignación al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, creado por la Ley Nº 13163 y modificatorias.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10559 y modificatorias o del régimen que la reemplace, establecerá mensualmente los importes a afectar, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los organismos técnicos pertinentes, propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los Municipios.

ARTÍCULO 38.- Los Municipios que presenten excesos presupuestarios al cierre de los Ejercicios 2019 y/o 2020 y no puedan compensarlos con excedentes de recaudación, economías provenientes del mismo presupuesto o saldos disponibles que registre la cuenta "Resultados de Ejercicios", podrán solicitar a sus respectivos Concejos Deliberantes la convalidación de tales extralimitaciones. Convalidadas que fueran esas circunstancias, el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires no impondrá las sanciones previstas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 39.- Los Municipios que registren déficit al cierre de los Ejercicios 2019 y/o 2020 deberán presentar ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas la fundamentación que lo justifique y un plan de saneamiento financiero para cancelar los déficits registrados en el plazo máximo de tres ejercicios, a razón que impacte como mínimo un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) en cada presupuesto siguiente hasta su eliminación. Bajo esta modalidad, los ejercicios posteriores a 2020 deberán presentar resultados acumulados que muestren la absorción parcial o total del desequilibrio financiero.

ARTÍCULO 40.- Autorízase al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires a eximir de las sanciones previstas en su Ley Orgánica:

a) A aquellos funcionarios municipales que hubieran autorizado recursos afectados durante el ejercicio 2020 y/o los autoricen durante el ejercicio 2021, independientemente de su origen, para un destino distinto al asignado, siempre que tal circunstancia sea fundada en razones de carácter excepcional. Estos recursos deberán ser restituidos a las cuentas correspondientes en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, contados desde el cierre del ejercicio fiscal en el que hubiesen sido utilizados.

b) A aquellos funcionarios municipales que consoliden deudas acumuladas al 31 de diciembre de 2019 y/o 31 de diciembre de 2020 con Organismos Estatales y que por cuestiones financieras hayan devengado intereses por mora o resarcitorios.

ARTÍCULO 41.- Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrán disponer, conforme las competencias constitucionales y legalmente asignadas a los Departamentos que los integran, la condonación de deudas que mantengan los contribuyentes por obligaciones tributarias municipales, multas y accesorios, cuyas acciones de cobro se encuentren prescriptas al cierre del Ejercicio 2020.

ARTÍCULO 42.- Declárense exentas de responsabilidad a las autoridades que no hayan tomado las medidas necesarias para que los créditos municipales se encuentren alcanzados por la condonación que se autoriza por el artículo anterior, en la medida que no se comprueben actos dolosos realizados al efecto.

ARTÍCULO 43.- Establécese que el DIECISÉIS CON CATORCE POR CIENTO (16,14%) de los recursos de afectación específica que perciba la Provincia en virtud de la vigencia durante el Ejercicio Fiscal 2021 del artículo 7° de la Ley Nacional N° 26075, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación – abarcando la educación formal como la no formal- se distribuirán en forma diaria y automática entre los Municipios de acuerdo al coeficiente que fije la Dirección General de Cultura y Educación, conformado por población en edad escolar, superficie y variables educativas relacionadas con matrículas, establecimientos, predios, vulnerabilidad y trayectorias educativas de los establecimientos de gestión pública provincial y municipal. Los montos derivados de la aplicación de dicho coeficiente para el Ejercicio 2021, no podrán ser inferiores al CIENTO TREINTA POR CIENTO (130%) ni superiores al DOSCIENTOS TREINTA POR CIENTO (230%) de los recursos transferidos a cada municipio durante el Ejercicio 2020.

Aquellos municipios que integran el área territorial del conurbano bonaerense conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 13473, deberán destinar como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de estos recursos a la infraestructura escolar. Los restantes municipios deberán afectar como mínimo el CUARENTA POR CIENTO (40%) de dichos recursos a idéntico destino.

La afectación de los recursos a infraestructura escolar deberá realizarse para la mejora de los servicios educativos existentes, priorizando i) la habitabilidad de los establecimientos educativos de niveles obligatorios ii) la ampliación de establecimientos de niveles obligatorios ya existentes iii) la habitabilidad y/o ampliación en servicios educativos de niveles no obligatorios iv) equipamiento mobiliario y educativo.

