LEY 11.808

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ESTABLECIENDO REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS

PARA LAS OBLIGACIONES FISCALES VENCIDAS AL 29 DE

FEBRERO DE 1.996

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11.904, 12.049, 12.233 , 12.397, 12.576 y 12.879.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°: Establécese un régimen de consolidación de deudas para las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, y cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, que hubieran vencido al 29 de febrero de 1.996.

La deuda consolidada podrá ser regularizada con las modalidades que se establecen en el artículo 6°.

ARTICULO 2°: El presente régimen comprende las deudas provenientes de tributos determinados y/o liquidados administrativamente, anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones realizadas o no, así como cualquier otro tipo de importes adeudados al Fisco Provincial, y las actualizaciones correspondientes a los conceptos mencionados, se hallen o no intimados, en proceso de determinación, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales.

(Párrafo incorporado por Ley 12.049) Se excluyen expresamente los beneficios establecidos en el presente régimen a los contribuyentes y/o responsables contra quienes existiere denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros.

(Párrafo incorporado por Ley 12.049) Asimismo, se encuentran excluidas las obligaciones que se indican en el párrafo anterior cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.

ARTICULO 3°: El acogimiento importa el desistimiento de la acción y del derecho de todos los recursos administrativos y judiciales que se hubieran promovido referentes a las obligaciones impositivas regularizadas mediante el presente.

Encontrándose en tramite de apremio, el contribuyente que regularice la deuda en los términos del presente, deberá hacerse cargo de las costas y gastos causídicos simultáneamente en la formalización de la presentación. Consecuentemente, deberá acreditar el pago, en cuotas o al contado, de la tasa de justicia y de los honorarios profesionales generados, y conforme lo establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Los honorarios de los profesionales de los apoderados fiscales que no se encuentren regulados a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley se reducen al cincuenta (50%) por ciento de la escala legal correspondiente, teniendo en cuenta para ello el monto de consolidación de la deuda, pudiendo ser abonados hasta en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas.

Asimismo implica la renuncia expresa e incondicionada del contribuyente al derecho de repetición, total o parcial de las obligaciones regularizadas, sus actualizaciones, intereses y multas que pudieren corresponder o renacer.

TITULO II

CONCEPTO DE LA CONSOLIDACION

ARTICULO 4°: Se entiende por consolidación:

a) En el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la presentación de la declaración jurada de acogimiento, donde se exteriorice el impuesto correspondiente a cada obligación que se regularice.

b) En el Impuesto de Sellos, la presentación de los instrumentos y/o la declaración de los actos u operaciones gravadas para su imposición.

c) En el resto de los gravámenes cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, la declaración de las cuotas, anticipos, pagos a cuenta o cualquier otro tipo de importes adeudados, para su regularización en el presente régimen

EFECTOS DE LA CONSOLIDACION DE DEUDAS

ARTICULO 5°: La consolidación de deudas tributarias tendrá los siguientes efectos legales:

a) Se condonan los intereses punitorios -previstos en el artículo 77°, último párrafo, del Código Fiscal- y las multas, aún las que estén firmes, así como cualquier tipo de sanciones, aplicadas o no, que se hubieran originado en el incumplimiento de las obligaciones fiscales, siempre que no hayan sido pagadas o cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

En cuanto a los intereses resarcitorios -previstos en el artículo 68° del Código Fiscal- se condonan los devengados respecto de deudas anteriores al 1° de abril de 1.991, hasta esa misma fecha, y se reducen los que se hayan generado con posterioridad, sea cual fuere la deuda que les da origen, a cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensual, no acumulativo, calculado desde dicha fecha o desde la fecha del vencimiento original del tributo consolidado, si fuere posterior, hasta la de la formalización del acogimiento. Este beneficio procederá en la medida en que los referidos intereses no hayan sido pagados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Se encuentran alcanzadas por los beneficios descriptos en los párrafos precedentes, con las condiciones en ellos consignadas, aquellas obligaciones que hubieran sido regularizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que los conceptos condonados y/o reducidos no hubieren sido pagados o cumplidos con anterioridad a dicha fecha.

