LEY 7016

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, realizará la Regionalización Sanitaria de la provincia de Buenos Aires, coordinando y ordenando las instituciones sanitarias en un conjunto orgánico y articulado, con el fin de lograr el abastecimiento integral planificado y suficiente de los servicios sanitarios en cada región.

 

ARTICULO 2.- A los fines del cumplimiento de la presente ley, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, procederá a dividir el territorio de la Provincia en regiones sanitarias, fijándose los límites de las mismas de acuerdo a:

a)      Factores geográficos.

b)      Factores demográficos.

c)      Factores socio-económicos.

d)      Medios de comunicación y transportes.

e)      Equipamiento sanitario.

f)        Características sanitarias.

g)      Todo otro factor de incidencia preponderante.


ARTICULO 3.- Las regiones sanitarias estarán a cargo de un profesional médico con título especialista o con experiencia en salud pública o en su defecto con capacidad probada para el desempeño de la administración sanitaria, con obligación de ejercer el cargo, a tiempo pleno o semipleno. El Poder Ejecutivo fijará el procedimiento para cubrir dicho cargo y determinará sus deberes y atribuciones. Cada región sanitaria contará con un Consejo Técnico Asesor y un Consejo Sanitario, cuyo funcionamiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.


ARTICULO 4.- En las regiones sanitarias deberán desarrollarse acciones que lleven al cumplimiento de funciones de recuperación, protección y promoción de la salud, de acuerdo a un criterio unitario siguiendo las normas emanadas del Ministerio de Salud Pública.


ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, arbitrará los medios para hacer de la estructura ministerial central, un ente normativo, planificador, coordinador, supervisor y evaluador de las prestaciones de salud y acercará al terreno y a nivel de región el máximo de ejecutividad, para lograr que las prestaciones integradas de salud, sean realizadas con sentido y ámbito local y regional.


ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo celebrará por sí o a propuesta de las regiones interesadas, convenios con la Nación, otras provincias y municipalidades, a los efectos de la coordinación de los servicios sanitarios conforme al régimen de la presente ley.


ARTICULO 7.- Se podrá dar intervención a través del proceso de regionalización sanitaria a los prestatarios profesionales, por intermedio de sus instituciones representativas, a las municipalidades a los organismos nacionales, a las instituciones de bien público y a los beneficiarios cuando las necesidades del sistema así lo indiquen.


ARTICULO 8.- Los directores de las regiones sanitarias, podrán aplicar las sanciones disciplinarias de llamado de atención, apercibimiento o suspensión hasta 10 días, con los recaudos establecidos por el decreto-ley 24053/57 (Estatuto para el personal de la Administración Pública).


ARTICULO 9.- Los directores de región sanitaria podrán designar personal suplente en reemplazo de titulares en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y en las vacantes que se produzcan por alejamiento definitivo del agente. Estas designaciones se realizarán "ad referéndum" del Poder Ejecutivo y por un término que no podrá exceder los 60 días corridos, debiendo durante ese lapso cumplimentarse lo dispuesto por el decreto-ley 24053/1957.


Disposiciones transitorias


ARTICULO 10.- El Ministerio de Salud Pública, pondrá en funcionamiento las regiones sanitarias en forma progresiva, conforme queden establecidos sus límites de acuerdo a lo que fija el artículo 2º de la presente ley. Los límites así fijados no podrán modificarse antes de transcurrido un año de la fecha de su demarcación.


ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo, atendiendo a la progresiva aplicación de la regionalización sanitaria y en la medida que las circunstancias lo determinen y con sujeción al orden orgánico-funcional reglamentario, podrá delegar en los directores de región sanitaria las facultades establecidas en el capitulo VII de la ley 6265.


ARTICULO 12.- Derógase la ley 6647 y toda otra disposición que se oponga a la presente.


ARTICULO 13.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente se incorporará al presupuesto general para el ejercicio 1965.


ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.