Se entiende por habitabilidad las intervenciones de conservación de las construcciones y sus instalaciones a los fines de garantizar las condiciones de seguridad requeridas para su normal uso. La totalidad de dichas intervenciones deberán ser informadas a la Dirección General de Cultura y Educación con vistas a poder coordinar de manera más eficiente el uso de los recursos públicos.

En caso de haber cumplimentado lo previsto en el párrafo anterior sin alcanzar los porcentajes afectados a tal fin, los municipios deberán coordinar con la Dirección General de Cultura y Educación otros posibles destinos hasta alcanzar los porcentajes mencionados, dentro de la finalidad y función educación.

Los municipios que cuenten con servicios de educación formal municipal de niveles obligatorios oficialmente reconocidos por la Dirección General de Cultura y Educación, destinarán los recursos prioritariamente a cubrir los gastos de funcionamiento y mantenimiento de los mismos para garantizar la seguridad y normal prestación de dichos servicios. La obligación establecida en el párrafo segundo en ningún caso podrá imposibilitar la normal prestación de los servicios educativos formales municipales mencionados anteriormente.

ARTÍCULO 44.- Prorrógase la vigencia de los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 15174 durante el ejercicio fiscal 2021 independientemente del estado de emergencia declarado por el Decreto Nº 132/2020 y/o sus prórrogas.

ARTÍCULO 45.- Crease para el Ejercicio 2021 el Fondo de Infraestructura Municipal por hasta la suma de PESOS DOCE MIL MILLONES ($12.000.000.000) destinado a los Municipios para financiar obras de infraestructura en materia hidráulica, vial, de energía, de transporte, de vivienda, sanitaria y hospitalaria, arquitectura y toda otra obra prevista en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 6.021, o norma que en el futuro la reemplace. En ningún caso el Municipio podrá utilizar los fondos percibidos en gastos corrientes.

La constitución del Fondo quedará garantizada con recursos de Rentas Generales y/o cualquier otra fuente que al efecto determine la Autoridad de Aplicación, estableciéndose un TREINTA POR CIENTO (30%) en concepto de anticipo antes del 31 de marzo de 2021, un VEINTE POR CIENTO (20%) adicional antes del 30 de junio de 2021. Para el caso de los Municipios que hubiesen presentado los certificados de avance de obra en los que acreditaran la aplicación de los recursos ya transferidos antes del 30 de septiembre de 2021, recibirán en esa fecha un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) complementario. El porcentaje restante quedará supeditado a los certificados de avance de obra que presenten los Municipios a la Autoridad de Aplicación.

La asignación del Fondo de Infraestructura Municipal se realizará a cada municipio conforme a un coeficiente combinado, el cual se compone del CINCUENTA POR CIENTO (50%) aplicando el Coeficiente Único de Distribución Ley 10.559 (texto ordenado según Decreto N° 1.069/95) y para el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) conforme a los ingresos corrientes percibidos durante el ejercicio 2019.

* NOTA: Ver Decreto 94/2021 y Resolución 274/2021 - reglamentación FIM 2021. 

ARTÍCULO 46.- Establécese que el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos será la Autoridad de Aplicación, para la presentación de los proyectos de obras de infraestructura a que alude el artículo anterior, los que se podrán financiar total o parcialmente con el presente fondo.

Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 47.- Para la efectiva distribución de los recursos del presente fondo, el Municipio deberá presentar al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos el plan de obras, el detalle de los proyectos a realizar, el presupuesto necesario para su correcta ejecución y la cuenta bancaria específica donde se girarán los fondos.

El Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos se encargará de verificar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente, de conformidad a la reglamentación que a sus efectos se dicte.

ARTÍCULO 48.- Facultase al Poder Ejecutivo a modificar, a través del Ministerio Hacienda y Finanzas, en el marco del “Fondo  Especial de Emergencia Sanitaria para la Contención Fiscal Municipal”, los cronogramas de devolución previstos en el artículo 4° del Decreto N° 264/2020, modificados por Ley N°15181 y por Resolución N°435/2020 del Ministerio de Hacienda y Finanzas, que contarán con un período de gracia hasta el 1 de diciembre de 2021 y que podrán extenderse hasta dieciocho (18) meses contados desde el momento de finalización de dicho período de gracia, superando el ejercicio fiscal, previa solicitud del Intendente o de la Intendenta municipal.

