Fundamentos de la Ley 10405 Se somete a consideración de vuestra honorabilidad el
presente proyecto de ley por el cual se propicia la creación del Colegio de
Arquitectos de En la actualidad estos profesionales deben matricularse
en el Consejo Profesional de La iniciativa que motiva el presente proyecto de ley de
ejercicio profesional y creación del Colegio de Arquitectos ha partido de los
mismos organismos profesionales, que expresa a los diez mil arquitectos
matriculados en No solo la experiencia diaria y el sentido común permiten afirmar que la profesión de arquitecto posee una individualidad precisa y claramente definida; esta individualidad se ve refirmada por la antigüedad de su reconocimiento como profesión, por la formación de sus veinticinco mil integrantes en las trece facultades especializadas y autónomas existentes en el país, sobre la base de una carrera con alcances y objetivos propios y perfectamente delimitados; y que, naturalmente, generan un titulo universitario específico. En consecuencia nos encontramos ante un perfil profesional con identidad propia y con un ejercicio de su profesión de características inconfundibles, en tanto integra elementos históricos, sociales, estéticos, expresivos, técnicos, etc.; con modalidades, resultados y productos claramente singulares. El proyecto se ha implantado atendiendo a una representatividad y participación democrática de la matrícula, con control de la gestión por medio de la asamblea y con un razonable criterio federalista en la participación de los colegios distritales. Promueve también la cooperación y perfeccionamiento profesional en una acción que habrá de redundar en beneficio para el conjunto de la sociedad. Es de destacar que en lo referente a seguridad social,
el proyecto ratifica la permanencia de los matriculados en el Colegio de
Arquitectos dentro del régimen de Con este proyecto se ratifica una política legislativa
firmemente sostenida por la provincia de Buenos Aires en torno a la
colegiación obligatoria de los profesionales universitarios, que tuvieran su
origen en Mediante esta línea legislativa Bajo estas líneas directrices se crea el Colegio de
Arquitectos de El Título I, Capítulo I, prescribe que el ejercicio de la profesión de arquitecto queda sujeto a las disposiciones del presente proyecto y a las de la reglamentación que se dice (Art. 1); previendo el inciso 2) del artículo 2 el requisito de la inscripción en la matrícula para el ejercicio de la profesión. El Capítulo II del Título I establece las exigencias a
cumplir para logar la inscripción en la matrícula, así como las causales para
la cancelación de la inscripción en la misma (artículo 10) y los recursos
deducibles contra dicha decisión (artículo 12). El artículo 13, a fin de
despejar cualquier duda y de aventar eventuales cuestionamientos deja
expresamente a salvo, como la hacen otros ordenamientos rectores de otras
profesiones (v. gr. Ley 5.177 y Ley 5.413), el derecho del arquitecto de
asociarse y agremiarse con fines útiles, que consagra el artículo 14 de El Capítulo III del Título I trata sobre los deberes y los derechos de los arquitectos, y el Capítulo IV del mismo Título sobre el régimen disciplinario, cuya potestad el Colegio ejerce por medio de su tribunal de Disciplina (artículo 15), el procedimiento correspondiente y las sanciones aplicables. El Título II contempla la organización del Colegio de
Arquitectos de El Título III contempla la creación de los colegios de distrito como organismos delegados del Colegio provincial, con sus correspondientes atribuciones y autoridades, fijándose sus competencias territoriales en el Título IV. El Título V establece disposiciones transitorias necesarias para la determinación definitiva de las incumbencias profesionales del título de arquitecto, aclarando que, hasta tanto ello ocurra, se determinarán transitoriamente por el Decreto 203 del año 1932 (artículos 77 y 78). Se crea también una junta electoral para la confección del pertinente padrón y la
convocatoria a elecciones integrada por representantes de El artículo 80 crea una comisión interprofesional
integrada por representantes del Colegio de Arquitectos de Finalmente, el artículo 81 prescribe que en un plazo de
sesenta días, a contar desde la sanción de este proyecto, la comisión interprofesonal determinará la parte del patrimonio del
Consejo Profesional de En suma puede apreciar vuestra honorabilidad lo razonable del dictado de una norma colegialista que reglamenta el ejercicio de la arquitectura como profesión con características propias y diferenciadas, fundada en que cuenta con un título universitario específico, otorgado por facultades especializadas, sobre la base de una carrera con alcances y objetivos perfectamente delimitados, y que, dado el estado actual de su ejercicio profesional y atendiendo a una realidad social concreta que no puede soslayarse, permita regularla, posibilitando en sustancia el control de la actividad profesional por sus propios pares que hace a la razón de ser de la materia.
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