LEY 10703


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTÍCULO 1.- Establécese un régimen especial de regularización y facilidades de pago para las deudas que con el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, hayan contraído los Municipios, en concepto de aportes y contribuciones, por capital e intereses devengados en el período comprendido hasta el 30 de setiembre de 1988 inclusive, y por cuotas y accesorios vencidos adeudados por planes de, pago convenidos con anterioridad.


ARTÍCULO 2.-  La deuda resultante de acuerdo a lo establecido en el artículo 1°, será actualizada entre el 1° de Octubre de 1988 y el 31 de marzo de 1989, por la variación del índice de precios al consumidor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

El monto de la deuda actualizada al 31 de marzo de 1989, podrá ser cancelada en alguna de las siguientes formas, a petición de los Municipios:


a) En hasta seis (6) cuotas mensuales iguales y consecutivas;

b) En hasta sesenta (60) cuotas mensuales iguales y consecutivas, actualizadas cada una de ellas entre el mes de marzo de 1989 y el mes inmediato anterior al vencimiento de cada cuota, por la variación del índice de precios al consumidor nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

 

Las cuotas a que se refieren los incisos a) y b), podrán ser retenidas por la Contaduría General de la Provincia, conforme a las facultades conferidas al Instituto de Previsión Social, por el artículo 12 del Decreto-Ley 9.650/80.

La primera cuota vencerá el 20 de abril de 1989.

 

·        ·        Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación 5555/88 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3.-  El plazo de acogimiento a los beneficios de la presente ley será de treinta (30) días a partir de su publicación, debiendo a ese efecto realizarse la solicitud por escrito.


ARTÍCULO 4.-  A los efectos del acogimiento a los beneficios de la presente ley, los Municipios deberán cumplir con los siguientes requisitos:


a) Haber efectivizado los aportes y contribuciones devengados desde, el 1º de octubre de 1988 a la fecha de la firma del convenio de acogimiento;

b) Presentar las declaraciones de aportes y contribuciones devengados por el período adeudado.


ARTÍCULO 5.-  Las cuotas vencerán los días 20 de cada mes. El incumplimiento de cualquiera de ellas devengará automáticamente un interés compensatorio equivalente al establecido en el artículo 11 del Decreto-Ley 9650/80.


ARTÍCULO 6.-  Facúltase al Instituto de Previsión Social para declarar la caducidad de pleno derecho del régimen establecido en la presente ley, cuando se produzca la falta de pago en término de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, en el caso del inciso a) del artículo 2°, o la falta de pago en término de tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) cuotas alternadas en el caso del inciso b) del artículo 2°.

La declaración de caducidad tornará exigible el total del capital adeudado más sus accesorios previstos en el artículo 11, del Decreto-Ley 9650/80, imputando los pagos efectuados en el cumplimiento de la presente ley a cancelar la deuda resultante.


ARTÍCULO 7.-  Facúltase al Instituto de Previsión Social para declarar la caducidad de pleno derecho del régimen establecido por la presente ley, cuando se produzca la falta de pago en término, con un atraso de más de sesenta (60) días, de las obligaciones previsionales devengadas por los períodos posteriores al 1° de octubre de 1988, plazo que podrá ser prorrogado por treinta (30) días más a pedido del Municipio.


ARTÍCULO 8.-  Los pagos que efectúen los Municipios y/o las retenciones que efectúe la Contaduría General de la Provincia por aplicación del artículo 12 del Decreto-Ley 9650/80, desde el 1º de octubre de 1988 hasta la fecha de acogimiento a esta ley, serán imputables a la cancelación de obligaciones no incluidas en el presente régimen y si hubiera remanente, se aplicará a cancelar deudas devengadas desde el 1° de octubre de 1988 por aportes y contribuciones.


ARTÍCULO 9.-  No será de aplicación lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto-Ley 9650/80 para las deudas incluidas en el presente régimen hasta el vencimiento establecido en el artículo 3° de esta ley.


ARTÍCULO 10.-  Incorpórese como artículo 12 bis del Decreto-Ley 9650/80, el siguiente:


"Artículo 12 bis: Los pagos que efectúen los Municipios por aportes y contribuciones, como asimismo las retenciones que efectúe la Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires, por aplicación del artículo 12 del presente, serán imputados por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, en función a la mayor antigüedad de la deuda, y en el orden que se establece a continuación:


a) Al pago del capital en concepto de aportes personales;

b) Al pago de intereses de los aportes personales;

c) Al pago del capital en concepto de contribución patronal;

d) Al pago de los intereses de la contribución patronal.


La totalidad de lo pagado por los Municipios se imputará, en primer término, al pago total del inciso a) y si no quedara saldo alguno en concepto de aportes personales, recién se imputará al inciso b), y así sucesivamente con los incisos siguientes.

Quedan exceptuados de lo dispuesto anteriormente, los pagos que cumplan con los requisitos del artículo 10 incisos a) y b) del presente Decreto-Ley".


ARTÍCULO 11.-  Establécese el vencimiento de la primera cuota, para el saldo de las deudas comprendidas en la Ley 10603, para aquellos Municipios que solicitaron su adhesión oportunamente el 20 de Octubre de 1988.

 

ARTÍCULO 12.-  Los Municipios que se acojan a los beneficios de la presente Ley, podrán desafectar de las Partidas correspondientes de su Presupuesto de Gastos del Ejercicio los importes que en concepto de aportes patronales regularicen en los términos del artículo 1°.


ARTÍCULO 13.-  Autorízase al Poder Ejecutivo a practicar en el Presupuesto General para el Ejercicio 1988, las adecuaciones que resultan necesarias para la aplicación de la presente ley.

 

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 4° incorporado por el artículo 1° de la Ley 10.231 al Decreto-Ley 9650/80, por el siguiente:


"Artículo 4°, Inciso c): Con la contribución obligatoria a cargo de los empleadores por el importe del cincuenta (50) por ciento de las diferencias en las remuneraciones del primer mes cuando el afiliado pase a revistar en ascenso, reingreso o perciba un aumento, cualquiera fuere su concepto y siempre que no haya aportado con anterioridad el descuento por una remuneración mayor.“


ARTÍCULO 15.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.