La reprogramación que se disponga conforme a lo previsto en el párrafo precedente estará exenta de las autorizaciones y actuaciones administrativas establecidas en el Decreto-Ley Nº 6769/58 y modificatorias, Ley Nº 12462, Ley Nº 13295 y modificatorias, debiendo los municipios manifestar su voluntad de estar alcanzados en las nuevas condiciones financieras fijadas y remitir durante el ejercicio 2021, ordenanza sancionada con las formalidades que prescribe el artículo 193 inciso 3 de la Constitución Provincial.

CAPÍTULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 49.- Convalídanse:

1) La no aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 12234 al Ejercicio 2020.

2) En los términos del Artículo 39 de la Ley Nº 13767, para todas las jurisdicciones y organismos descentralizados a que aluden los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 15078, prorrogada para el Ejercicio 2020 por la Ley N° 15165, las erogaciones que se contabilicen al Cierre del Ejercicio 2020 en Gastos de Personal y otros conceptos vinculados por sobre los créditos presupuestarios vigentes para dichos conceptos. Extender los alcances del presente inciso a los mayores gastos que al cierre del Ejercicio 2020 se contabilicen por sobre los créditos presupuestarios vigentes, en el Inciso Transferencias, originados exclusivamente por erogaciones de la Dirección General de Cultura y Educación por subsidios a la enseñanza no oficial para la equiparación de docentes.

3) Los Decretos: N° 249/2020, N° 428/2020, N° 434/2020, N° 495/2020, N° 516/2020, N° 614/2020, N° 622/2020 y N° 907/2020.

ARTÍCULO 50.- Créanse:

1) TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE (13.307) cargos los que se distribuirán según se indica a continuación:

a) CINCUENTA Y CINCO (55) para el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, en Planta Temporaria, con destino a la Subsecretaría Administrativa, Legal y Técnica y para la Subsecretaría de Empleo Público y Gestión de Bienes.

b) DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA (2.280) para el Ministerio de Salud, CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) en Planta Permanente y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO (2.134) en Planta Temporaria, destinados a cubrir pases de Becarios/as que ingresaron en el marco del COVID-19 y para atender la mayor oferta de servicios hospitalarios.

c) DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA (2.460) para el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE (2.414) en Planta Permanente y CUARENTA Y SEIS (46) en Planta Temporaria, para la incorporación de personal penitenciario y para otras dependencias del Ministerio.

d) OCHO MIL (8.000) para el Ministerio de Seguridad, en Planta Permanente, con el fin de cubrir el ingreso de nuevos efectivos durante el Ejercicio 2021.

e) DOSCIENTOS (200) para el Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual, en Planta Temporaria, CIEN (100) cargos destinados a cubrir la estatización de la Línea 144 – Violencia de Género y CIEN (100) para otras áreas del Ministerio.

f) TRESCIENTOS DOCE (312) para la Dirección General de Cultura y Educación, en Planta Temporaria, destinados a cubrir cargos auxiliares.

2) CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO (477.595) horas cátedra las que se distribuirán según se indica a continuación:

a) TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (3.973) para el Ministerio de Salud, para la apertura de Sedes de Enfermería y Tecnicaturas en Salud.

b) CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA (4.360) para el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, destinadas a formación y capacitación del personal penitenciario, en el marco del Plan Integral de Capacitación del Sistema Penitenciario Bonaerense

c) MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (1.350) para el Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual, para atender los cursos de la Ley Micaela.

d) CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE (467.812) para la Dirección General de Cultura y Educación, DOSCIENTOS MIL (200.000) para el Plan FINES y DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE (267.812) para el apoyo escolar pos pandemia.

e) CIEN (100) para la Universidad Provincial del Sudoeste, para atender el crecimiento de las carreras universitarias.

ARTÍCULO 51.- Sustitúyase el texto del artículo 70 de la Ley N° 13767 por el siguiente:

“ARTÍCULO 70.- La Tesorería General de la Provincia estará a cargo de un/a funcionario/a con el título de Tesorero/a General de la Provincia. El Subtesorero/a General de la Provincia lo reemplazará en los casos de ausencia o impedimento y podrá compartir con él las tareas del despacho diario y de la dirección administrativa del organismo con arreglo al reglamento interno.

Para ejercer ambos/as cargos se requerirá título universitario en alguna de las ramas de las ciencias económicas, y una experiencia en el área financiera o de control del sector público o privado, no inferior a CINCO (5) años.

No podrán ser designados/as los concursados/as o fallidos/as, quienes estén inhibidos/as por deuda judicial exigible y quienes hayan sido condenados/as por delito doloso o inhabilitados para el ejercicio profesional en sede penal.

