ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 9 del Decreto-Ley 9889/82 por el siguiente:
“El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación con relación al último registro oficial de electores de un número no inferior al tres por mil del padrón provincial”.
ARTÍCULO 2.- Sustitúyense los apartados c) y d) del artículo 22 del Decreto-Ley 9889/82, por los siguientes:
“c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y las Provincias en
actividad o jubilados llamados a prestar servicios, con excepción del personal perteneciente a los escalafones: técnico, administrativo y de servicios de dichos organismos”.
“d) Los magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público, que requieran acuerdo del Senado para el desempeño de sus cargos, los Secretarios y los Jueces de Paz letrados”.
ARTÍCULO 3.- Deróganse los apartados b) y c) del artículo 30 del Decreto-Ley 9889/82.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.