Las condonaciones y la reducción establecidas en este inciso, se hallan sujetas a la condición resolutoria del cumplimiento de la obligación adeudada, sea mediante el pago al contado o a través de la efectivización en tiempo y forma legales del plan de facilidades de pago a que se acceda, en su caso, conforme lo determine la Dirección Provincial de Rentas.

b) Para el Impuesto a los Automotores implica la posibilidad de regularizar la deuda con el Fisco Provincial, tomando como base el valor de la última cuota del año 1.995 correspondiente a cada dominio.

En el caso del Impuesto que grava las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, la posibilidad de regularizar el tributo adeudado mediante el pago de un importe equivalente al de la última cuota devengada durante el ejercicio fiscal 1.995 por cada una de las cuotas debidas al Fisco por cada embarcación.

De tratarse de deudas del Impuesto a los Automotores o del que recae sobre las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, originadas en diferencias de liquidación del tributo, la posibilidad de regularizar las mismas mediante el tipo de cálculo previsto en el artículo 7°, punto 2, subpuntos 1 y 2, con las modalidades establecidas en el artículo 6°.

c) En el resto de los Tributos, el recálculo del gravamen resultante, será conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

d) En el Impuesto Inmobiliario, la inclusión de las construcciones y mejoras no declaradas oportunamente ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial, conforme se establece en el presente régimen, permitirá la regularización del gravamen, mediante el pago previsto en los artículos 8° y 9° de la presente Ley, sin que tengan que abonarse las diferencias de gravamen devengadas desde la fecha de incorporación de las obras.

e) Atento al reconocimiento expreso de la deuda efectuado, el acogimiento provoca la interrupción del transcurso de la prescripción de las acciones y poderes del fisco Provincial, comenzando a correr el nuevo término a partir del 1° de enero de 1.998. (*)

(*) La expresión que dice: "1° de enero de 1.998", fue incorporada por la Ley 12.049.

f) Derogado por el artículo 43° de la Ley 12.049.

TITULO III

MODALIDADES DEL PAGO

ARTICULO 6°: El pago de las obligaciones regularizadas mediante esta presentación podrá hacerse de las siguientes formas:

a) Al contado.

b) Derogado por el artículo 43° de la Ley 12.049.

c) Un porcentaje al contado y el saldo mediante un plan de cancelación en cuotas.

Será requisito esencial para acogerse al presente régimen de consolidación de deudas, en cualquiera de las modalidades previstas en este artículo, así como para la regularización de los créditos fiscales mencionados en los Títulos IV y V, haber dado cumplimiento al ingreso correspondiente a las obligaciones vencidas desde el 1° de marzo de 1.996 y hasta la fecha de acogimiento, o incluirlas en el régimen que podrá disponer el Poder Ejecutivo, en los términos del artículo 85° del Código Fiscal. (Párrafo modificado por Ley 12.049).

ARTICULO 7°: Los planes de pago en cuotas se ajustarán a las siguientes formalidades y condiciones:

Inciso 1) Impuestos a los Automotores e Impuesto sobre las Embarcaciones Deportivas o de Recreación:

a) Impuesto a los Automotores:

El importe total a regularizar se calculará multiplicando el valor de la última cuota correspondiente al año 1.995, por la cantidad de cuotas (ya sean anticipos y/o cuotas) a regularizar.

El monto resultante se cancelará de la siguiente manera:

1. Abonando al contado el 10% (diez por ciento). Dicho pago es condición de validez del acogimiento a la consolidación y al régimen de facilidades de pago.

2. Ingresando el saldo adeudado en forma mensual, no pudiendo exceder de la cantidad de cuarenta y ocho (48) cuotas por cada dominio que se regulariza.

b) Impuesto sobre las Embarcaciones Deportivas o de Recreación:

El importe total a regularizar se calculará multiplicando el valor de la última cuota correspondiente al año 1.995, por la cantidad de cuotas a regularizar.

El monto resultante se cancelará de la siguiente manera:

1. Abonando al contado el 10% (diez por ciento). El presente pago también es condición de validez del acogimiento de la consolidación y al régimen de facilidades de pago.

2. Ingresando al saldo adeudado en forma mensual, no pudiendo exceder de la cantidad de cuarenta y ocho (48) cuotas, por cada embarcación que registra la deuda.