La Tesorería General contará con un cargo de Secretario/a General para cuyo desempeño se requerirá poseer título de graduado/a en Ciencias Económicas con CINCO (5) años de servicios en la Administración Pública en tareas afines y CINCO (5) años de antigüedad en el título.”

ARTÍCULO 52.- Modifícase la Ley N° 13767, incorporándose el siguiente texto como inciso r) del Artículo 90:

“ARTICULO 90. La Contaduría General de la Provincia tendrá competencia para:

r) Efectuar registraciones contra los créditos aprobados por las leyes de Presupuesto para las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial de los siguientes tipos de erogaciones:

I) Regularización presupuestaria por embargos sufridos en cuentas bancarias de la Tesorería General de la Provincia por juicios contra las Jurisdicciones y Entidades Provinciales.

II) Regularización presupuestaria para reflejar las diferencias de cambio y/o cualquier otro gasto por pagos en moneda extranjera efectuados por la Tesorería General de la Provincia.

III) Regularización presupuestaria por pagos de la Fiscalía de Estado en concepto de sentencias judiciales y gastos vinculados por juicios contra las Jurisdicciones y Entidades Provinciales.

IV) Registraciones presupuestarias por pagos de intereses moratorios efectuados por la Tesorería General de la Provincia por gastos presupuestarios cancelados fuera de término atribuibles a las jurisdicciones y entidades provinciales.

En aquellos casos de regularización presupuestaria encuadrados dentro del apartado II) del presente inciso por adquisición de bienes que por su naturaleza correspondan ser activados, las Direcciones Generales de Administración u oficinas que hagan sus veces serán las responsables de registrar en el sistema de inventario de bienes en uso el incremento del valor contable de los bienes que se hubieran incorporado.”

ARTÍCULO 53.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar intervenciones en la totalidad del territorio de la provincia de Buenos Aires en el marco del “Proyecto de drenaje y control de inundaciones de la Provincia de Buenos Aires” financiado por el Préstamo BID 4427/OC-AR.

TÍTULO II

PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

CENTRAL

ARTÍCULO 54.- Detállanse en las Planillas Anexas Nº 2, 2 bis y 6 que forman parte integrante de la presente ley, los importes determinados para la Administración Central en el ARTÍCULO 2° y en el ARTÍCULO 4° de la presente ley.

TÍTULO III

PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE ORGANISMOS

DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 55.- Detállanse en las Planillas Anexas Nº 3, 4, 7 y 8 que forman parte integrante de la presente ley, los importes determinados para los Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social detallados en el ARTÍCULO 2° y en el ARTÍCULO 4° de la presente ley.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 56.- Establécese la suspensión de aquellas disposiciones contenidas en el Título II de la Ley Nº 13767 y modificatorias, que requieran el desarrollo de herramientas informáticas de gestión presupuestaria correspondientes al SIGAF (Sistema Integrado de Gestión y Administración Financiera).

La suspensión a que alude el párrafo precedente, operará hasta el momento en que se implementen técnica y operativamente las referidas herramientas informáticas.

ARTÍCULO 57.- Establécese que el Poder Ejecutivo podrá atender el pago de compensaciones en concepto de Tarifa Social, con destino a la empresa Agua y Saneamientos Argentinos S.A., por los servicios de agua y saneamiento referidos a usuarios de la Provincia de Buenos Aires, durante el ejercicio 2021. Los pagos que correspondan a la compensación tarifaria de los servicios prestados, serán determinados según el “Programa de Tarifa Social”, en los términos de la Resolución N° 30/16 del Ente Regulador de Agua y Saneamiento, sus normas concordantes y complementarias, modificatorias y las que en el futuro la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 58.- El Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos será la Jurisdicción encargada de la administración y tramitación de los pagos referidos en el artículo anterior y para ello deberá contar con las partidas y créditos correspondientes.

