ARTÍCULO
1.- Establécese un régimen especial de regularización y
facilidades de pago para las deudas que con el Instituto de Previsión Social de
ARTÍCULO 2.- La deuda resultante de acuerdo a lo
establecido en el artículo 1°, será actualizada entre el 1° de Octubre de 1988
y el 31 de marzo de 1989, por la variación del índice de precios al consumidor,
nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
El monto de la deuda actualizada al 31 de marzo de 1989, podrá ser cancelada en alguna de las siguientes formas, a petición de los Municipios:
a) En hasta seis (6) cuotas mensuales iguales y consecutivas;
b) En hasta sesenta (60) cuotas mensuales iguales y consecutivas, actualizadas cada una de ellas entre el mes de marzo de 1989 y el mes inmediato anterior al vencimiento de cada cuota, por la variación del índice de precios al consumidor nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Las cuotas a que se
refieren los incisos a) y b), podrán ser retenidas por
La primera cuota vencerá el 20 de abril de 1989.
· · Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación 5555/88 de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- El plazo de acogimiento a los beneficios de la presente ley será de treinta (30) días a partir de su publicación, debiendo a ese efecto realizarse la solicitud por escrito.
ARTÍCULO 4.- A los efectos del acogimiento a los beneficios
de la presente ley, los Municipios deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Haber efectivizado los aportes y contribuciones devengados desde, el 1º de
octubre de
b) Presentar las declaraciones de aportes y contribuciones devengados por el período adeudado.
ARTÍCULO 5.- Las cuotas vencerán los días 20 de cada mes.
El incumplimiento de cualquiera de ellas devengará automáticamente un interés
compensatorio equivalente al establecido en el artículo 11 del Decreto-Ley
9650/80.
ARTÍCULO 6.- Facúltase al Instituto de Previsión Social
para declarar la caducidad de pleno derecho del régimen establecido en la
presente ley, cuando se produzca la falta de pago en término de dos (2) cuotas,
consecutivas o alternadas, en el caso del inciso a) del artículo 2°, o la falta
de pago en término de tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) cuotas
alternadas en el caso del inciso b) del artículo 2°.
La declaración de caducidad tornará exigible el total del capital adeudado más sus accesorios previstos en el artículo 11, del Decreto-Ley 9650/80, imputando los pagos efectuados en el cumplimiento de la presente ley a cancelar la deuda resultante.
ARTÍCULO 7.- Facúltase al Instituto de Previsión Social
para declarar la caducidad de pleno derecho del régimen establecido por la
presente ley, cuando se produzca la falta de pago en término, con un atraso de
más de sesenta (60) días, de las obligaciones previsionales
devengadas por los períodos posteriores al 1° de octubre de 1988, plazo que
podrá ser prorrogado por treinta (30) días más a pedido del Municipio.
ARTÍCULO 8.- Los pagos que efectúen los Municipios y/o las
retenciones que efectúe
ARTÍCULO 9.- No será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 12 del Decreto-Ley 9650/80 para las deudas incluidas en el presente
régimen hasta el vencimiento establecido en el artículo 3° de esta ley.
ARTÍCULO 10.- Incorpórese como artículo 12 bis del Decreto-Ley
9650/80, el siguiente:
"Artículo 12 bis: Los pagos que efectúen los Municipios por aportes y
contribuciones, como asimismo las retenciones que efectúe
a) Al pago del capital en concepto de aportes personales;
b) Al pago de intereses de los aportes personales;
c) Al pago del capital en concepto de contribución patronal;
d) Al pago de los intereses de la contribución patronal.
La totalidad de lo pagado por los Municipios se imputará, en primer término, al
pago total del inciso a) y si no quedara saldo alguno en concepto de aportes
personales, recién se imputará al inciso b), y así sucesivamente con los
incisos siguientes.
Quedan exceptuados de lo dispuesto anteriormente, los pagos que cumplan con los requisitos del artículo 10 incisos a) y b) del presente Decreto-Ley".
ARTÍCULO 11.- Establécese el vencimiento de la primera
cuota, para el saldo de las deudas comprendidas en
ARTÍCULO 12.- Los Municipios que se acojan a los beneficios de la presente Ley, podrán desafectar de las Partidas correspondientes de su Presupuesto de Gastos del Ejercicio los importes que en concepto de aportes patronales regularicen en los términos del artículo 1°.
ARTÍCULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a practicar en
el Presupuesto General para el Ejercicio 1988, las adecuaciones que resultan
necesarias para la aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO
14.- Sustitúyese el inciso c) del
artículo 4° incorporado por el artículo 1° de
"Artículo 4°, Inciso c): Con la contribución obligatoria a cargo de los
empleadores por el importe del cincuenta (50) por ciento de las diferencias en
las remuneraciones del primer mes cuando el afiliado pase a revistar en
ascenso, reingreso o perciba un aumento, cualquiera fuere su concepto y siempre
que no haya aportado con anterioridad el descuento por una remuneración mayor.“
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.