DEROGADO POR DECRETO 1502/04
DECRETO 4574/98
LA PLATA, 11 de DICIEMBRE de 1998.
VISTO la sanción de la Ley 12.155 que crea la Oficina de Control de Corrupción y Abuso Funcional dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ley en su artículo 51 establece que "la reglamentación
determinará el procedimiento aplicable en caso de intervención del Auditor de
Asuntos Internos y del Tribunal de Etica, con pleno respeto de la garantía
constitucional de la debida defensa en juicio y demás garantías
aplicables".
Que, por ello, resulta necesario por la vía indicada establecer las normas de
procedimiento para los supuestos que correspondan a la competencia de los
Organismos antes mencionados.
Que, en dicha tarea conviene tener presente las normas que integran el nuevo
Código Procesal Penal de ésta Provincia, sancionado por Ley 11.922, como
también las del Decreto 1675/80 en cuanto regula el trámite de los sumarios
administrativos instruidos por faltas al régimen disciplinario cometidas por
los integrantes de los cuadros de la Policía de ésta Provincia.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
I.- Competencia
ARTICULO 1.- El Auditor y/o Auditores Adjuntos de Asuntos Internos y el
Tribunal de Etica, intervendrán en todos los sumarios administrativos
instruidos con motivo de la comisión de alguna de las faltas previstas y
castigadas en el artículo 58, a excepción de las contempladas en sus incisos
4º, 5º y 9º y las descriptas en el artículo 59 del Decreto Ley 9.550/80.
También les compete intervenir en las faltas disciplinarias contempladas en los antes mencionados incisos del artículo 58 y en el artículo 54 del mismo Cuerpo Legal, si con los elementos de juicio que se hubieren acumulado, el Auditor de Asuntos Internos considera que el hecho investigado, por sus características y modalidades de tiempo, modo y lugar de ejecución, configura un supuesto calificable de falta ética grave o abuso funcional grave, decisión que no será susceptible de recurso alguno. De no verificarse dicha circunstancia, el Auditor en esos supuestos, remitirá las actuaciones a quien corresponda, a los efectos de la investigación y juzgamiento de la falta administrativa cometida.
II.- Disposiciones Generales:
ARTICULO 2.- En los casos en los cuales el Auditor y/o Auditores
Adjuntos de Asuntos Internos, ordenarán la instrucción del sumario
correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42, incisos a) y b)
de la Ley 12.155, lo comunicarán de inmediato a la Dirección de Coordinación
Departamental, impartiendo al mismo tiempo las directivas necesarias para que
se cumplan las diligencias sumariales que no admitan demoras.
Igual comunicación efectuarán al señor Ministro de Justicia y Seguridad,
acompañada de una síntesis del hecho, a los fines de que se decrete la
disponibilidad preventiva del imputado en los términos del artículo 85 del
Decreto Ley 9.550/80, si se estimara pertinente.
ARTICULO 3.- La totalidad de las medidas de investigación que se
lleven a cabo durante la substanciación del sumario, serán ordenadas por el
Auditor y/o los Auditores Adjuntos, quienes tendrán la dirección de la
investigación correspondiente, a través de la Dirección de Coordinación
Departamental y del Departamento de Inspectores dependiente de ella.
ARTICULO 4.- A los fines dispuestos en el artículo anterior, el
Auditor y/o Auditores Adjuntos a cargo de la investigación, serán informados
por la Dirección de Coordinación Departamental del resultado de las diligencias
ordenadas y cumplidas con anterioridad, para determinar el curso ulterior de la
investigación.
ARTICULO 5.- La realización material de las diligencias
necesarias para colectar las pruebas a incorporar al sumario, estará a cargo
del Inspector de Asuntos Internos designado para actuar en el Departamento
correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 12.155,
bajo la supervisión de la Dirección de Coordinación Departamental la que
proveerá a aquél de los recursos humanos y materiales que fueran necesarios, en
función de las características del sumario a substanciar.
ARTICULO 6.- El Auditor de Asuntos Internos, a través de la
Dirección de Coordinación Departamental, asignará a los Inspectores el
Departamento correspondiente para su actuación, atendiendo al mejor cumplimiento
de las funciones y necesidades del servicio, pudiendo modificar la asignación
cuando lo creyere conveniente.
III.- Investigación Preparatoria:
ARTICULO 7.- La investigación preparatoria procura los objetivos
establecidos en el artículo 43 de la Ley 12.155 y tendrá como máximo una
duración de noventa días desde que se ordene la instrucción del sumario.
ARTICULO 8.- La investigación preparatoria se iniciará toda vez
que se denuncie o se tenga noticia por cualquier medio de la posible comisión de
una conducta delictuosa o falta disciplinaria de las aludidas en el artículo 1
del presente, en las que se encontrara involucrado personal policial de ésta
Provincia.