Inciso 2) Para el resto de los tributos susceptibles de consolidación:

En cualquiera de estos gravámenes -excepción hecha de las diferencias que surjan en el Impuesto Inmobiliario por mejoras o construcciones no declaradas, las que podrán regularizarse según el procedimiento especial que se establece en los artículos 8° y 9°, y el de las retenciones y percepciones que se establece en el artículo 10°, todos de la presente Ley-, el importe adeudado se calculará de conformidad con el procedimiento que se indica a continuación:

1. Deudas anteriores al 1° de abril de 1.991:

El capital originario será actualizado mediante la aplicación del coeficiente de ajuste que surja de la variación registrada en el Indice de Precios al por Mayor Nivel General entre el mes anterior al vencimiento de cada una de las obligaciones y hasta el 1° de abril de 1.991.

Desde el 1° de abril de 1.991 a la fecha de formalización del acogimiento, se agregará un interés de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensual no acumulativo, calculado sobre la deuda actualizada.

2. Deudas posteriores al 1° de abril de 1.991:

En tales supuestos, se adicionará exclusivamente al capital adeudado el interés de cincuenta centésimos (0,50%) por ciento mensual no acumulativo, calculado desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la de formalización del acogimiento.

3) El monto consolidado, que comprenderá el capital y los intereses calculados de acuerdo a lo establecido en los anteriores puntos 1) y 2) del presente inciso, podrá ser abonado en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas.

4) De accederse al pago de la consolidación en cuotas, las mismas se integrarán con un interés del uno por ciento (1%) mensual sobre saldos, aplicándose para su cálculo la fórmula que publique la Dirección Provincial de Rentas, de forma tal que las cuotas sean iguales y consecutivas.

5) En todos los casos comprendidos en el inciso 2) del presente artículo, será condición de validez para el acogimiento a la consolidación y el régimen de facilidades de pago, el ingreso al contado de una suma no inferior al 5% (cinco por ciento) del importe a regularizar. Dicho importe se restará proporcionalmente del total adeudado.

6) A los fines de la consolidación, las explotaciones que al 29 de febrero de 1996 gocen del beneficio de suspensión del impuesto inmobiliario fundamentado en las leyes de emergencia agropecuaria, o de exención total o parcial de gravámenes por hallarse en estado de desastre agropecuario, no quedarán exceptuadas de efectuar la presentación que prescribe esta norma a los fines del acogimiento.

El pago del 5% (cinco por ciento) previsto en el punto 5) del presente inciso, así como los de las cuotas que se devenguen desde la presentación, deberán ser efectivizadas a partir de la resolución que declare la finalización de la emergencia o desastre, o desde el 1° de junio de 1.998 (*) la que fuere anterior, en la forma que lo determina la Dirección Provincial de Rentas.

(*) La expresión que dice: "1° de junio de 1.998" fue incorporada por la Ley 12.049.

El no cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, hará decaer de pleno derecho el plan de pago en cuotas.

(Párrafo incorporado por Ley 12.049) Los contribuyentes cuyas deudas hubieran sido regularizadas mediante un plan de cancelación en cuotas y resulten alcanzados por una declaración de Emergencia o Desastre Agropecuario, podrán suspender el pago de las mismas durante el período que establezca dicha declaración, y reiniciar los pagos a partir del segundo mes siguiente a su finalización, en la forma que determine la Dirección Provincial de Rentas.

ARTICULO 8°: (Texto según Ley 11.904) De tratarse del Impuesto Inmobiliario Urbano Edificado, y encontrarse incorporadas al inmueble obras o mejoras no declaradas, realizadas hasta el 31 de diciembre de 1.996 inclusive, el procedimiento a seguir por los contribuyentes es el siguiente:

1) Los contribuyentes acogidos deberán presentar una declaración jurada de las obras conforme lo determine la Dirección Provincial de Catastro Territorial a fin de regularizar la situación de la parcela, ante dicha autoridad de aplicación.

2) La Dirección Provincial del Catastro Territorial procederá a ajustar el valor de las obras incorporadas conforme a la siguiente tabla de valores del metro cuadrado de las construcciones:

Clase "A"

$ 900

x m2 cubierto

$ 360

x m2 semi-cubierto

Clase "B"

$ 550

x m2 cubierto

$ 220

x m2 semi-cubierto

Clase "C"

$ 380

x m2 cubierto

$ 152

x m2 semi-cubierto

Clase "D"

$ 200

x m2 cubierto

$ 80

x m2 semi-cubierto

Clase "E"

$ 100

x m2 cubierto

$ 40

x m2 semi-cubierto

Espejos de Agua

$ 260

x m2

Pavimento Rígido

$ 0,50

x m2

Pavimento Flexible

$ 0,30

x m2

3) (Texto según Ley 12.233) El resultado obtenido de la multiplicación de los metros cuadrados incorporados por el valor unitario del metro cuadrado correspondiente a la categoría de cada una de las mejoras, representará la valuación de la obra o mejora declarada.

