LEY 10757

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12008 y 15052.

 

COLEGIO DE FONOAUDIÓLOGOS

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

TITULO I

 

CAPÍTULO ÚNICO

REQUISITOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL

 

ARTÍCULO 1°: El ejercicio de la Fonoaudiología en todo el territorio a de la Provincia de Buenos Aires, queda sujeto a lo establecido en la presente ley y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 2°: (Texto según Ley 15052) Se entenderá como ejercicio profesional de la Fonoaudiología:

a)      La prevención, promoción, evaluación clínica e instrumental, detección, diagnóstico, pronóstico, habilitación, estimulación del desarrollo de la comunicación humana y el tratamiento fonoaudiológico de sus trastornos, en relación con las áreas de voz, audición, habla, lenguaje, fonoestomatología, y aprendizaje vinculados a trastornos lingüisticos.

b)      La realización de interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud.

c)      La elaboración de peritajes e informes ordenados por reparticiones públicas y/o privadas.

d)     El ejercicio de auditorías para control y supervisión de las prácticas y patologías fonoaudiológicas.

e)      El desempeño de cargos públicos o privados para los que se requieran conocimientos específicos de la profesión o impliquen el desarrollo o desempeño de las incumbencias profesionales propias de los títulos de grado oficialmente reconocidos.

f)       La indicación y prescripción de tratamientos y prácticas de incumbencia profesional.

g)      La selección, adaptación y prescripción de audífonos u otros dispositivos de ayuda auditiva.

h)      La prescripción de modificadores de la consistencia de los alimentos.

 

A los profesionales comprendidos en la presente ley les está vedado efectuar diagnósticos médicos u odontológicos y prescribir medicamentos.

 

ARTÍCULO 3°: Podrán ejercer la fonoaudiología, previa matriculación en los Colegios que se crean por esta ley:

 

a)      Los que tengan título de Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología, Doctor en Fonología o sus equivalentes expedidos por Universidades Nacionales, Públicas o Privadas o Institutos de Enseñanza Terciaria no Universitaria, públicos o privados oficialmente reconocidos.

 

b)      Los Reeducadores Fonéticos egresados de Institutos dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, en todas las áreas correspondientes con excepción de la audiología.

 

c)      Los que tengan título otorgado por Universidad extranjera que lo hayan revalidado en Universidad Nacional en virtud de tratados internacionales hayan sido habilitados en territorio nacional.

 

ARTÍCULO 4°: Podrán ejercer asimismo, la fonoaudiología, sin necesidad de obtener su matriculación:

 

a)      Los profesionales de prestigio internacional que estuvieran en tránsito por el país y que fueran requeridos en consulta en asuntos de su exclusiva especialidad. Esa solicitud será concedida a pedido de los interesados por un período no mayor de seis (6) meses, pudiendo prorrogar el mismo hasta un máximo de seis (6) meses más. Se podrá conceder nuevamente autorización para una misma persona, cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres (3) años, desde su anterior habilitación. Esta habilitación, en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada, debiéndose limitar a la consulta requerida por instituciones oficiales, sanitarias, científicas o profesionales requeridas.

 

b)      Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas con finalidad de investigación, de asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.

 

ARTÍCULO 5°: Los profesionales de la Fonoaudiología, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones vigentes, tienen las siguientes obligaciones:

 

1.      Prestar la colaboración que les sea requerida por el Poder Ejecutivo en caso de desastres y otras emergencias.

 

2.      Guardar secreto profesional.

 

ARTÍCULO 6°: Queda prohibida a los profesionales que ejercen la fonoaudiología:

Aplicar en su práctica profesional, tanto pública como privada, procedimientos rechazados por los centros Universitarios o Científicos reconocidos por la autoridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 7°: Las entidades públicas y privadas no designarán a profesionales que no estén matriculados en el Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires, para la realización de las actividades mencionadas en el artículo 2°.

 

TÍTULO II

COLEGIO DE FONOAUDIÓLOGOS

 

CAPÍTULO I

CARÁCTER Y ATRIBUCIONES

 

ARTÍCULO 8°: (Texto según Ley 15052) Créase el Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires, con el carácter de Persona Jurídica de Derecho Público no Estatal.

