LEY 4585
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase a
ARTÍCULO 2.- Él plazo máximo para el pago no podrá exceder de cuatro años, pudiendo subdividirse en cuotas periódicas parciales. El pago del impuesto adeudado debe ser previo a la concesión del plazo para satisfacer los intereses.
ARTÍCULO 3.- Los deudores que pagaran íntegramente el impuesto y los intereses adeudados antes del 31 del corriente mes de diciembre, gozarán de una reducción del treinta por ciento del importe de dichos intereses. Si dentro de ese mismo plazo pagaran el total del impuesto y solicitaran no más de un año de plazo para abonar los intereses correspondientes en una o varias cuotas, la reducción será del veinte por ciento.
ARTÍCULO 4.- Si la deuda estuviese en ejecución, el
deudor podrá obtener los beneficios que autoriza esta Ley, previo pago de las
cuotas y gastos del juicio. Las disposiciones precedentes no obstan a que
ARTÍCULO 5.- La falta de pago a cualquiera de las cuotas
en la fecha establecida en el respectivo convenio, producirá la rescisión del
convenio, debiendo
ARTÍCULO 6.- Para poder acogerse a los plazos y
facilidades que acuerda esta Ley, los deudores deberán afianzar previamente la
deuda mediante embargos sobre inmuebles de su propiedad, sitos en
ARTÍCULO 7.- Los gastos de publicidad que realice el
Poder Ejecutivo como consecuencia de esta Ley, se tomarán del producido del Impuesto
a
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.