El Ministro de Justicia y Seguridad, podrá instruir al Auditor y/o Auditores Adjuntos a fin de que, cuando tuviere sospecha y/o conocimiento de la realización de acciones de la naturaleza antes aludida, se lleven a cabo las diligencias necesarias para su comprobación mediante la instrucción del sumario correspondiente.
ARTICULO 9.- La investigación preparatoria estará a cargo del
Inspector de Asuntos Internos que corresponda; para ello se ajustará a las
directivas y órdenes impartidas por el Auditor y/o Auditores Adjuntos que
dirijan la investigación, las que le serán transmitidas por la Dirección de
Coordinación Departamental.
ARTICULO 10.- En el cumplimiento de sus funciones, el Inspector
colectará las pruebas que le fueren indicadas, dando cuenta de inmediato del
resultado de las mismas a fin de recabar las eventuales instrucciones concernientes
al curso ulterior de la investigación.
ARTICULO 11.- Todas las diligencias probatorias se harán constar
por escrito en actas que subscribirá el Inspector y quienes hubieran
intervenidos en ellas.
ARTICULO 12.- En la investigación preparatoria son admisibles
toda clase de pruebas, debiendo observarse respecto de ellas las formas
descriptas en el Título VII del Libro I del Código Procesal Penal sancionado
por la Ley 11.922.
ARTICULO 13.- Concluidas las diligencias probatorias, el
Inspector deberá citar al imputado a los fines de recibirle declaración,
oportunidad en la cual pondrá en su conocimiento el o los hechos objeto de
investigación, las probanzas obrantes en su contra, así como los derechos que
le asisten, resultando aplicables al respecto y en lo pertinente los artículos
309, 310, 311, 312, 313, 315, 316 y 317 del Cuerpo de Leyes antes citado.
ARTICULO 14.- El Inspector practicará todas las diligencias
probatorias que le proponga el imputado, así como evacuará todas las citas que
le formule en su declaración, en la medida que resultaren conducentes a la
investigación, debiendo para ello formular las consultas correspondientes al
Auditor y/o Auditores Adjuntos que dirijan la investigación, a través de la vía
pertinente.
La negativa al respecto no dará lugar a recurso alguno, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 29 del presente.
ARTICULO 15.- Si el imputado no compareciere dentro del término
señalado en la citación, se tendrá por decaído el derecho a declarar en esa
ocasión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 317 del Código Procesal
Penal ya mencionado.
IV.- Defensores:
ARTICULO 16.- Desde la primera citación cursada al imputado para
que preste declaración, podrá ser asistido por un defensor de confianza elegido
libremente por el mismo, pudiendo tratarse de un Abogado de la matrícula o de
un integrante de la Policía de ésta Provincia. En este último supuesto, regirá
en lo pertinente y sustancial el artículo 296 del Decreto 1675/80.
El imputado podrá optar por defenderse a sí mismo, lo que será aceptado cuando se considere que ello no afectará el derecho de defensa en juicio o el desarrollo normal de las actuaciones.
ARTICULO 17.- Cuando el imputado no hiciere uso del derecho que le confiere el artículo anterior, se le proveerá de un defensor de oficio, que se desinsaculará de la lista que anualmente elaborará el Tribunal de Etica, siendo aplicables a ese respecto los artículos 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303 y 305 del ya citado Decreto 1675/80.
V.- Elevación y Control de la Investigación Preparatoria:
ARTICULO 18.-
Realizadas la totalidad de las diligencias de la investigación preparatoria, el
Inspector elevará las actuaciones a la Dirección de Coordinación Departamental,
la que a su vez las girará a la Dirección de Sumarios.
ARTICULO 19.- La Dirección de Sumarios analizará las actuaciones
y, previa consulta al Auditor que hubiera dirigido la investigación, llevará a
cabo todas las diligencias o ampliaciones que estime necesarias para la
substanciación y trámite del expediente respectivo, con la supervisión directa
de aquél.
ARTICULO 20.- Deberá asimismo la Dirección de Sumarios controlar
si en las actuaciones se ha dado cabal cumplimiento a las normas legales y
reglamentarias.
ARTICULO 21.- Cumplidas las eventuales diligencias o ampliaciones
que se hubieren dispuesto, la Dirección de Sumarios incorporará un completo
informe de los antecedentes y foja de servicios del imputado, remitiendo las
actuaciones a la Dirección de Dictámenes.