A efectos de determinar el monto a tributar en concepto de pago único y definitivo –el que comprenderá las obligaciones devengadas por impuesto Inmobiliario desde la fecha en que debió darse el alta hasta el 31 de Diciembre de 1997- se aplicara una alícuota del 0,7% cuando la valuación sea menor o igual de $ 25.000 y del 1,2% cuando resulte superior a dicho monto.

El importe obtenido por la aplicación del procedimiento dispuesto en el párrafo anterior, deberá ser abonado al contado o en cuotas. En este último caso, deberá ingresarse un cinco por ciento (5%) al contado, al momento de acogimiento y como condición de validez del mismo, y el saldo en hasta diez (10) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, conforme lo determine la Dirección Provincial de Rentas

 

ARTICULO 9°: (Texto según Ley 11.904) De tratarse del Impuesto Inmobiliario Rural y encontrarse mejoras gravadas no incorporadas, realizadas hasta el 31 de diciembre de 1.996 inclusive, el procedimiento a seguir por los contribuyentes será el siguiente:

1) Los contribuyentes acogidos deberán presentar una declaración jurada de las mejoras conforme lo determine la Dirección Provincial de Catastro Territorial a fin de regularizar la situación de la parcela, ante dicha autoridad de aplicación.

2) (Texto según Ley 12.049) Por cada metro cuadrado de las mejoras gravadas que se incorporen a la parcela, se tributará un importe de Seis Pesos ($6) en concepto de pago único y definitivo, que comprenderá las obligaciones devengadas en concepto de Impuesto Inmobiliario desde la fecha en que debió darse el alta hasta el 31 de diciembre de 1.997 inclusive.

Dicho importe deberá ser abonado ingresando un 5% (cinco por ciento) al contado, al momento del acogimiento y como condición del validez de éste, y el saldo en hasta diez (10) cuotas conforme lo determine la Dirección Provincial de Rentas.

TITULO V

RETENCIONES Y PERCEPCIONES

ARTICULO 10°: La regularización de deudas correspondientes a agentes de retención o de percepción se ajustará conforme al régimen que sigue:

a) Tratándose de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, las mismas deberán regularizarse únicamente mediante pago al contado, según el siguiente detalle:

El capital originario será actualizado mediante la aplicación del coeficiente de ajuste que surja de la variación registrada en el Indice de Precios al por Mayor Nivel General, entre el mes anterior al vencimiento de cada una de las obligaciones y hasta el 1° de abril de 1.991; a dicho importe se le adicionará un interés del 12% (doce por ciento) anual, calculado desde el 1° de abril de 1.991 y hasta la fecha de acogimiento.

Si se trata de obligaciones vencidas a partir del 1° de abril de 1.991, al importe de las retenciones y/o percepciones efectuadas y no depositadas se le adicionará un interés del 12% (doce por ciento) anual, calculado desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta la fecha de acogimiento.

Establécese que las obligaciones del presente artículo, en ningún caso podrán ser canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de Buenos Aires creados por Ley 11.192, o cualquier otro título creado o a crearse.

b) Tratándose de retenciones y/o percepciones no efectuadas, la obligación se regularizará de la siguiente forma:

1. La deuda se actualizará, de corresponder, según lo previsto en el inciso a) precedente.

2. Los intereses, que se calcularan según lo previsto en el inciso a) precedente, resultarán de aplicar una tasa de cincuenta centésimos (0,50%) por ciento mensual.

El importe total obtenido podrá abonarse en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, con más un interés del 1% (uno por ciento) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula indicada en el artículo 7°, inciso 2), punto 4.

El requisito de validez para el acogimiento y para acceder al pago en cuotas, el ingreso al contado de una suma no inferior al 5% (cinco por ciento), del importe a regularizar.

c) Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a acordar las condiciones de acogimiento, cuando se trate de deudas consolidadas por el Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como de los entes centralizados, descentralizados y autárquicos de los mismos.

En el caso de los Municipios de la Provincia, las cuotas acordadas se debitarán del ingreso mensual que deban percibir en concepto de coparticipación. En ningún caso los planes podrán exceder de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.