 

ARTÍCULO 9°: El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires, estará integrado por los Colegios Regionales de Fonoaudiólogos y tendrá las atribuciones y funciones que por esta ley se establecen.

 

ARTÍCULO 10°: El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires tendrá su asiento en la ciudad de La Plata.

 

ARTÍCULO 11°: (Texto según Ley 15052) El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires, tendrá los siguientes derechos y atribuciones:

 

a-      Ejercer el gobierno de la matrícula de los fonoaudiólogos habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia.

b-      Representar a los colegios regionales en sus relaciones con los poderes públicos.

c-      Mantener relaciones con los demás colegios de fonoaudiólogos y otras entidades gremiales del país.

d-     Promover y participar con delegados y representación en conferencias, reuniones y convenciones vinculadas con la actividad inherente a la profesión.

e-      Promover el progreso científico-técnico y el desarrollo social.

f-       Propender al progreso de la legislación sobre la salud pública y dictaminar o colaborar en estudios, proyectos de leyes y demás trabajos ligados a la profesión.

g-      Propiciar la radicación de fonoaudiólogos en lugares apartados de la Provincia, gestionando ante las autoridades provinciales los cargos que considere oportunos en razón del medio en que deberán desarrollar la profesión; a propuesta de los respectivos colegios regionales.

h-      Fijar el monto de la matrícula anual que deberán abonar los matriculados, los modos, formas y tiempos de su percepción, los aranceles de inscripción o reinscripción a la matrícula profesional, los intereses y recargos por mora en el pago de las obligaciones procedentes. A los efectos de la percepción efectiva de estas obligaciones colegiales, el Colegio se halla facultado para recurrir a la vía judicial del apremio, vigente en la Provincia de Buenos Aires, para lo cual se considerará título suficiente la liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del Consejo Superior.

i-        Fijar la contribución de los colegios regionales en relación a los ingresos por matrícula.

j-        Administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual, y designar su personal.

k-      Adquirir, administrar, gravar, y disponer de sus bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la entidad.

l-        Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

m-    Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los avisos, anuncios y/o toda otra forma de propaganda relacionada con la profesión.

n-      Aceptar arbitrajes y contestar la consultas que se le someten.

o-      Editar publicaciones de utilidad profesional.

p-      Promover el intercambio de información, boletines, revistas y publicaciones con instituciones similares.

q-      Redactar y aprobar el Código de Ética Profesional.

r-       Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación del funcionamiento de los Colegios Regionales y el uso de sus atribuciones.

s-       Colaborar con las Universidades y establecimientos educativos en donde se dicte la carrera de Licenciado en Fonoaudiología y/o donde se dicten cursos sobre la materia, en todo lo que se refiera a planes de estudio, prácticas e investigaciones.

t-       Asumir institucionalmente la defensa del profesional colegiado cuando éste lo requiera ante conflictos laborales.

u-      Realizar convenios con las distintas obras sociales a los efectos de lograr una cobertura de las prestaciones realizadas por los profesionales matriculados a que se refiere el artículo 3 de esta ley.

v-      Establecer aranceles profesionales, los cuales deberán ser aprobados en la forma y modo que establezcan las disposiciones legales y administrativas vigentes en los casos establecidos expresamente por dichas normas.

w-    Asesorar al Poder Judicial, cuando éste lo requiera, acerca de la regulación de los honorarios profesionales por la actuación de fonoaudiólogos en la realización de peritajes judiciales o extrajudiciales.

 

ARTÍCULO 12°: El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare causal debidamente documentada. La intervención tendrá por objeto la reorganización institucional, la cual deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días corridos. La designación del interventor deberá recaer en un profesional matriculado en el respectivo Colegio.

 

ARTÍCULO 13°: El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires podrá intervenir a cualquier Colegio Regional cuando estos actuaren en cuestiones ajenas a las específicas que la presente ley les asigna, o no hiciere cumplir las mismas. La intervención se realizará al sólo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días corridos.

 

CAPÍTULO II

AUTORIDADES DEL COLEGIO

 

ARTÍCULO 14°: Son Organismos del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires:

 

a)      La Asamblea

 

b)      El Consejo Superior

 

c)      El Tribunal de Ética y Disciplina

 

ARTÍCULO 15°: La función del miembro del Consejo Superior es obligatoria para todos los colegiados. Sólo podrán excusarse los mayores de setenta (70) años de edad y los que en período inmediato anterior hayan desempeñado alguna de dichas funciones.

