Fundamentos de la

Ley 10405

            Se somete a consideración de vuestra honorabilidad el presente proyecto de ley por el cual se propicia la creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, atribuyéndole el gobierno de la matricula y el control de la actividad profesional de los arquitectos.

            En la actualidad estos profesionales deben matricularse en el Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, del mismo modo que los ingenieros, los agrimensores y los auxiliares técnicos de la ingeniería, conforme a las prescripciones de la Ley 5.140.

            La iniciativa que motiva el presente proyecto de ley de ejercicio profesional y creación del Colegio de Arquitectos ha partido de los mismos organismos profesionales, que expresa a los diez mil arquitectos matriculados en la Provincia y constituye una aspiración de vieja data, periódicamente renovada. En el momento actual se ve refirmada por la voluntad manifiesta y el alto número de profesionales involucrados.

            No solo la experiencia diaria y el sentido común permiten afirmar que la profesión de arquitecto posee una individualidad precisa y claramente definida; esta individualidad se ve refirmada por la antigüedad de su reconocimiento como profesión, por la formación de sus veinticinco mil integrantes en las trece facultades especializadas y autónomas existentes en el país, sobre la base de una carrera con alcances y objetivos propios y perfectamente delimitados; y que, naturalmente, generan un titulo universitario específico.

            En consecuencia nos encontramos ante un perfil profesional con identidad propia y con un ejercicio de su profesión de características inconfundibles, en tanto integra elementos históricos, sociales, estéticos, expresivos, técnicos, etc.; con modalidades, resultados y productos claramente singulares.

            El proyecto se ha implantado atendiendo a una representatividad y participación democrática de la matrícula, con control de la gestión por medio de la asamblea y con un razonable criterio federalista en la participación de los colegios distritales.

            Promueve también la cooperación y perfeccionamiento profesional en una acción que habrá de redundar en beneficio para el conjunto de la sociedad.

            Es de destacar que en lo referente a seguridad social, el proyecto ratifica la permanencia de los matriculados en el Colegio de Arquitectos dentro del régimen de la Ley 5.920, de la Caja de Previsión Social para profesionales de la Ingeniería (artículo 83).

            Con este proyecto se ratifica una política legislativa firmemente sostenida por la provincia de Buenos Aires en torno a la colegiación obligatoria de los profesionales universitarios, que tuvieran su origen en la Ley 5.177 -reglamentaria del ejercicio de la abogacía y de la procuración- y fuera mantenida a través de la sanción de ordenamientos similares (Ley 5.413, de médicos; Ley 6.681, de farmacéuticos; Ley 7.195 de graduados en ciencias económicas; etc.).

            Mediante esta línea legislativa la Provincia ha delegado el poder de policía que para la reglamentación de las profesiones liberales le confiere, como neto atributo legislativo local, el artículo 32 de la Constitución Provincial, en entidades intermedias (colegios o consejos profesionales), de derecho público, a las que se confía el gobierno de la matrícula, el poder disciplinario y el contralor del ejercicio profesional. Esta política ha merecido, por otra parte, expreso respaldo por parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la sola limitación de la razonabilidad de la norma y la imprescindible igualdad que excluya cualquier discriminación (Fallos 97: 367; 117: 432, 156: 290, 203: 100; 207: 559; 237: 397; 289: 238).

            Bajo estas líneas directrices se crea el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, con carácter de persona jurídica de derecho público y sede en la ciudad de La Plata (artículo 25), como órgano de la matrícula correspondiente, titular de la potestad disciplinaria sobre los colegiados y de control del ejercicio profesional (artículo 26).

            El Título I, Capítulo I, prescribe que el ejercicio de la profesión de arquitecto queda sujeto a las disposiciones del presente proyecto y a las de la reglamentación que se dice (Art. 1); previendo el inciso 2) del artículo 2 el requisito de la inscripción en la matrícula para el ejercicio de la profesión.

            El Capítulo II del Título I establece las exigencias a cumplir para logar la inscripción en la matrícula, así como las causales para la cancelación de la inscripción en la misma (artículo 10) y los recursos deducibles contra dicha decisión (artículo 12). El artículo 13, a fin de despejar cualquier duda y de aventar eventuales cuestionamientos deja expresamente a salvo, como la hacen otros ordenamientos rectores de otras profesiones (v. gr. Ley 5.177 y Ley 5.413), el derecho del arquitecto de asociarse y agremiarse con fines útiles, que consagra el artículo 14 de la Constitución Nacional.

            El Capítulo III del Título I trata sobre los deberes y los derechos de los arquitectos, y el Capítulo IV del mismo Título sobre el régimen disciplinario, cuya potestad el Colegio ejerce por medio de su tribunal de Disciplina (artículo 15), el procedimiento correspondiente y las sanciones aplicables.

            El Título II contempla la organización del Colegio de Arquitectos de la Provincia, sus atribuciones, autoridades, régimen electoral y régimen financiero.

            El Título III contempla la creación de los colegios de distrito como organismos delegados del Colegio provincial, con sus correspondientes atribuciones y autoridades, fijándose sus competencias territoriales en el Título IV.

            El Título V establece disposiciones transitorias necesarias para la determinación definitiva de las incumbencias profesionales del título de arquitecto, aclarando que, hasta tanto ello ocurra, se determinarán transitoriamente por el Decreto 203 del año 1932 (artículos 77 y 78).

            Se crea también una junta electoral para  la confección del pertinente padrón y la convocatoria a elecciones integrada por representantes de la Federación de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, del Consejo Profesional de la Ingeniería y el Ministerio de Gobierno de la Provincia.

            El artículo 80 crea una comisión interprofesional integrada por representantes del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires y del Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, encargada de dirimir los conflictos que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones, previéndose asimismo, que en caso de no llegarse a acuerdo en el seno de la comisión, resolverá en definitiva el Poder Ejecutivo.

            Finalmente, el artículo 81 prescribe que en un plazo de sesenta días, a contar desde la sanción de este proyecto, la comisión interprofesonal determinará la parte del patrimonio del Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia que deberá ser transferido al Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, disponiendo el artículo 82, a su vez, que los fondos que ingresen al citado Consejo Profesional de la Ingeniería (Ley 5.140) aportados por arquitectos por cualquier concepto, serán transferidos al Colegio de Arquitectos de la Provincia dentro de los quince días de su percepción.

            En suma puede apreciar vuestra honorabilidad lo razonable del dictado de una norma colegialista que reglamenta el ejercicio de la arquitectura como profesión con características propias y diferenciadas, fundada en que cuenta con un título universitario específico, otorgado por facultades especializadas, sobre la base de una carrera con alcances y objetivos perfectamente delimitados, y que, dado el estado actual de su ejercicio profesional y atendiendo a una realidad social concreta que no puede soslayarse, permita regularla, posibilitando en sustancia el control de la actividad profesional por sus propios pares que hace a la razón de ser de la materia.