TITULO VI

CADUCIDAD DE LOS PLANES DE PAGO EN CUOTAS

ARTICULO 11°: La acumulación de atrasos en el pago de las cuotas a su vencimiento, que supere la cantidad de cuarenta y cinco (45) días corridos, o la demora en el ingreso de una cuota por un lapso superior a los treinta (30) días corridos a contar desde su vencimiento, en todos los casos con más los intereses resarcitorios que fija el Código Fiscal, hará exigible de pleno derecho y sin necesidad de interpretación alguna la porción de deuda emergente del acogimiento que esté pendiente de ingreso, con más la totalidad de los intereses y sanciones que correspondan proporcionalmente a la parte sujeta a la caducidad del plan aquí establecida, según lo previsto en el Código Fiscal.

También habrá caducidad, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior:

a) Cuando en cualquier momento de su vigencia se detecten ajustes fiscales superiores al veinte (20%) por ciento del gravamen consolidado en el Impuesto a los Ingresos Brutos, para aquellos contribuyentes y responsables cuyos ingresos totales anuales -sean gravados, no gravados o exentos- sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado, no superen la suma de Pesos Diez Millones ($10.000.000).

b) Cuando en cualquier momento de su vigencia se detecten ajustes fiscales en el gravamen consolidado en el Impuesto a los Ingresos Brutos, para aquellos contribuyentes y responsables cuyos ingresos totales anuales -sean agravados o exentos- y sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado, superen la suma de Pesos Diez Millones ($10.000.000).

c) Además de los dos supuestos anteriores, cuando mediare una fiscalización que determine omisiones o ajustes superiores al veinte (20%) por ciento, del monto declarado a partir de la vigencia de la presente Ley.

TITULO VII

CONTRIBUYENTES EN PROCESO DE CONCURSO PREVENTIVO OQUIEBRA

ARTICULO 12°: Los contribuyentes que se encuentren en proceso concursal, deberán acompañar junto con la presentación, la documentación que acredite la autorización judicial para efectuarla, mediante certificación expedida por el magistrado interviniente.

Asimismo, deberá agregarse un certificado de inexistencia de gastos causídicos o de su íntegro pago.

Cuando con posterioridad a la presentación de la consolidación se decrete el concurso preventivo, la quiebra o el concurso civil del contribuyente acogido, será condición de validez para el mantenimiento de los beneficios y, en su caso, de las facilidades de pago, el cumplimiento de las exigencias mencionadas en los párrafos precedentes.

TITULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 13°: De encontrarse en trámite de cumplimiento cualquiera de los regímenes de facilidades de pago, moratorias y planes especiales, incluso los otorgados en los términos del artículo 79° del Código Fiscal, (Texto Ordenado por Resolución N°339/94 del Ministerio de Economía), el monto a consolidar surgirá de deducir del gravamen declarado el importe pagado hasta la fecha del acogimiento, cancelándose el saldo impago -que gozara de los beneficios que otorga el presente régimen en forma exclusiva y excluyente- conforme las modalidades previstas en el artículo 6°.

Es condición de validez para el acogimiento al presente régimen, el mantenimiento del pago de las cuotas con vencimiento hasta la fecha de formalización del mismo.

En el caso de que los planes referidos en el primer párrafo de este artículo hayan caducado a la fecha de vigencia de la presente ley, los saldos pendientes de ingreso podrán reformularse por la deuda vencida impaga, con los beneficios establecidos en el presente régimen, e ingresarse con las modalidades previstas en el artículo 6°.

Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a establecer los criterios de imputación de pagos en los casos de planes de facilidades de pago otorgados al amparo de regímenes anteriores a la presente ley de consolidación de deudas, tanto vigentes como caducos, que se incluyan en esta regularización. Asimismo, se la faculta a uniformar las causales de caducidad previstas en cada uno de ellos.

En ninguno de los casos previstos en este artículo se generarán saldos a favor del contribuyente, ni devoluciones de tributos, sanciones o accesorios.

ARTICULO 14°: Cuando por la deuda que se pretende consolidar, existan actuaciones administrativas en trámite -en cualquier estado en que se encuentren- se exigirán una copia adicional de la presentación para su agregación al expediente.