 

ARTÍCULO 16°: No son elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida.

 

ARTÍCULO 17°: El voto es personal, obligatorio y secreto. El que sin causa justificada no emitiera su voto, sufrirá una multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de monto de la matrícula correspondiente para ése período.

 

DE LA ASAMBLEA

 

ARTÍCULO 18°: La Asamblea se reunirá por lo menos una (1) vez por año, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del ejercicio, en la Sede del Colegio de la Provincia, a los efectos de aprobar la memoria y balance anuales, y, el presupuesto propuesto para el año en ejercicio y para considerar los asuntos de competencia del Colegio y los relacionados con los intereses generales de la Profesión.

 

ARTÍCULO 19°: Podrá también citarse a Asamblea Extraordinaria cuando lo soliciten por escrito no menos de la sexta parte de los colegiados, o por resolución del Consejo Superior.

 

ARTÍCULO 20°: La Asamblea funcionará válidamente con un tercio (1/3) de los colegiados habilitados para votar, en primera convocatoria, pasada una (1) hora de la fijada para el comienzo de la Asamblea, ésta se considerará formalmente constituida con la cantidad de colegiados presente, los que no podrán ser menos que el número de miembros del Consejo Superior.

Las citaciones se harán por correspondencia y por publicación en dos (2) diarios de circulación provincial, por tres (3) días consecutivos y con una antelación de no menos de quince (15) días a la de la fecha fijada.

 

DEL CONSEJO SUPERIOR

 

ARTÍCULO 21°: El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires será conducido por un Consejo Superior, el que estará integrado con los Presidentes y Vice Presidentes de los Colegios Regionales, y elegirá de entre sus miembros, en la primera reunión posterior a su elección, un Presidente, un Vice-Presidente, un Tesorero, un Secretario y un Secretario de Actas, incorporándose a los restantes miembros en calidad de vocales.

 

ARTÍCULO 22°: Para ser miembro del Consejo Superior se requiere un mínimo de tres (3) años de antigüedad en el ejercicio profesional.

 

ARTÍCULO 23°: Los miembros de los Consejos Directivos de los Colegios regionales serán elegidos por el voto directo de todos los colegiados de la región y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Deberán reunir los mismos requisitos necesarios para ser miembros del Consejo Superior del Colegio Provincial.

 

ARTÍCULO 24°: Es competencia del Consejo Superior:

 

a)      El Gobierno de la Matrícula, resolviendo sobre los pedidos de inscripción atento lo preceptuado por esta ley.

 

b)      Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias y redactar el orden del día.

 

c)      Elevar al Tribunal de Ética y disciplina los antecedentes de faltas previstas en esta ley o en el Reglamento, cometidos por los colegiados.

 

d)     Nombrar y remover a los empleados y asesores del Colegio.

 

e)      Colaborar con los requerimientos de los Colegios Regionales en todo lo relativo a las necesidades científicas.

 

f)       Designar en o los representantes del Colegio en las Federaciones y Confederaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses profesionales.

 

g)      Cuidar que no exista ejercicio ilegal de la profesión, formulando las denuncias con relación a quienes lo hicieren.

 

h)      Fijar el presupuesto de gastos y recursos, ad-referendum de la Asamblea.

 

i)        Ejecutar las multas que se impongan, por el procedimiento de apremio, a cuyo efecto servirá como título ejecutivo la pertinente resolución del Tribunal de Ética y Disciplina.

 

j)        Adquirir, vender y/o gravar de cualquier modo bienes muebles e inmuebles, con autorización de la Asamblea, como así también solicitar créditos comunes o prendarios para el cumplimiento de sus fines.

 

k)      Someter al Poder Ejecutivo los reglamentos necesarios para la aplicación de ésta ley, previa aprobación de la Asamblea.

 

l)        Velar por el cumplimiento de ésta ley y las disposiciones atinentes al ejercicio profesional.

 

ARTÍCULO 25°: El Consejo Superior sesionará al menos una (1) vez por mes. El quórum para sesionar válidamente será de las dos terceras (2/3) partes de los miembros titulares.