ARTÍCULO 59.- El Poder Ejecutivo estará facultado para llevar a cabo las siguientes acciones:

a. Celebrar convenios con la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de los cuales la Provincia asuma la obligación de pago de las compensaciones tarifarias previstas en el ARTÍCULO 57 de esta ley, resguardando su derecho a la rendición de cuentas de los pagos efectuados con los recursos provinciales, y en los que asimismo se acuerden los aspectos operativos y/o instrumentales tendientes a la implementación de los pagos previstos en el ARTÍCULO 57 y los respectivos procesos de control, pudiéndose delegar funciones operativas y/o de verificación en el Estado Nacional en forma transitoria, así como también establecer los criterios en base a los cuales se ejercerá y/o se coordinará la política tarifaria para el sector.

b. Celebrar todo otro acto que resulte necesario a los fines de la implementación del subsidio a los servicios de agua y saneamiento a la Provincia, tanto en el Área Metropolitana de Buenos Aires como en el interior, pudiendo ejercer directamente por sí y/o a través de la autoridad de aplicación que el Poder Ejecutivo designe, las facultades reglamentarias, de supervisión y control, interpretativas y/o aclaratorias, que sean necesarias a tal fin.

ARTÍCULO 60.- Establécese que el costo de la tarifa de Energía Eléctrica correspondiente a los consumos de los barrios populares y asentamientos de usuarios podrá ser asumido por la Provincia, de acuerdo a los Convenios que celebre el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, abarcando desde el vencimiento de la última prórroga al nuevo Acuerdo Marco y de acuerdo a la metodología que a tal efecto defina. A dichos consumos se le descontará la bonificación que la Provincia aporta mensualmente por tarifa social eléctrica de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley N°15.078, que se efectiviza sobre la compra de energía ante CAMMESA en virtud de las declaraciones juradas que las empresas distribuidoras efectúan con destino a los/as beneficiarios/as de tarifa social eléctrica incluyendo usuarios de asentamientos.

ARTÍCULO 61.- Establécese que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, deberá cancelar los montos pendientes de pago debidamente validados, correspondientes a consumos de asentamientos y usuarios/as definidos en el NUEVO ACUERDO MARCO celebrado entre el ESTADO NACIONAL,  la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) el día 6 de octubre de 2003, aprobado por Decreto N° 617/2005, sus sucesivas prórrogas y modificaciones.

ARTÍCULO 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar la metodología, criterios de inclusión y/o exclusión, así como los topes en el pago en la bonificación de la Tarifa Social de Energía Eléctrica a cargo de la Provincia, aplicable a aquellos/as usuarios/as que carecen de capacidad de pago suficiente para hacer frente a los precios establecidos con carácter general incluyendo a los medidores comunitarios.

ARTÍCULO 63.- Incorporar al “Plan Provincial de Infraestructura” las obras explicitadas en la Planilla Anexa Nº 35 que integra la presente Ley, para ser financiadas por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial, conforme lo normado por la Ley N° 12511 y modificatorias.

ARTÍCULO 64.- Autorizar al Poder Ejecutivo a financiar, a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial Ley Nº 12.511 la ejecución de las obras del Plan Provincial de Viviendas a cargo del Instituto de la Vivienda; y las obras de la Subsecretaría de Energía, que se detallan en la Planilla Anexa N° 35.

Autorizar al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos a realizar las readecuaciones de obras que sean necesarias, con comunicación a las Presidencias de ambas Cámaras; y a dictar las normas complementarias y aclaratorias para la implementación de este artículo.

ARTÍCULO 65.- Modifíquese el artículo 19 de la Ley N° 12511 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 19.- Cuando los inmuebles sobre los que se construirán las obras contratadas bajo el régimen de la presente ley o de la Ley Nro.10.980 no sean de propiedad del Estado, la transferencia de dominio a favor de éste, tendrá lugar en la oportunidad y bajo las condiciones previstas en el contrato. Hasta tanto, dichos inmuebles deberán ser colocados en un fideicomiso bajo condiciones que aseguren su transferencia al Estado a la finalización del contrato.

Cuando se tratare de inmuebles a nombre del Estado, éste queda facultado por la presente ley, con los alcances del artículo 46 del Decreto-Ley 7764/71, de Contabilidad, a transferir la propiedad fiduciaria (artículos 1, 11 y 13, Ley Nacional 24.441) del bien inmueble donde se construirán las obras al fiduciario, bajo condiciones que aseguren su transferencia a la provincia de Buenos Aires, a la finalización del contrato.

Cuando se traten de obras de vivienda, una vez finalizada su construcción, el Estado se encuentra facultado a ceder el dominio de las mismas a particulares.”

