LEY 6.705

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1°: Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar y percibir retribuciones por el uso de los servicios de Corazón-Pulmón Artificial, Riñón Artificial y Bomba de Cobalto.

ARTICULO 2°: Las prestaciones enunciadas en el artículo 1°, serán a exclusivo cargo de la Provincia de Buenos Aires, cuando estén destinadas a personas no pudientes, siempre y cuando no se hallen mutualizadas, aseguradas o en general amparadas por organismos de previsión.

ARTICULO 3°: Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar y percibir retribuciones por la comercialización de productos o subproductos elaborados o semielaborados; por toda prestación o elaboración que por sus características técnicas se encuentren comprendidas dentro de las prescripciones de la presente ley y la proveniente de la actividad de pacientes en función de laborterapia, en establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública.

ARTICULO 4°: Las sumas que se recauden por los conceptos indicados en los artículos 1° y 3° de la presente ley, serán depositadas en una cuenta especial denominada "Producido Ministerio de Salud Pública" y acreditadas en subcuentas separadas para cada establecimiento.

ARTICULO 5°: Las sumas depositadas en cada establecimiento en las subcuentas respectivas serán destinadas por los mismos exclusivamente a:

a) Contratación de personal especializado; mantenimiento, ampliación y reequipamiento de servicios; trabajos de investigación; publicación de obras científicas de carácter extraordinario o periódico que podrán ser valorizadas por su venta; financiación de exposiciones o actos de divulgación científica; adquisición de material bibliográfico y sufragar gastos de becarios;

b) Bonificación del personal del establecimiento que produce, hasta un 5 por ciento del total de lo recaudado, en la forma y medida que el Poder Ejecutivo lo reglamente;

c) En los establecimientos donde se realice laborterapia, se destinará hasta un 4 por ciento del total de lo recaudado, para la formación del peculio de los internados en función de tareas manuales, en proporción a su producción, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 6°: Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar el régimen administrativo contable que mejor se adecue al funcionamiento de la cuenta creada, pudiendo apartarse para ello de las prescripciones de los Capítulos III y VII de la Ley de Contabilidad. Las disposiciones que dicte en virtud de esta facultad serán comunicadas a la Honorable Legislatura.

ARTICULO 7°: Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir de Rentas Generales, con cargo de reintegro del producido de la presente ley, hasta la suma de cincuenta millones de pesos moneda nacional (50.000.000 moneda nacional), con destino a financiar los servicios y trabajos iniciales a que se refiere la misma.

ARTICULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.