LEY 3529

 

Obras de salubridad de La Plata. Modificaciones a las Leyes respectivas 2929 y 3221.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 9º de la Ley 3 de Octubre de 1905 (2929) sobre ejecución de las obras de saneamiento y ensanche del servicio de aguas corrientes en la Ciudad de La Plata, en la siguiente forma:

   «El impuesto a cobrar a las casas de familia y negocios de poco consumo, por el servicio de aguas corrientes, queda fijado en 5 por ciento mensual, sobre el alquiler, y el de cloacas en el 3 por ciento; los que serán aumentados en un cincuenta por ciento para los establecimientos y negocios de mayor consumo».

 

ARTÍCULO 2.- La modificación consignada en el artículo anterior, comenzará a hacerse efectiva desde el 1º de Enero de mil novecientos catorce, y su aplicación se hará con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley 21 de Enero de 1910 (3321), con las modificaciones que se establecen en la presente. 

 

ARTÍCULO 3.- El pago de impuesto por el servicio de cloacas corresponde efectuarlo a todos los propietarios de fincas ubicadas dentro del radio comprendido por las colectoras, tengan o no las obras domiciliarias instaladas en la fecha indicada en el artículo 2º desde la que comenzará a regir la modificación consignada en el artículo primero. Todo sin perjuicio de hacerse efectivas en los plazos que el Poder Ejecutivo fije, las disposiciones contenidas en los artículos 5º y 6º de la Ley de 21 de Enero de 1910 (3221). 

 

ARTÍCULO 4.- Los propietarios de terrenos baldíos, comprendidos dentro del radio que sirven las colectoras, pagarán un impuesto mensual equivalente a diez centavos moneda nacional por cada metro lineal de frente a la calle, debiendo hacerse efectivo su cobro por trimestre adelantado. Los terrenos que formen esquina pagarán este impuesto computándose sólo el frente de mayor extensión.

 

ARTÍCULO 5.- Las propiedades cuya renta mensual sea inferior a cincuenta pesos moneda nacional, pagarán como cuota mínima la de tres pesos mensuales por el servicio de cloacas y aguas corrientes.

 

ARTÍCULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo para cobrar sin multa los impuestos atrasados de aguas corrientes y cloacas, hasta el 31 de Diciembre del año en curso. Pasado esa fecha se harán efectivos con los recargos establecidos en la Ley. 

 

ARTÍCULO 7.- Derógase lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 21 de Enero de 1910 (3221), en cuanto atribuye la dirección, administración, explotación y conservación de las obras de cloacas y aguas corrientes a una sección del extinguido Departamento de Ingenieros, reformándose a este respecto el ítem 98 del presupuesto vigente.

 

ARTÍCULO 8.- Desde la promulgación de la presente, la dirección, administración, explotación y conservación de las obras de cloacas y aguas corrientes ejecutadas o que en adelante se ejecuten en el territorio de la Provincia, por el Poder Ejecutivo, en virtud de la autorización legislativa, estará a cargo de un Director General de Obras Sanitarias, que será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por el período de cuatro años y que dependerá del Ministerio de Obras Públicas. 

 

ARTÍCULO 9.- La remuneración mensual de que gozará el Director General de Obras Sanitarias, que se crea por el artículo 8º, será de mil doscientos pesos moneda nacional, mientras este sueldo no sea modificado por la Ley de Presupuesto y se pagará de rentas generales, imputándose a la presente Ley que se declara de urgencia, hasta tanto no se incorpore a la Ley de Presupuesto. 

 

ARTÍCULO 10.- Modifícase el artículo 8º de la Ley 21 de Enero de 1910 (3221), ordenando la construcción de obras domiciliarias de salubridad en la Capital, en la siguiente forma:

   «Artículo 8.- A los efectos del artículo 9º de la Ley 3 de Octubre de 1905 (2929), considéranse como establecimientos y negocios de mayor consumo, las caballerizas, cocherías, tambos, almacenes con despacho de bebidas, fondas, confiterías, hoteles, restaurants, cervecerías, licorerías, fábricas de hielo, empresas de tranvías, ferrocarriles, talleres, panaderías, fábricas de fideos, fábricas de bolsas y mosaicos, mercados, carnicerías establecidas fuera de los mercados, fábricas de embutidos, tintorerías, curtiembres, lavaderos y todo establecimiento industrial que ocupe más de quince obreros».  

 

ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará las facultades del Director General de las Obras Sanitarias que por esta Ley se crea pasando a depender de él la actual oficina de Obras Sanitarias, con todo su personal.

 

ARTÍCULO 12.- Quedan derogadas todas las disposiciones de Leyes y Decretos que se opongan a las contenidas en la presente. 

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.