ARTICULO 15°: Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a establecer las fechas de vencimiento y a dictar las normas complementarias que considere necesarias para la aplicación de la presente ley, en especial sobre condiciones aplicables a los plantes de facilidades, importes mínimos de las cuotas correspondientes a cada uno de los tributos que se regularicen así como exigir y aceptar la rectificación de las declaraciones juradas de acogimiento referidas a cuestiones formales o errores matemáticos o de cálculo y a resolver las situaciones de hecho que se planteen.

ARTICULO 16°: Los contribuyentes comprendidos en los términos del artículo 126° inciso o) del Código Fiscal (T.O. Resolución N°339/94 del Ministerio de Economía), se encuentran alcanzados por la excención en el Impuesto Inmobiliario, desde el 1° de enero y hasta el 31 de diciembre de 1.996 sin que sea exigible el requisito de acreditación ante la dirección Provincial de Rentas del cumplimiento de las condiciones fijadas para el otorgamiento del beneficio, tal como se exige en el Artículo 128° del mismo Código.

De darse la concurrencia de las condiciones del párrafo anterior, los propietarios y demás responsables también gozarán de la excención en el gravamen, por los ejercicios fiscales anteriores al presente, sin la exigencia del requisito de acreditación.

En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, quienes no gocen de la excención, conforme a los dos párrafos anteriores, deberán abonar proporcionalmente el Impuesto, conforme lo establece el artículo 127° del Código Fiscal.

TITULO IX

MODIFICACIONES AL CODIGO FISCAL

ARTICULO 17°: Modifícase al Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Texto Ordenado por Resolución 339/94 del Ministerio de Economía, (Boletín Oficial del 29/07/94) de la forma que se indica a continuación:

1. Agréguese como Artículo 40° (I), el siguiente:

Para los contribuyentes y responsables, cuyos ingresos totales anuales -sean gravados, no gravados o exentos- no superen la suma de $10.000.000 (Pesos Diez Millones) sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado, el Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la Dirección Provincial de Rentas se limite a los dos últimos períodos anuales por los cuales se hubieran presentado declaraciones juradas o practicando liquidaciones administrativas.

En el caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos 24 (veinticuatro) meses calendario anteriores a la misma.

Hasta que la autoridad de aplicación proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en los párrafos anteriores, y practique la determinación de oficio pertinente, se presumirá la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.

La presunción que establece este artículo no se aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales o rectificativas, cuya presentación se origine en una inspección iniciada, observación de parte del ente recaudador o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable.

Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre las operaciones del período o períodos fiscalizados, o bien para prevenir los supuestos indicados en los artículos 40° (II), apartado 2 y 40° (III) último párrafo.

La presunción a que se refiere el párrafo tercero no regirá respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior, si es que una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos con posterioridad a la realización de la primera, demostrare la inexactitud de los ingresos declarados en relación a cualquiera de estos últimos. En este caso se aplicarán las previsiones del artículo 40° (III).

2. Agrégese como Artículo 40° (II), el siguiente:

Si de la impugnación y determinación de oficio indicada en el párrafo tercero del artículo anterior resultare el incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la autoridad de aplicación o, en su caso, se redujeran saldos a favor de los responsables, el organismo podrá optar por alguna de las siguientes alternativas:

a) Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada uno.

b) Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el artículo 40° (III) y siguientes.

Una vez que la autoridad de aplicación hubiera optado por alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma respecto de todos los demás periodos fiscalizables.

No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere el primer párrafo si los responsables presentaren declaraciones juradas rectificativas que satisfagan la pretensión fiscal.

3. Agréguese como Artículo 40° (III), el siguiente:

Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 40° (II), la impugnación y determinación de oficio se hubieran efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia imponible o saldos de impuestos a favor de los responsables, se presumirá admitiendo prueba en contrario, que las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos no prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes declarados y ajustado a favor de la autoridad de aplicación en el período base fiscalizado, salvo que en posteriores fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la presunción.

Cuando se trate de períodos de liquidación no anuales, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará de considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y de promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del responsable a moneda del último de los períodos considerados.

En ningún caso se admitirá como justificación que las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios fiscales anteriores.

La presunción del párrafo primero no se aplicarán en la medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera interpretación legal.

4. Agréguese como Artículo 40° (IV), el siguiente:

Los porcentajes indicados en el artículo 40° (III) se aplicarán respecto de cada uno de los períodos no prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir los saldos a favor del responsable.

