LEY 4325

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Substitúyense los artículos 24, 25 primer apartado, 36 inciso d), 48 primer apartado, 52 tercer apartado, 63, 86, 129, 130 y 133 primer párrafo de la ley número 4316 (Ley Electoral), por los siguientes:

 

“Artículo 24. La Junta Electoral tendrá como auxiliares a las Juntas de Distrito, formadas en la cabeza de cada partido de la Provincia por el Presidente del Concejo Deliberante, el Jefe del Registro Civil y un elector del distrito que designará la Junta Electoral, que reúna las condiciones requeridas para ser concejal. En caso de existir varios jefes de Registro Civil, corresponderá ejercer el cargo al de la sección primera y en caso de impedimento, al de la sección segunda, y así sucesivamente.”

 

“Artículo 25. Primer apartado. Las Juntas Auxiliares, que serán presididas por el Presidente del Concejo Deliberante, podrán funcionar con dos de sus miembros y desempeñarán las siguientes funciones:”

 

“Artículo 36. Inciso d). Que lleven un registro permanente de todos sus afiliados.”

 

“Artículo 48. Primer apartado. Para designar a los presidentes y suplentes encargados de recibir los sufragios, la Junta Electoral procederá a requerir, treinta días antes de la elección de las autoridades de los partidos políticos reconocidos y que hubieran obtenido representación en la última elección legislativa realizada en la sección electoral a que correspondan los distritos en que deban constituirse mesas receptoras de votos, listas de electores que reúnan las condiciones requeridas para desempeñar esas funciones. Las listas que remitan los partidos, no podrán ser de menos de cinco electores por cada mesa.”

 

“Artículo 52. Tercer apartado. Donde no hubiere agentes de policía permanentes, el Presidente de la mesa por autoridad propia designará, si lo considera necesario y mientras dure la necesidad, un número suficiente de electores del distrito, con el objeto de mantener la regularidad y libertad del acto electoral y hacer cumplir sus resoluciones.”

 

“Artículo 63.- Si por provocar desorden u obstaculizar el regular funcionamiento de la mesa, un fiscal hubiera de ser expulsado de la misma, el presidente deberá dar aviso a las autoridades del partido político representado por dicho fiscal para que sea reemplazado.”

 

“Artículo 86. Si el presidente considera fundada la impugnación, el elector, después que hubiese votado, deberá ser detenido a la orden del mismo presidente de mesa o dar fianza personal o pecuniaria capaz de garantizar, a su juicio, la presentación del acusado ante el juez competente. El elector que al terminarse el acto esté detenido por dicha causa, será puesto a disposición del juez competente, de inmediato, a los efectos de su juzgamiento. La fianza pecuniaria será de quinientos pesos moneda nacional, de la que el presidente de mesa dará recibo, guardando aquélla en su poder. La personal será dada por un vecino conocido y responsable, que por escrito deberá comprometerse a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en caso de que fuera condenado.”

 

“Artículo 129. Los funcionarios públicos que dejen de practicar los actos relativos a la formación de las mesas receptoras de votos o a la celebración de las elecciones, que por esta ley se les encomienda, serán penados con arresto de tres a seis meses. Si hubieren impedido la depuración o publicación del Registro Electoral o la celebración o escrutinio de las elecciones en los plazos marcados por esta ley, la pena se duplicará.”

 

“Artículo 130.- Los funcionarios o empleados provinciales que por la fuerza o en otra forma traten de impedir o impidan la formación de las mesas receptoras de votos o la celebración del acto electoral y los que no acaten las órdenes de los presidentes de mesa, serán castigados hasta con diez y ocho meses de arresto. “

 

“Artículo 133. Primer apartado. Serán penados con arresto hasta de tres meses los particulares que cometan cualquiera de los hechos siguientes:”

 

ARTÍCULO 2.- Al imprimirse la ley número 4316, figurarán en substitución de los mismos, los artículos e incisos que por la presente se modifican.

 

ARTÍCULO 3.- El término para la constitución pública de los partidos políticos a que se refiere el artículo 37 de la ley número 4316, no se computará para el año 1935.

Las disposiciones del artículo 38 de la misma ley, deberán ser cumplidas en el año corriente dentro de los diez días de promulgada la presente.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.