 

ARTÍCULO 26°: El Consejo Superior tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, salvo en los casos en que esta ley o el reglamento establezca una proporción diferente. En los casos de empate, el Presidente tendrá doble voto.

 

DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA

 

ARTÍCULO 27°: El Tribunal de Ética y Disciplina se integrará con dos (2) representantes de cada Colegio Regional, uno (1) titular y otro suplente. Sus miembros serán elegidos en la misma oportunidad en que se elijan los componentes de los respectivos Consejos Directivos de cada Colegio. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

 

ARTÍCULO 28°: (Texto según Ley 15052)  Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, se requiere diez (10) años de ejercicio profesional y hallarse en pleno ejercicio de los derechos de colegiado; sus integrantes no podrán ser miembros del Consejo Superior ni de los Consejos Directivos de los Colegios Regionales.

 

ARTÍCULO 29°: El Tribunal de Ética y Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros.

Al entrar en funciones, el Tribunal designará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario.

 

ARTÍCULO 30°: Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, el voto del Presidente será considerado doble a ese sólo efecto.

 

ARTÍCULO 31°: Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados por las mismas causales que las determinadas por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial para los jueces.

 

CAPÍTULO III

PODERES DISCIPLINARIOS

 

ARTÍCULO 32°: Es obligación del Colegio de Fonoaudiólogos fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional de sus colegiados. A estos efectos, se le confiere el poder disciplinario que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.

 

ARTÍCULO 33°: Los colegiados, de conformidad a esta ley, quedarán sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas:

 

a)      Condena criminal por comisión de delitos o imposición de las accesorias de inhabilitación profesional.

 

b)      Violación de las disposiciones de esta ley, de su reglamentación o del Código de Ética Profesional.

 

c)      Retardo, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.

 

d)     Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a lo preceptuado en la presente ley y demás normas vigentes.

 

e)      Toda acción o actuación pública o privada, que no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, comprometa el honor y la dignidad de la profesión.

 

ARTÍCULO 34°: Las sanciones disciplinarias, que en todos los casos se aplicarán de conformidad con lo que establezca la reglamentación, son las siguientes:

 

a)      Advertencia privada ante el Tribunal de Disciplina o ante el Consejo Superior.

 

b)      Censura en la misma forma prevista en el inciso anterior.

 

c)      Censura pública a los reincidentes de las sanciones precedentes.

 

d)     Multa de hasta treinta (30) veces el importe de la cuota anual de la matriculación.

 

e)      Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión.

 

f)       Cancelación de la matrícula.

 

ARTÍCULO 35°: Las sanciones previstas en el artículo 32°, inciso a) y b), se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de sus miembros. Las previstas en los incisos c), d), e) y f), se aplicarán con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y serán apelables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46° de esta ley.

 

ARTÍCULO 36°: El procedimiento disciplinario podrá ser iniciado por el agraviado, por denuncia de reparticiones administrativas, por denuncia de particulares, por resolución de los Colegios Regionales o por resolución del Consejo Superior del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 37°: (Texto según Ley 15052) El Tribunal de Ética y Disciplina dará vista de actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, a contar desde el día hábil siguiente al de su notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal resolverá la causa dentro los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión al Consejo Superior para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal desestimando el recurso de revocatoria interpuesto, será apelable ante el Fuero Contencioso Administrativo de conformidad a la ley de la materia.

 

ARTÍCULO 38°: En el supuesto caso que la sanción recaída sea la cancelación de la matrícula, prevista en el inciso f) del artículo 34°, de esta Ley, el profesional no podrá solicitar su reincorporación hasta que haya transcurrido el plazo que determine la reglamentación, el que no podrá ser mayor de cinco (5) años.

 

ARTÍCULO 39°: Las acciones disciplinarias prescriben a los de (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dio lugar a la sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.

 

ARTÍCULO 40°: El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir la información de reparticiones públicas o entidades privadas. Mantendrá el respeto y el decoro debidos durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieran.

El monto de la multa se fijará en atención al caso particular y no podrá exceder del equivalente a la cuota anual de la matriculación.

 

TÍTULO III

DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA

 

ARTÍCULO 41°: La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:

 

a)      Acreditar identidad

 

b)      Presentar el título profesional de acuerdo a lo prescripto en el artículo 3° de esta ley.

