LEY 7016
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.-
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, realizará
la Regionalización Sanitaria de la provincia de Buenos Aires, coordinando y
ordenando las instituciones sanitarias en un conjunto orgánico y articulado,
con el fin de lograr el abastecimiento integral planificado y suficiente de los
servicios sanitarios en cada región.
ARTICULO 2.- A los fines del cumplimiento de la presente ley, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, procederá a dividir el territorio de la Provincia en regiones sanitarias, fijándose los límites de las mismas de acuerdo a:
a) Factores geográficos.
b) Factores demográficos.
c) Factores socio-económicos.
d) Medios de comunicación y transportes.
e) Equipamiento sanitario.
f) Características sanitarias.
g) Todo otro factor de incidencia preponderante.
ARTICULO 3.-
Las regiones sanitarias estarán a cargo de un profesional médico con título
especialista o con experiencia en salud pública o en su defecto con capacidad
probada para el desempeño de la administración sanitaria, con obligación de
ejercer el cargo, a tiempo pleno o semipleno. El Poder Ejecutivo fijará el
procedimiento para cubrir dicho cargo y determinará sus deberes y atribuciones.
Cada región sanitaria contará con un Consejo Técnico Asesor y un Consejo
Sanitario, cuyo funcionamiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 4.-
En las regiones sanitarias deberán desarrollarse acciones que lleven al
cumplimiento de funciones de recuperación, protección y promoción de la salud,
de acuerdo a un criterio unitario siguiendo las normas emanadas del Ministerio
de Salud Pública.
ARTICULO 5.-
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, arbitrará
los medios para hacer de la estructura ministerial central, un ente normativo,
planificador, coordinador, supervisor y evaluador de las prestaciones de salud
y acercará al terreno y a nivel de región el máximo de ejecutividad, para
lograr que las prestaciones integradas de salud, sean realizadas con sentido y
ámbito local y regional.
ARTICULO 6.-
El Poder Ejecutivo celebrará por sí o a propuesta de las regiones interesadas,
convenios con la Nación, otras provincias y municipalidades, a los efectos de
la coordinación de los servicios sanitarios conforme al régimen de la presente
ley.
ARTICULO 7.-
Se podrá dar intervención a través del proceso de regionalización sanitaria a
los prestatarios profesionales, por intermedio de sus instituciones
representativas, a las municipalidades a los organismos nacionales, a las
instituciones de bien público y a los beneficiarios cuando las necesidades del
sistema así lo indiquen.
ARTICULO 8.-
Los directores de las regiones sanitarias, podrán aplicar las sanciones
disciplinarias de llamado de atención, apercibimiento o suspensión hasta 10
días, con los recaudos establecidos por el decreto-ley 24053/57 (Estatuto para
el personal de la Administración Pública).
ARTICULO 9.-
Los directores de región sanitaria podrán designar personal suplente en
reemplazo de titulares en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y en las
vacantes que se produzcan por alejamiento definitivo del agente. Estas
designaciones se realizarán "ad referéndum" del Poder Ejecutivo y por
un término que no podrá exceder los 60 días corridos, debiendo durante ese
lapso cumplimentarse lo dispuesto por el decreto-ley 24053/1957.
Disposiciones
transitorias
ARTICULO 10.-
El Ministerio de Salud Pública, pondrá en funcionamiento las regiones
sanitarias en forma progresiva, conforme queden establecidos sus límites de
acuerdo a lo que fija el artículo 2º de la presente ley. Los límites así
fijados no podrán modificarse antes de transcurrido un año de la fecha de su
demarcación.
ARTICULO 11.-
El Poder Ejecutivo, atendiendo a la progresiva aplicación de la regionalización
sanitaria y en la medida que las circunstancias lo determinen y con sujeción al
orden orgánico-funcional reglamentario, podrá delegar en los directores de
región sanitaria las facultades establecidas en el capitulo VII de la ley 6265.
ARTICULO 12.-
Derógase la ley 6647 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 13.-
El gasto que demande el cumplimiento de la presente se incorporará al
presupuesto general para el ejercicio 1965.
ARTICULO 14.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.