DECRETO-LEY 9762/81

(Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13428)


La Plata, 30 de octubre de 1981.


Visto lo actuado en el expediente número 2405-1119/80 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE


LEY:



ARTICULO 1.-
Corresponde al Ministerio de Obras Públicas -organismo competente en materia de cartografía oficial y contralor de la cartografía privada de acuerdo a la Ley Orgánica de Ministerios-, el ejercicio de la Autoridad Cartográfica Provincial, con sujeción a las normas impuestas por la legislación nacional vigente y a las prescripciones de la presente ley.


ARTICULO 2.- El ejercicio de la Autoridad Cartográfica se realizará por intermedio de la Dirección de Geodesia, a quien compete entender en todo cuanto concierne a levantamientos geodésicos, topográficos, aerofotogramétricos, de fotointerpretación, información obtenida mediante sensores remotos o con aplicación de otras técnicas y metodologías; toponimia, escalas, precisiones y tolerancias para la confección y/o publicación de la cartografía oficial y de la privada que se realice para cumplir finalidades de uso público.


ARTICULO 3.-
  Las publicaciones cartográficas que se ejecuten o contraten por intermedio de otras reparticiones de orden provincial o municipal, cualquiera sea su índole, así como los levantamientos fotogramétricos, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas que dicte la Autoridad Cartográfica.


ARTICULO 4.-(Texto según Ley 13428)
La Autoridad Cartográfica Provincial ejecutará la cartografía básica georeferenciada de acuerdo al Plan Cartográfico Regular que deberá implementar y mantener actualizado para satisfacer la demanda de los organismos oficiales y privados, siendo ésta la cartografía base para la construcción de los sistemas de información Georeferenciados en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.-


ARTICULO 5.-
  Será requisito para toda cartografía que involucre parcial o totalmente el territorio de la provincia de Buenos Aires, con excepción de la elaborada por los organismos competentes del orden nacional, previa a su impresión, la conformidad de la Autoridad Cartográfica Provincial.
Para su liberación al uso público, deberá entregarse a la Autoridad Cartográfica, a los efectos establecidos en el artículo 8 la cantidad de ejemplares impresos que la misma determine.

ARTICULO 6.-
Todo relevamiento topográfico que se ejecute con fines cartográficos se vinculará a puntos de la Red Fundamental Planialtimétrica de la Provincia que la Autoridad Cartográfica proyectará y ejecutará por densificación de la Red General del País a la que deberá integrarse.
La Autoridad Cartográfica Provincial atenderá asimismo la conservación de la Red.


ARTICULO 7.-
Las marcas y señales que sea necesario establecer en el terreno serán consideradas obras públicas.


ARTICULO 8.- La Autoridad Cartográfica deberá mantener actualizadas la fototeca y mapoteca provinciales para consulta de particulares y de organismos nacionales, provinciales, municipales y privados.

ARTICULO 9.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.