LEY 4585

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase a la Dirección General de Escuelas a conceder plazos para el pago de los intereses correspondientes al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, de acuerdo con las normas que se establecen en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Él plazo máximo para el pago no podrá exceder de cuatro años, pudiendo subdividirse en cuotas periódicas parciales. El pago del impuesto adeudado debe ser previo a la concesión del plazo para satisfacer los intereses.

 

ARTÍCULO 3.- Los deudores que pagaran íntegramente el impuesto y los intereses adeudados antes del 31 del corriente mes de diciembre, gozarán de una reducción del treinta por ciento del importe de dichos intereses. Si dentro de ese mismo plazo pagaran el total del impuesto y solicitaran no más de un año de plazo para abonar los intereses correspondientes en una o varias cuotas, la reducción será del veinte por ciento.

 

ARTÍCULO 4.- Si la deuda estuviese en ejecución, el deudor podrá obtener los beneficios que autoriza esta Ley, previo pago de las cuotas y gastos del juicio. Las disposiciones precedentes no obstan a que la Dirección General de Escuelas promueva el cobro de oficio que autoriza la Ley Impositiva, debiendo suspender la ejecución sólo cuando el deudor cumpla con lo previsto en la primera parte de este artículo.

 

ARTÍCULO 5.- La falta de pago a cualquiera de las cuotas en la fecha establecida en el respectivo convenio, producirá la rescisión del convenio, debiendo la Dirección General de Escuelas promover o proseguir de inmediato, según corresponda, el juicio ejecutivo por cobro de la totalidad de la deuda originaria de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

 

ARTÍCULO 6.- Para poder acogerse a los plazos y facilidades que acuerda esta Ley, los deudores deberán afianzar previamente la deuda mediante embargos sobre inmuebles de su propiedad, sitos en la Provincia, que serán anotados en el Registro respectivo, y siempre que no tuviesen inhibición para disponer de sus bienes. La valuación fiscal del inmueble a embargarse, deberá ser superior en un treinta por ciento, por lo menos, al importe de la deuda afianzada.

 

ARTÍCULO 7.- Los gastos de publicidad que realice el Poder Ejecutivo como consecuencia de esta Ley, se tomarán del producido del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.