El cálculo de la rectificación se iniciará por el período no prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren presentado declaraciones juradas y los resultados respecto del cual se hubieren presentado declaraciones juradas y los resultados acumulados que se establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes aludidos al caso de estos últimos.

En el caso de que las rectificaciones practicadas en relación al período o períodos a que alude el artículo 40° (I) hubiera sido en parte sobre base cierta y en parte estimación, el organismo podrá hacer valer la presunción del artículo 40° (III), únicamente en la medida del porcentaje atribuible a la primera.

Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente estimativos, la Dirección Provincial podrá impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia imponible o los saldos de impuestos correspondientes a los restantes períodos no prescriptos sólo en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos.

5. Agréguese como Artículo 40° (V), el siguiente:

Los saldos de impuestos determinados con arreglo a la presunción de derecho de los artículos 40° (III) y 40° (IV), de corresponder, serán actualizables y devengarán los intereses de los artículos 68° y 77°, en su caso, del presente Código, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de los artículos 44°, 45° y 46° inciso a).

Cuando corresponda ejercer las facultades del artículo 42°, la autoridad de aplicación podrá tomar en consideración tales resultados para fijar el importe de los pagos provisorios a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se trate de períodos anteriores o posteriores a l que se hubiera tomado como base de la fiscalización.

6. Agréguese como Artículo 40° (VI), el siguiente:

La determinación administrativa del período base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles de la presunción del artículo 40° (III) sólo podrá modificar en contra del contribuyente cuando se den algunas de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 41°.

Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación administrativa sobre base cierta y por conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del artículo 40° (III) citado se aplicará a los períodos fiscales no prescriptos con exclusión del período base de la fiscalización anterior y aún cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación presuntiva.

7. Sustitúyese el artículo 111° por el siguiente:

Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la autoridad de aplicación de determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, y de aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en él previstas, en el caso de contribuyentes y responsables inscriptos como también en el de sujetos pasivos no inscriptos que regularicen espontáneamente su situación.

Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de repetición de gravámenes y sus accesorios a que se refiere el artículo 102°.

Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones fiscales que se devenguen a partir del 1° de enero de 1.996.

8. Agréguese como artículo 111° bis el siguiente:

La prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir los tributos y sus accesorios, así como aplicar y cobrar multas por infracciones fiscales, comenzadas a correr antes de la vigencia del artículo anterior, al igual que la de la acción de repetición de gravámenes y accesorios, se producirá de acuerdo al siguiente cuadro:

Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1.986, prescribirán el 1° de enero de 1.997.

Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1.987 y 1.988, prescribirán el 1° de enero de 1.998.

Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1.989, 1.990 y 1991, prescribirán el 1° de enero de 1.999.

Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1.992, 1.993 y 1.994, prescribirán el 1° de enero de 2.000.

Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1.995, prescribirán el 1° de enero de 2.001.

9. Sustitúyese el artículo 112° por el siguiente:

Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cuál se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

El término de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las multas comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.

El término de la prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del pago.

Los términos de prescripción establecidos en los artículos 111° y 111° bis, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la autoridad de Aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral.

Los términos de prescripción a que alude el párrafo precedente, quedarán limitados a cinco (5) años a partir del 1° de enero del año siguiente a la verificación de los hechos aludidos.

10. Sustitúyese el artículo 113° por el siguiente:

La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

1) Por el conocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable.

2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

3) Por inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación debidamente notificada, o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del presente artículo, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras o para hacerlas efectivas se interrumpirá por comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se cumplan los ciento ochenta (180) días de presentado el reclamo.

11. Agréguese como artículo 113° bis el siguiente:

Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación en los supuestos que siguen:

a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación o recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo que declara su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia, o, en su caso, que rechace el recurso presentado contra la determinación de oficio.

La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación respecto de los deudores solidarios.

b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa. Si fuere recurrida ante el Tribunal Fiscal de Apelación o mediare recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días después de la que la sentencia o la resolución desestimatoria del mismo hayan quedado firmes o consentidas.

En caso que surja el impedimento previsto en el artículo 16°, segundo párrafo, de la Ley 23.771, la suspensión de la prescripción se extenderá desde la fecha en que ocurra dicha circunstancia hasta el día en que quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.