VI.- Dictamen Legal:
ARTICULO 22.- Recibidas y analizadas las actuaciones, la
Dirección de Dictámenes deberá expedirse fundadamente, sobre:
a) Los defectos de procedimiento que hubieran observado, indicando las diligencias que consideren necesarias para evitar futuros planteos o declaraciones de nulidad.
b) Si es necesaria la ampliación del sumario por estimar insuficiente la prueba reunida, indicando en su caso la que se considere procedente realizar.
c) La resolución que cabe adoptar teniendo en cuenta la prueba emergente de la investigación preparatoria, señalando en su caso los hechos comprobados, su calificación legal, las atenuantes y/o agravantes que concurrieren.
d) Cualquier otro aspecto que se creyere conveniente y que resultare de interés para la resolución a adoptar.
VII.- Finalización de la Investigación Preparatoria o su Ampliación:
ARTICULO 23.- Expedido el dictamen precedentemente mencionado y
devueltas las actuaciones, la Dirección de Sumarios las elevará a consideración
del Auditor y/o Auditores Adjuntos que corresponda, para el dictado de la
resolución que ponga fin a la investigación preparatoria o la amplíe.
ARTICULO 24.- En la mencionada resolución, el Auditor y/o
Auditores Adjuntos, podrán:
1°).- Ampliar el sumario y ordenar nuevas diligencias.
2°).- Dar por finalizado el sumario administrativo y disponer su archivo, cuando estimaren que las constancias del mismo, no permiten tener por acreditada la comisión de alguna de las faltas al régimen disciplinario cuya investigación compete a la Auditoría de Asuntos Internos (artículo 1º del presente).
3°).- Adoptar el mismo temperamento cuando, no obstante hallarse comprobada la falta disciplinaria correspondiente, los elementos incorporados al sumario no resulten suficientes para acreditar la responsabilidad del o los integrantes de la policía de ésta Provincia a quienes se le hubiere imputado su comisión.
4°).- Proceder de igual forma cuando existiera, debidamente comprobada, cualquier causa que impida la prosecución de la acción administrativa tendiente a la investigación y castigo de la respectiva falta al régimen disciplinario.
5°).- Declarar que la falta disciplinaria objeto de investigación en el sumario, no es de aquellas comprendidas en el ámbito de competencia de la Auditoría de Asuntos Internos, remitiendo las actuaciones para su prosecución al Organismo que corresponda.
6°) Elevar las actuaciones al Tribunal de Etica para la ulterior realización del juicio oral y público correspondiente.
VIII.- Juicio ante el Tribunal de Etica:
1.- Actos Preliminares
ARTICULO 25.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Etica,
se notificará a las partes la Sala que va a intervenir y su respectiva
integración.
Al mismo tiempo, se pondrán las actuaciones a disposición de las partes en Secretaría por el término de tres días, a fin de que formulen las peticiones que crean necesarias en orden a la integración del Tribunal, así como para que propongan pruebas a realizar en instrucción suplementaria, cuando se tratare de diligencias que no han sido llevadas a cabo o cuando en razón de su naturaleza u otra circunstancia debidamente fundada, no resultara posible su realización en el curso del debate oral.
ARTICULO 26.- El Tribunal decidirá en el término de tres días las
cuestiones introducidas conforme a la disposición precedente, así como ordenará
las diligencias que, en su criterio, resultaren necesarias practicar en
instrucción suplementaria, la que no podrá exceder de cinco días.
2°.- Acusación, Defensa y Ofrecimiento de Prueba:
ARTICULO 27.- Finalizada la instrucción suplementaria o, en su
caso, transcurrido el término fijado en el artículo 25 sin que las partes
formularan petición alguna y el Tribunal no estimara necesaria la realización
de diligencias en aquel carácter, se fijará audiencia con un intervalo de no
más de cinco días para que se formule la acusación por parte de la Auditoría de
Asuntos Internos y se produzca la defensa del imputado.
ARTICULO 28.- Tanto la acusación como la defensa se verificarán
en forma oral y en la audiencia respectiva, oportunidad en la que ambas partes
deberán asimismo introducir todas las cuestiones que pretendan sean tratadas
como previas y proponer la prueba a recibirse por parte del Tribunal.
ARTICULO 29.- Todos los medios de pruebas serán admisibles, pero
las diligencias propuestas serán aceptadas cuando resulten pertinentes al
objeto del juicio y no se hubieren llevado a cabo durante la investigación
preparatoria.
Tratándose de prueba testimonial nueva, al hacerse la propuesta deberá la parte indicar, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados los testigos.
ARTICULO 30.- Sin embargo podrá solicitarse la ratificación de
los testigos que hubieran declarado en la investigación preparatoria. El
Tribunal así lo dispondrá, si sus dichos fueran observados en la acusación o en
la defensa y se estimara que la ratificación pedida resulta estrictamente
necesaria para el debido esclarecimiento del o los hechos objeto del juicio,
para precisar la naturaleza y alcance de ellos o de las responsabilidades
atribuidas.