ARTÍCULO 66.- (Texto según Ley 15394) Establécese que el Fondo Especial para Obras de Gas creado por la Ley N° 8474 y modificatorias, con destino al financiamiento de inversiones en obras de gas, comprensivas de las instalaciones domiciliarias, y el funcionamiento del Sistema Provincial Compensador de la Tarifa de Gas creado por la Ley N° 13126,  se financiará con el adicional previsto en el artículo 2° de la citada Ley N° 8474 y modificatorias, establecido en el CUATRO POR CIENTO (4%) sobre el valor total facturado por la venta de gas natural y/o licuado, libre de todo gravamen, que se aplicará sobre la totalidad de los/as usuarios/as residenciales de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de los consumidores residenciales del Partido de Carmen de Patagones conforme la Ley N° 11791.

ARTÍCULO 67.- Suspéndase para el Ejercicio 2021, el límite fijado para el monto de los anticipos de recursos establecido en el inciso c) del artículo 83 de la Ley N° 13767 y modificatorias.

ARTÍCULO 68.- Establécese que cuando la obra pública a ejecutarse sea financiada totalmente con recursos provenientes del Estado Nacional, el Poder Ejecutivo podrá realizar el proceso licitatorio hasta la suscripción del acto administrativo de adjudicación aún sin necesidad de contar con el compromiso presupuestario. En oportunidad de disponerse de los créditos presupuestarios se efectuará la afectación presupuestaria del gasto.

ARTÍCULO 69.- Establécese que el plazo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 14889 se extenderá hasta el día 31 de diciembre del año 2024.

ARTÍCULO 70.- Modifícase el artículo 9° de la Ley N° 13927, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 9.- TASA POR SERVICIO. Convalidar la cuenta “RUIT LICENCIAS DE CONDUCIR” creada oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, en la que se depositará el producido por cobro de tasas por servicios, que se generen por servicios administrativos y cualquier otro rubro derivado del otorgamiento de licencias de conducir.

Dichos ingresos se destinarán a partir de la vigencia de la presente Ley, para atender la infraestructura, equipamiento, gastos de funcionamiento y servicios del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos.

El mismo criterio podrá ser utilizado por los Municipios, para la determinación de Tasas por Servicios en su ámbito de competencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal.”

ARTÍCULO 71.- Modifícase el artículo 43 de la Ley N° 13927, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 43.-CUENTA. Convalidar la cuenta “Ingresos por Infracciones de Tránsito – creada por el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 135/07 y abierta oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, en la que se depositará el producido del porcentaje correspondiente a la Provincia de Buenos Aires del ingreso por multas que da cuenta el artículo 42 en cada uno de los supuestos allí contemplados, por apremios y/o cualquier otro que reconozca su causa y/o derivados de la presente normativa. Asimismo el 40 % del porcentaje correspondiente a la Provincia aludido, se destinará al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos para equipamiento, infraestructura, gastos de funcionamiento y servicios, tareas de coordinación con organismos nacionales, provinciales y municipales, sistemas de seguimiento y registración del cobro por infracciones y/o gastos de gestión bancaria por cobranzas.”

ARTÍCULO 72.- Modifícase el artículo 44 de la Ley N° 13927, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 44.- INTEGRACIÓN PRESUPUESTARIA. Los recursos que ingresen según lo establecido en los artículos 9º y 43 pasarán a formar parte del presupuesto del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos.”

ARTÍCULO 73.- Sustitúyase el artículo 3° de la Ley N° 6.021, y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3: El estudio, la ejecución y/o fiscalización de las obras a que se refieren los artículos anteriores, corresponde al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y se llevará a cabo bajo la dirección de las reparticiones técnicas de su dependencia.

Exceptuar de esta disposición:

a) Las realizaciones contempladas en el artículo 74.

b) Las construcciones o ampliaciones y los trabajos de reparación y mantenimiento, cuyos montos no superen los que establezca la reglamentación.

Las construcciones o ampliaciones a que se refiere el inciso b), dependientes de otros ministerios, podrán ser efectuadas por éstos previa conformidad del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos.

c) Las construcciones o ampliaciones y los trabajos de reparación y mantenimiento que lleve adelante el Organismo Provincial de Integración Social y Urbana en el ámbito de sus competencias”.