12. Sustituyese el artículo 163° por el siguiente:

Los establecimientos faenadores de la jurisdicción de cualquier especie animal apta para el consumo humano, estarán obligados a percibir, a cargo de los titulares de faena que utilicen sus servicios o instalaciones, un anticipo especial equivalente al dos con treinta centésimos por ciento (2,30%), que se calculará sobre el precio mayorista de la carne faenada al cierre de las operaciones del día de terminación de la faena, según la tipificación que efectué la autoridad competente.

Los agentes de recaudación designados, responderán solidariamente con los titulares de faena por el pago en tiempo y forma de este anticipo especial, así como por los intereses y multas a que de lugar su inobservancia.

Cuando existan dificultades para determinar valores ciertos de mercado de comercialización de la carne a la fecha indicada, la Dirección Provincial de Rentas, con la colaboración de los organismos provinciales o nacionales competentes, establecerá los precios de referencia de mercado que habrán de tenerse en cuenta a dichos efectos, los cuales regirán por el lapso que se indique.

El anticipo ingresado, será deducible de pleno derecho del impuesto sobre los ingresos brutos que deberá satisfacer o anticipar el titular de faena con arreglo al régimen general vigente, y deberá ser pagado en la forma y plazo que establezca la Dirección Provincial de Rentas y sin perjuicio de la obligación de satisfacer, en su caso, las diferencias correspondientes.

El Ministerio de Economía podrá celebrar Convenios de recaudación del anticipo especial con los organismos competentes en el control de la comercialización de dichos productos.

Los frigoríficos que no cuenten con el reconocimiento de la exención a que se refiere el artículo 39° de la Ley 11.490, emanado de la Dirección Provincial de Rentas, estarán obligados al pago del anticipo especial que establece el presente artículo, por el ganado que faenen por sí, hasta el momento en que comience a regir el beneficio liberatorio y durante su vigencia, con arreglo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del citado artículo.

El reconocimiento de la exención tendrá lugar a solicitud de parte interesada, la cuál suspenderá el pago del anticipo.

La Dirección Provincial de Rentas establecerá la forma y condiciones a que deberá ajustarse la solicitud de acogimiento, debiendo pronunciarse dentro de los treinta días hábiles de su presentación.

TITULO X

REVALUO GENERAL DE INMUEBELES

ARTICULO 18°: Dispónese la valuación general de los inmuebles de la Provincia, de conformidad con lo establecido en los artículos 57°, 59°, 60°, 61°, 71°, 75°, 78°, 80° y concordantes de la Ley 10.707, modificada por su similar N°11.432.

Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a constituir las dos Comisiones Asesoras previstas en el artículo 60° de la Ley 10.707 por cada partido, dentro del plazo de los 60 (sesenta) días de publicada la presente Ley.(*)

(*) Por ley 12.879 se prorroga hasta el 31 de Diciembre del año 2.002 el plazo establecido en este artículo

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Los valores resultantes tendrán vigencia conforme lo establezca la Dirección provincial de Catastro Territorial.

ARTICULO 19°: Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Urbano, deberán presentar una declaración jurada donde especifiquen la cantidad de metros cuadrados construidos, las características del inmueble, el destino del mismo, las instalaciones complementarias, el estado en que se encuentra y el año de construcción, conforme lo determine la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

ARTICULO 20°: Sustituyese el Artículo 64° de la Ley 10.707 y sus modificatorias, por el siguiente:

"ARTICULO 64°: Los valores unitarios básicos del suelo en plantas rurales y subrurales, se determinarán por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el partido al que pertenecen, quedando relacionados a dicho valor óptimo en función de sus características particulares, Para la determinación del suelo óptimo se tendrán en cuenta concurrentemente: los valores del mercado, las condiciones agrológicas, agronométricas y económicas características".

TITULO XI

MODIFICACIONES AL SISTEMA DE RECAUDACION

ARTICULO 21°: El Banco de la Provincia de Buenos Aires efectuará todos los desarrollos informáticos y aplicaciones tecnológicas que resulten necesarios para optimizar los sistemas de recaudación y administración de impuestos, conforme le sea solicitado y definido por la Dirección Provincial de Rentas, con el acuerdo de la Secretaría de Ingresos Públicos.

El referido sistema deberá implementarse en 120 (ciento veinte) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Los insumos necesarios para la implementación de dicho sistema deberán ser adquiridos por Licitación Pública.

ARTICULO 22°: La presente Ley tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación.

ARTICULO 23°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.