ARTICULO 31.- Tanto al procederse a la ratificación de los
testigos del sumario, así como al recibirse toda prueba testimonial, los
miembros del Tribunal podrán formular las preguntas que estimaren pertinentes.
Igual derecho asistirá a las partes, aún cuando no se tratara de prueba ofrecida por ellas, en la medida que el Tribunal considere procedente las preguntas que formulen.
3° Debate:
ARTICULO 32.- El debate será oral y público y, a ese respecto y
en lo pertinente regirán los Artículos 342 y 343 del Código Procesal Penal.
ARTICULO 33.- La asistencia del Auditor y/o Auditores Adjuntos de
Asuntos Internos, como órgano acusador, y la del defensor y/o defensores es
obligatoria, pudiendo ser apercibidos por el Tribunal en el supuesto de
ausencia injustificada.
ARTICULO 34.- Sin perjuicio de las normas especiales contenidas
en el presente, en cuanto a la continuidad y suspensión del debate, su
apertura, recepción de las pruebas y en general el desarrollo del mismo, serán
de aplicación las reglas establecidas en el Capítulo II, Secciones Primera y
Segunda, del Título I, del Libro III del Código Procesal Penal, salvo que
procederá la introducción por lectura de cualquiera de las piezas de la
investigación preparatoria, siempre que ello se hubiera solicitado oportunamente
(artículo 28 del presente) y resultare vinculada el hecho objeto del Juicio.
ARTICULO 35.- Luego de declarar abierto el debate, el Presidente
del Tribunal someterá al imputado a un interrogatorio de identificación,
preguntándole asimismo acerca de si conoce los términos de la acusación y de la
defensa. Seguidamente le informará que puede prestar declaración, y en su caso,
los derechos que le asisten al respecto, resultando aplicable sustancialmente
el artículo 358 del Código Procesal Penal.
Si el imputado hiciere uso de su derecho a declarar, las partes y los miembros
del Tribunal podrán formularle las preguntas que se estimaran procedentes.
ARTICULO 36.- Terminada la recepción de las pruebas, el
Presidente concederá sucesivamente la palabra a la parte acusadora y a la
defensa, para que en ese orden aleguen y, en su caso, manifiesten expresamente
si mantienen en todos sus términos la acusación y defensa producidas con
anterioridad, o hagan saber en la misma forma las modificaciones o cambios que
introducen en ellas.
Si en cualquier estado del debate, el Auditor y/o Auditores Adjuntos desisten de la acusación, el Tribunal absolverá al acusado.
4° Acta de Debate:
ARTICULO 37.- El Secretario del Tribunal de Etica, levantará un
acta del debate la que contendrá las especificaciones del artículo 369 del
Código Procesal Penal.
5° Veredicto y Sentencia:
ARTICULO 38.- Serán aplicables en lo sustancial los artículos
371, 372, 373 y 374 del Cuerpo de Leyes antes citado, en lo que concierne a la
deliberación y normas para llevarla a cabo, apreciación de la prueba y anticipo
del veredicto.
ARTICULO 39.- El Tribunal de Etica deberá dictar sentencia
respecto de los hechos contenidos en la acusación, aún cuando acordare a los
mismos un distinto encuadramiento en el régimen de faltas disciplinarias y, de
tal manera, la conducta enjuiciada no sea de aquellas expresamente determinadas
como del ámbito de su competencia (artículo 1° de este Decreto).
ARTICULO 40.- Si durante el desarrollo del debate hubiesen
surgido nuevos hechos no contemplados en la acusación y que, en principio,
pudieran ser caracterizados como constitutivos de delitos o faltas al régimen
disciplinario, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para su oportuna
investigación.
ARTICULO 41.- Contra la sentencia del Tribunal de Etica
procederán los recursos previstos en el artículo 65 del Decreto Ley 9.550/80.
IX Normas Supletorias:
ARTICULO 42.- En todo lo no previsto en el presente Decreto se
aplicarán las normas del Código Procesal Penal de ésta Provincia (Ley 11.922) y
las de procedimiento contempladas en los Capítulos VII a XX del Título V del
Decreto 1675/80, en ese orden.
X Aplicación y Vigencia:
ARTICULO 43.- El procedimiento establecido en el presente Decreto
resultará aplicable exclusivamente a los sumarios administrativos instruidos
por faltas disciplinarias cometidas a partir de los diez días siguientes al de
su publicación.
XI De Forma:
ARTICULO 44.- El presente Decreto será refrendado por el Señor
Ministro Secretario en el Departamento de Justicia y Seguridad.
ARTICULO 45.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al
Boletín Oficial y archívese.