 

c)      Declarar domicilio real y profesional, este último en jurisdicción provincial.

 

d)     Declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional.

 

ARTÍCULO 42°: Están inhabilitados para el ejercicio profesional:

 

a)      Los condenados por la Comisión de Delitos Dolosos, mientras dure la condena.

 

b)      Los condenados a pena de inhabilitación profesional mientras dure la misma.

 

c)      Los fallidos o concursados mientras no fueren rehabilitados.

 

d)     Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional en virtud de sanción disciplinaria mientras dure la misma.

 

ARTÍCULO 43°: El Colegio verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos por esta ley para su inscripción y se expedirá dentro de los quince (15) días corridos de presentada la solicitud. En caso de no reunirse los requisitos exigidos, el Consejo Superior rechazará la solicitud.

Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el diploma profesional y expedirá un certificado habilitante.

 

ARTÍCULO 44°: (Texto según Ley 15052) Son causales para la cancelación de la matrícula profesional:

 

a)      Enfermedad física o mental permanente que inhabilite para el ejercicio de la profesión.

b)      Muerte del profesional.

c)      Inhabilitaciones previstas en la ley.

d)     (Inciso Incorporado por Ley 15052) Falta de pago de la cuota por ejercicio profesional: el Consejo Superior podrá, mediante resolución tomada por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros, cancelar de oficio la matrícula de aquellos profesionales que adeuden el pago de la obligación prevista en el artículo 61 inciso 2 de esta ley durante tres (3) años consecutivos.

A tal efecto, el día 30 de abril de cada año y con relación al 30 de diciembre del año anterior, la Tesorería remitirá al Consejo Superior, el listado de deudores por los tres (3) años calendarios anteriores en concepto de derechos de ejercicio profesional y otros cargos que se les hubiera eventualmente formulado.

 

ARTÍCULO 45°: El profesional cuya matrícula haya sido suspendida o cancelada podrá presentar nueva solicitud probando ante el Consejo Superior que han desaparecido las causales que motivaron la medida.

 

ARTÍCULO 46°: (Texto según Ley 15052) Las resoluciones que denieguen, suspendan o cancelen inscripciones en la matrícula, serán tomadas por el Consejo Superior mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen. La medida será apelable mediante el recurso de revocatoria interpuesto ante el mismo Consejo Superior dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificada la Resolución. En caso que fuera desestimado, la decisión será apelable ante el Fuero Contencioso Administrativo de conformidad a la ley de la materia.

 

TÍTULO IV

DE LOS COLEGIOS REGIONALES

 

CAPÍTULO I

COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES

 

ARTÍCULO 47°: El Colegio creado por la presente ley, estará organizado sobre la base de los Colegios Regionales, los que se ajustarán para su funcionamiento a las normas, delimitaciones, atribuciones y jurisdicciones territoriales que se determinan en la presente ley.

 

ARTÍCULO 48°: Los Colegios Regionales desarrollarán las actividades que por este Capítulo se les encomienda, así como aquellas que expresamente les delegue el Consejo Superior en el ejercicio de sus facultades.

 

ARTÍCULO 49°: Corresponde a los Colegios Regionales:

 

1.      Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente ley que no hubieran sido expresamente atribuidas al Consejo Superior y al Tribunal de Disciplina.

 

2.      Ejercer el contralor de la actividad profesional en su distrito, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.

 

3.      Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina.

 

4.      Responder a las consultas que le formulen las entidades públicas o privadas de la región acerca de asuntos relacionados con la profesión, siempre que las mismas no sean de competencia del Colegio de la Provincia de Buenos Aires; en este supuesto deberá girársela al Consejo Superior.

 

5.      Elevar al Consejo Superior, todos los antecedentes de las faltas y violaciones a la ley, su reglamentación o las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido, se le imputen a un colegiado de la región.

 

6.      Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional para mejor cumplimiento de la presente ley.

 

7.      Proyectar el presupuesto anual de la Región y someterlo a consideración de la Asamblea de cada región.

 

8.      Celebrar convenios con los poderes públicos de la Región.

 

9.      Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y toda otra actividad social, cultural y técnico-científicas, para el mejoramiento intelectual y cultural de los colegiados de la Región y de la comunidad.

