EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES SANCIONA CON FUERA DE
ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación las fracciones de tierra ubicadas en el partido de Rauch, caracterizadas catastralmente como Circunscripción II, Parcelas 47-f y 47-m y Circunscripción III, Parcela 111-a, con una superficie total de 5.699 hectáreas, según plano 88-212-83 inscriptas en el Registro de la Propiedad en la matrícula 4.497, 4.498 y 4.499 del mencionado partido, cuya titularidad de dominio aparece a nombre de María Luisa Aubert Arnaud y Néstor Antonio Novaro, o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo destinará una parte del inmueble a que hace referencia el artículo anterior, a la colonización agraria y otra a la experimentación y demostración de prácticas agropecuarias conducentes a elevar la capacidad productiva del área.
ARTÍCULO 3.- Para la adjudicación de los lotes podrán tener preferencia quienes con anterioridad hubiesen ocupado el predio en carácter de productores y/o los hijos que hubiesen participado en la actividad productiva y hubiesen sido desalojados por causas no imputables a los mismos; así también quienes cuenten con título habilitante para la producción agraria.
En todos los casos se adjudicará individualmente una unidad económica de tipo familiar siempre que satisfagan los requisitos legales para ser adjudicatarios.
ARTÍCULO 4.- Los colonos deberán adoptar métodos de trabajo que impliquen la admisión y aplicación correcta de los servicios de tecnología y extensión que difunda y recomiende el Ministerio de Asuntos Agrarios y la unidad experimental demostrativa de producción agropecuaria con sede en parte del predio a que se refiere esta ley.
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo promoverá una línea crediticia a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires u otra entidad bancaria oficial para atender las necesidades de mecanización e implementos de utilización mínima para los trabajos de producción agraria por parte de los colonos.
ARTÍCULO 6.- El crédito oficial que se otorgue en razón de la parcela que se adjudique, será abonado en cuotas, de conformidad a las condiciones que se establezcan por amortización e intereses, por un lapso de veinte (20) años. Cumplidas las obligaciones establecidas en el artículo 77 del Código Rural y a los cinco (5) años a partir de la fecha de toma de posesión, se otorgará al adjudicatario la escritura traslativa de dominio, con garantía hipotecaria a favor de la Provincia por el saldo del precio del lote y por un plazo máximo de veinte (20) años. Durante el transcurso de este último lapso, el lote no podrá ser transferido salvo por las excepciones establecidas en el Código Rural.
ARTÍCULO 7.- Hasta tanto las parcelas no sean ocupadas por los adjudicatarios el Poder Ejecutivo autorizará al Ministerio de Asuntos Agrarios la realización de actividades agrarias en el predio en la forma más conveniente al uso del suelo y a los intereses generales de la zona.
ARTÍCULO 8.- Esta ley y su ejecución no presuponen renuncia alguna de los derechos y acciones que eventualmente correspondan a la Provincia de Buenos Aires sobre los bienes inmuebles referidos a los artículos 3.539 al 3.544 del Código Civil y de otras cláusulas legales convencionales.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.