LEY 10202

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°.- A partir del 15 de Octubre de 1984, se prohíben las ventas mayoristas de verduras, frutas y hortalizas, en los siguientes Partidos: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Cañuelas, Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, General Sarmiento, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Merlo Morón, Moreno,Pilar, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López, las que deberán efectuarse exclusivamente a través del Mercado Central de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2°.- En virtud de lo pactado en el Anexo II del Convenio Adicional al Convenio de creación y Estatuto de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, haciendo uso de los derechos reservados a la Provincia en la cláusula décima del mismo, inclúyese dentro del área de protección del Mercado Regional de La Plata a los Partidos de: Berazategui, Cañuelas, Florencio Varela, Quilmes y San Vicente.

 

ARTÍCULO 3°.- Desde la misma fecha, los comerciantes minoristas establecidos dentro del área de protección que vendan los productos que se comercialicen en el Mercado Central, quedan obligados a abastecerse únicamente en él, salvo las excepciones siguientes:

 

a)      Los comerciantes minoristas establecidos en los Partidos de Escobar, General Las Heras, General Rodríguez, General Sarmiento, Marcos Paz, Moreno, Pilar y Tigre.

b)      Las compras realizadas directamente a productores por empresas que exploten supermercados y otras estructuras minoristas legalmente promovidas por el Estado Nacional o Provincial.

c)      Las compras que realicen las empresas exportadoras y los industriales, destinadas a la explotación de productos desde el área o la industrialización, respectivamente.

d)     Las compras de alimentos producidos dentro del área de protección efectuadas por comerciantes minoristas directamente a los productores y las ventas al detalle de dichos productores.

e)      Los comerciantes minoristas comprendidos en los Partidos de Berazategui, Cañuelas, Florencio Varela, San Vicente y Quilmes que podrán optar por realizar sus compras mayoristas en el Mercado Central o en el Mercado Regional de La Plata.

 

ARTÍCULO 4°.- Mediante Ley se podrá autorizar la incorporación de Mercados situados dentro del perímetro de protección a operar como parte integrante del mismo y sujeto a las leyes, decretos, estatutos y normas internas que reglan el funcionamiento del Mercado Central de Buenos Aires, con acuerdo de los Estados Mandantes y en base a Convenios a suscribir entre las partes vinculadas.

 

ARTÍCULO 5°.- Los Intendentes Municipales de los Partidos mencionados en el artículo 1°, deberán informar al Ministerio de Economía, en un plazo de treinta (30) días, sobre la existencia de Mercados o actividades accesorias de dichos Mercados, y condiciones jurídicas de su funcionamiento, dentro de sus respectivas jurisdicciones.

 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.