DECRETO-LEY 9762/81
(Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13428)
La Plata, 30 de
octubre de 1981.
Visto lo actuado en
el expediente número 2405-1119/80 y el Decreto Nacional número 877/80; en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Corresponde al
Ministerio de Obras Públicas -organismo competente en materia de cartografía
oficial y contralor de la cartografía privada de acuerdo a la Ley Orgánica de
Ministerios-, el ejercicio de la Autoridad Cartográfica Provincial, con
sujeción a las normas impuestas por la legislación nacional vigente y a las
prescripciones de la presente ley.
ARTICULO 2.- El ejercicio de la
Autoridad Cartográfica se realizará por intermedio de la Dirección de Geodesia,
a quien compete entender en todo cuanto concierne a levantamientos geodésicos,
topográficos, aerofotogramétricos, de fotointerpretación, información obtenida
mediante sensores remotos o con aplicación de otras técnicas y metodologías;
toponimia, escalas, precisiones y tolerancias para la confección y/o
publicación de la cartografía oficial y de la privada que se realice para
cumplir finalidades de uso público.
ARTICULO 3.- Las publicaciones cartográficas que se
ejecuten o contraten por intermedio de otras reparticiones de orden provincial
o municipal, cualquiera sea su índole, así como los levantamientos
fotogramétricos, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas que dicte la
Autoridad Cartográfica.
ARTICULO 4.-(Texto
según Ley 13428) La Autoridad Cartográfica Provincial
ejecutará la cartografía básica georeferenciada de acuerdo al Plan Cartográfico
Regular que deberá implementar y mantener actualizado para satisfacer la
demanda de los organismos oficiales y privados, siendo ésta la cartografía base
para la construcción de los sistemas de información Georeferenciados en el
ámbito de la provincia de Buenos Aires.-
ARTICULO 5.- Será requisito para toda cartografía que
involucre parcial o totalmente el territorio de la provincia de Buenos Aires,
con excepción de la elaborada por los organismos competentes del orden
nacional, previa a su impresión, la conformidad de la Autoridad Cartográfica
Provincial.
Para su liberación
al uso público, deberá entregarse a la Autoridad Cartográfica, a los efectos
establecidos en el artículo 8 la cantidad de ejemplares impresos que la misma
determine.
ARTICULO 6.- Todo relevamiento
topográfico que se ejecute con fines cartográficos se vinculará a puntos de la
Red Fundamental Planialtimétrica de la Provincia que la Autoridad Cartográfica
proyectará y ejecutará por densificación de la Red General del País a la que
deberá integrarse.
La Autoridad
Cartográfica Provincial atenderá asimismo la conservación de la Red.
ARTICULO 7.- Las marcas y
señales que sea necesario establecer en el terreno serán consideradas obras
públicas.
ARTICULO 8.- La Autoridad
Cartográfica deberá mantener actualizadas la fototeca y mapoteca provinciales
para consulta de particulares y de organismos nacionales, provinciales,
municipales y privados.
ARTICULO 9.-Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.