ARTÍCULO 74.- Sustitúyase el artículo 12 de la Ley N° 6.982 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12º: Los recursos del Instituto serán:

a) El aporte de los/as afiliados/as directos;

b) La contribución que el Estado Empleador y sus Organismos Descentralizados o Autárquicos realicen por los afiliados directos obligatorios;

c) El aporte de la Provincia que cubrirá el déficit eventual que resulte de cada ejercicio;

d) Los fondos provenientes de las inversiones previstas en el artículo 7°, inciso ñ) de la presente ley;

e) Los ingresos con motivo de donaciones, legados, contratos en general, incluyendo los ingresos provenientes de convenios de prestación de servicios y las demás actividades y conceptos que determinen las normas legales respectivas;

f) El superávit que se establezca al cierre de cada ejercicio financiero, que como recurso propio será contabilizado en el ejercicio siguiente.

g) Con la contribución extraordinaria, no reintegrable, de las Municipalidades, según el último párrafo del artículo 14° bis”.

ARTÍCULO 75.- Sustituir el texto del inciso s) del artículo 24 del Decreto-Ley N° 9434/79, Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (incorporado por Ley N° 12726 y sus modificatorias), por el siguiente:

“Inciso s): el Directorio no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas del Sector Privado superiores a PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($150.000.000), en los cuales el monto a desembolsar supere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus deudas bancarias con el Sistema Financiero, excepto que se trate de proyectos de inversión que cuenten con calificación de al menos DOS (2) compañías calificadoras de Riesgo de primera línea, que confirmen la capacidad de repago.  Tampoco podrá otorgar préstamos a personas jurídicas del Sector Privado, cuyo monto supere el CINCO POR CIENTO (5%) del Patrimonio Neto del Banco, ni otorgar préstamos a personas humanas, superiores a PESOS TREINTA MILLONES ($30.000.000).

Los límites del párrafo anterior podrán incrementarse hasta DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), siempre que el complemento sea garantizado con garantías preferidas clases “A” o “B”, según la reglamentación del Banco Central de la República Argentina.  Podrán computarse a estos efectos las garantías ya constituidas para tramos de créditos que originalmente no superen los límites aquí establecidos.  El incremento de límite admitido para los préstamos respaldados con garantías preferidas clase “A” o “B”, será de aplicación a los préstamos a empresas constructoras destinados a la financiación de obra pública de la Provincia de Buenos Aires y a proveedores del mismo Estado, cuando estén garantizados por cesión o caución de derechos respecto de títulos o documentos de cualquier naturaleza que, fehacientemente instrumentadas, aseguren que el Banco podrá disponer de los fondos en concepto de cancelación de la obligación contraída por el cliente, sin necesidad de requerir previamente el pago al deudor.

Cuando la operación de crédito esté destinada a financiar operaciones en exportaciones, los préstamos a otorgar a personas jurídicas del Sector Privado no podrán superar, por todo concepto, el monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MILLONES (U$S 40.000.000), y para las personas humanas DOLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 750.000).

Quedan excluidas de los límites establecidos en los párrafos precedentes las financiaciones que se realicen con empresas vinculadas o pertenecientes al Grupo Banco Provincia.

Los montos consignados en este inciso podrán ser modificados anualmente por la Ley de Presupuesto, en caso de necesidad de adaptar los mismos a una nueva realidad macroeconómica nacional.

Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que sufriere el Banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles.”

ARTÍCULO 76.- En función de lo previsto por el artículo 61 de la Ley N°13661 y modificatorias, el Poder Ejecutivo destinará la suma de PESOS TREINTA MILLONES ($30.000.000) para atender el funcionamiento de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, la cual será aprobada y dispuesta por el titular de la misma, y liquidada y pagada por la Administración de la Honorable Cámara de Senadores, conforme lo dispuesto por la referida Ley.

ARTÍCULO 77.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de las sumas aprobadas por el ARTÍCULO 1° y ARTICULO 2° de la presente ley, a incrementar en la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($200.000.000), el presupuesto del Ministerio de Gobierno para la Unidad Provincial de Tierra y Vivienda, creada por Decreto N° 955/2020.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorízase al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministerio de Hacienda y Finanzas la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 78.- Autorízase al Poder Ejecutivo dentro de las sumas aprobadas por el ARTÍCULO 1° y ARTÍCULO 2° de la presente Ley a incrementar en la suma de hasta PESOS MIL MILLONES ($1.000.000.000) el presupuesto para la jurisdicción Poder Judicial.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorízase al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministerio de Hacienda y Finanzas la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 79.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2021 inclusive, salvo para aquellas disposiciones que tengan una fecha especial.

ARTÍCULO 80.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de Diciembre del año dos mil veinte.