LEY 14760

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Exímese del pago del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Edificada a los contribuyentes del tributo, con respecto a los inmuebles ubicados en los partidos a que se refiere el Decreto N° 618/15.

Será condición para la procedencia del beneficio previsto en el presente artículo, la existencia de pérdidas materiales y/o daños en los inmuebles involucrados, producidos como consecuencia directa de las abundantes precipitaciones acaecidas en las primeras semanas del mes de agosto de 2015.

Dicho beneficio se hará efectivo con relación a las cuotas cuatro (4) y cinco (5) correspondientes al ejercicio fiscal 2015 y cuota uno (1) del ejercicio fiscal 2016.

ARTÍCULO 2°.- Exímese del pago del impuesto a los Automotores a aquellos contribuyentes afectados por el fenómeno climatológico mencionado en el segundo párrafo del artículo 1° de la presente Ley, titulares de los vehículos comprendidos en el artículo 44 de la Ley N° 14.653 que se hallen radicados en los partidos a los que se refiere el Decreto N° 618/15.

Dicho beneficio se hará efectivo con relación a la cuota cinco (5) correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y la cuota uno (1) del ejercicio fiscal 2016.

ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Edificada y/o del impuesto a los Automotores alcanzados por los beneficios de exención que hubieran efectuado el pago anual correspondiente al año 2015 o hubieran abonado, aún en forma anticipada, alguna o algunas de las cuotas de dichos impuestos, obtendrán a su favor un crédito equivalente al importe abonado por las cuotas que se eximen en los artículos precedentes, que se materializará en las formas y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Todo beneficio acordado en el marco del presente artículo caducará de pleno derecho, sin necesidad de trámites o notificación alguna, en los casos en los que se produzca la cesión, transferencia o transmisión del inmueble y/o vehículo automotor a un sujeto no exento, por cualquier título y a partir de la fecha de celebración de dichos contratos.

ARTÍCULO 4°.- Exímese del pago de los anticipos ocho (8) a doce (12), ambos inclusive, correspondientes al ejercicio fiscal 2015 y los anticipos uno (1) y dos (2) correspondientes al ejercicio fiscal 2016, respecto del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Dicho beneficio se aplicará respecto de los contribuyentes cuyas actividades se desarrollen en establecimientos que se encuentren ubicados en zonas afectadas de los partidos mencionados en el Decreto N° 618/15, y hubiesen obtenido en el período fiscal 2014, dentro o fuera de la Provincia, ingresos brutos gravados, no gravados o exentos que no superen la suma de pesos trescientos mil ($300.000).

ARTÍCULO 5°.- Exímese del pago del impuesto de Sellos a aquellos sujetos afectados por el fenómeno climatológico mencionado en el segundo párrafo del artículo 1° de la presente Ley, acaecido en los partidos a los que se refiere el Decreto N° 618/15, respecto de los actos y contratos mediante los cuales se instrumenten operaciones de crédito otorgados por las entidades comprendidas en las disposiciones de la Ley Nacional N° 21.526 y modificatorias como consecuencia del mencionado fenómeno, celebrados con posterioridad

a la primera semana del mes de agosto del año 2015 y hasta el 29 de febrero inclusive del año 2016.

ARTÍCULO 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 4.500.000.000) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de los proyectos de inversión vinculados a la Cuenca del Río Luján.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en las leyes de presupuesto.

ARTÍCULO 7°.- A los fines de la aplicación de las exenciones impositivas establecidas por la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá incluir nuevos partidos, a propuesta de la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a prescindir de la aplicación del artículo 45, concordantes y complementarios de la Ley Nº 6.021, respecto de las obras a ejecutarse como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente.

ARTÍCULO 9°.- Prorrógase hasta el 29 de febrero de 2016 la vigencia del artículo 136 de la Ley N° 14.653.

ARTÍCULO 10.- La presente Ley comenzará a regir a partir de su publicación.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil quince.