 

10.  Establecer delegaciones en sus jurisdicciones, de acuerdo con las normas que fije el Consejo Superior.

 

11.  Percibir los importes de las cuotas de matriculación, de los profesionales inscriptos en la región respectiva.

 

ARTÍCULO 50°: Los Colegios Regionales creados por el artículo 47° de esta ley, tendrán la siguiente competencia territorial:

 

a)      El Colegio de Fonoaudiólogos Regional La Plata tendrá su sede en la ciudad de La Plata y tendrá competencia territorial en los partidos de: La Plata, Berisso, Ensenada, Brandsen, San Vicente, Magdalena, Florencio Varela, Berazategui, Pila, Esteban Echeverría, Cañuelas, Marcos Paz, Las Heras, General Paz, Lobos, Monte, Roque Pérez, Saladillo, Chascomús, General Belgrano, Las Flores, General Alvear, 25 de Mayo y Navarro.

 

b)      El Colegio de Fonoaudiólogos Regional Mar del Plata tendrá su sede en la ciudad de Mar del Plata y tendrá competencia territorial en los partidos de: General Pueyrredón, Tordillo, Dolores, General Lavalle, General Guido, Ayacucho, Maipú, General Madariaga, Mar Chiquita, Balcarce, Lobería, General Alvarado, Necochea, San Cayetano, Tandil, Benito Juárez, Rauch, Azul, Tapalqué, Olavarría, General Lamadrid, Laprida, Bolívar, Castelli, Pinamar, Villa Gessel y Partido de la Costa.

 

c)      El Colegio de Fonoaudiólogos Regional Pergamino tendrá su sede en la ciudad de Pergamino y tendrá competencia territorial en los partidos de: Pergamino, San Nicolás, Ramallo, Colón, Bartolomé Mitre, Baradero, San Pedro, Zárate, Campana, Exaltación de la Cruz, San Antonio de Areco, Carmen de Areco, Capitán Sarmiento, Salto, San Andrés de Giles, Luján, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Alberti, Bragado, Nueve de Julio, General Viamonte, Lincoln, General Pinto, General Villegas, Pehuajó, Leandro N. Alem, General Arenales, Rojas, Junín, Chacabuco, Rivadavia, Carlos Tejedor, Carlos Casares y Trenque Lauquen.

 

d)     El Colegio de Fonoaudiólogos Regional Bahía Blanca, tendrá su sede en la ciudad de Bahía Blanca y tendrá competencia territorial en los partidos de: Bahía Blanca, Puán, Saavedra, Guaminí, Adolfo Alsina, Salliqueló, Pellegrini, Tres Lomas, Daireaux, Irigoyen, Tres Arroyos, Gonzales Chaves, Coronel Pringles, Coronel Dorrego, Coronel Rosales, Tornquist, Patagones, Villarino, Monte Hermoso, y Coronel Suárez.

e)      El Colegio de Fonoaudiólogos Regional San Isidro tendrá su sede en la ciudad de San Isidro y tendrá competencia territorial en los partidos de: San Isidro, Avellaneda, Quilmes, Lomas de Zamora, Morón, San Martín, Tres de Febrero, La Matanza, Merlo, General Sarmiento, Escobar, Tigre, San Fernando, Lanús, Almirante Brown, General Rodríguez, Moreno, Pilar y Vicente López.

 

CAPÍTULO II

AUTORIDADES

 

ARTÍCULO 51°: Son órganos directivos de los Colegios Regionales:

 

a)      La Asamblea de Colegiados de la Región.

 

b)      El Consejo Directivo.

 

ARTÍCULO 52°: Los miembros del Consejo Directivo del Colegio Regional de que se trate, durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos.

En la misma elección, cada Colegio Regional elegirá los integrantes, titulares y suplentes, del Tribunal de Etica y Disciplina.

 

DE LA ASAMBLEA

 

ARTÍCULO 53°: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio Regional, pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como tales, con domicilio profesional en la Región. La Asamblea puede ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán convocarse con un mínimo de quince (15) días de anticipación, explicitando el orden del día a tratar.

 

ARTÍCULO 54°: La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año en la fecha y forma que determine el reglamento interno del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia. En las Asambleas solo podrán tratarse los temas incluidos en el orden del día, siendo nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidos en él.

 

ARTÍCULO 55°: La Asamblea sesionará válidamente con la presencia mínima de un tercio (1/3) de los colegiados con domicilio profesional en la región, en primera citación.

Una hora después de la fijada para la primera citación, se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos.

 

ARTÍCULO 56°: Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas:

 

a)      Por el Consejo Directivo.

 

b)      Por el Consejo Superior en el caso de acefalía o de intervención del Colegio Regional.

 

c)      Por pedido expreso de un número no inferior a un quinto (1/5) de los colegiados de la región.

 

ARTÍCULO 57°: En las Asambleas Extraordinarias serán de aplicación en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 54° y 55°.

 

DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

ARTÍCULO 58°: Los Colegios Regionales serán dirigidos por un Consejo Directivo integrado por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero, tres Vocales titulares y tres Vocales suplentes. La Mesa Directiva del Colegio Regional estará constituida por el Presidente, el Vice-Presidente, el Secretario y el Tesorero.

 

ARTÍCULO 59°: Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá:

 

a)      Tres (3) años de antigüedad como mínimo en el ejercicio profesional en la Provincia.

 

b)      Una antigüedad mínima de dos (2) años de domicilio real en la Región de que se trate.

 

c)      Hallarse en pleno ejercicio de los derechos del colegiado.

 

ARTÍCULO 60°: El Consejo Directivo sesionará al menos una vez al mes, con excepción del mes de receso establecido por el Consejo Superior. el quórum para sesionar válidamente será de por lo menos cuatro (4) consejeros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes. El caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

 

TÍTULO V

DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

 

ARTÍCULO 61°: El Colegio creado por la presente ley, tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como el de los Colegios Regionales los siguientes:

 

1.      El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula, que determine la Asamblea.

2.      La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepción establecerá la Asamblea.

 

3.      El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina por transgresiones a la presente ley, su reglamentación o sus normas complementarias.

 

4.      Los ingresos que perciban por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta ley confiere.

 

5.      Las rentas que produzcan sus bienes, como así también el producto de sus ventas.

 

6.      Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del Colegio.

 

ARTÍCULO 62°: (Texto según Ley 15052) El Consejo Superior determinará la forma de percepción y la distribución de los fondos generados por matrícula.

 

ARTÍCULO 63°: Los recursos del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires y de los Colegios Regionales, serán depositados en cuentas bancarias del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 64°: Dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo designará una Junta Electoral integrada como mínimo por cinco (5) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes. Para la integración de la Junta Electoral el Poder Ejecutivo convocará a las entidades representativas de los profesionales de la Fonoaudiología, con actuación en la Provincia, para que en el término de diez (10) días designen sus representantes para integrar la Junta, a razón de uno (1) por cada Entidad. Para el supuesto de existir menos de cuatro (4) Entidades, el o los cargos vacantes serán cubiertos por sorteo entre ellas y de existir más de cuatro (4) entidades se ampliará el número de miembros titulares en número igual al de las entidades existentes.

El Poder Ejecutivo designará un veedor con el objeto de controlar los aspectos legales del acto electoral.

 

ARTÍCULO 65°: La Junta Electoral deberá confeccionar el Padrón Electoral y proceder a la convocatoria a elecciones dentro del término de sesenta (60) días de su integración.

Tendrá además las facultades del Consejo Directivo Provisorio para la ejecución de todos los actos necesarios para la constitución y funcionamiento del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia y de los Colegios Regionales, hasta la integración de los órganos definitivos y la asunción de las autoridades surgidas de la primera elección, las que deberán tomar posesión de sus cargos dentro de los diez (10) días del escrutinio y su proclamación.

 

ARTÍCULO 66°: La Junta Electoral confeccionará el Padrón incluyendo a los profesionales que reúnan los requisitos previstos por el artículo 3° de esta ley.

 

ARTÍCULO 67°: A los efectos del cumplimiento de su finalidad, la Junta Electoral podrá requerir del Poder Ejecutivo la asistencia de los organismos que correspondan para la realización de los actos previos que posibiliten la primera elección.

 

ARTÍCULO 68°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los 120 días de su promulgación.

 

ARTÍCULO 69°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.