DEPARTAMENTO DE ECONOMIA
DECRETO 524
La Plata, 23 de marzo de 2006
VISTO: el Expediente 2305-847/06 del registro del Ministerio de Economía por el cual se propicia el dictado de un decreto relacionado con los salarios de la Administración Pública Provincial, y
CONSIDER ANDO:
Que en el marco de la
política salarial encarada por el Gobierno Provincial para el presente año, se
dispone la modificación de los sueldos básicos correspondientes a diferentes
regímenes estatutarios vigentes;
Que asimismo, se eleva la garantía salarial dispuesta por el Decreto N°
1823/05;
Que el Artículo 22 de la Ley 13.403 de Presupuesto General Ejercicio 2006,
autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar este tipo de modificaciones;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º- Establécese, para el personal comprendido en los alcances de la Ley 10.430 y sus modificatorias y de la Ley 12.268 y sus modificatorias, el valor del módulo en $ 0,2343.
Artículo 2¼.- Garantízase
una remuneración mínima de pesos setecientos setenta ($ 770), para el personal
en actividad dependiente de la Administración General de la Provincia no
comprendido en convenciones colectivas de trabajo, excepto el Personal Docente.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, elévase la Bonificación
no Remunerativa y no Bonificable establecida en el Artículo 11° del Decreto N°
1823/05 en hasta pesos ciento setenta ($ 170).
Artículo 3º.- Mantiénese la Bonificación Remunerativa y no Bonificable que resulte por aplicación del Artículo 3° del Decreto N° 54/05.
Artículo 4º.- Mantiénese la Bonificación Especial Remunerativa y no Bonificable establecida por el Artículo 1° del Decreto N° 198/06.
Artículo 5¼.- Derógase la Bonificación Especial no Remunerativa y no Bonificable creada por el Artículo 3° del Decreto N° 198/06.
Artículo 6º.- Mantiénense las Bonificaciones otorgadas por los Artículos 13°, 15°, 16° y 21° del Decreto N° 1823/05, las que no serán tenidas en cuenta para determinar la remuneración mínima dispuesta por el presente Decreto.
Artículo 7º.- Fíjase, la Base Fija Convencional para el personal comprendido en los alcances de la Ley 10.384 Estatuto Escalafón para el Personal de Obras Sanitarias de Buenos Aires, en pesos ciento ochenta y uno con noventa y nueve ($ 181,99).
Artículo 8º.- Increméntase en pesos dieciocho ($ 18) el sueldo básico del Peón – Módulo I -, correspondiente al Personal Convencionado del Ente Administrador Astillero Río Santiago.
Artículo 9º.- Increméntase en un treinta y siete por ciento (37%) el sueldo básico del Personal Superior y Conducción Jerarquizada del Ente Administrador Astillero Río Santiago.
Artículo 10.-
Increméntase en un veinticuatro por ciento (24%) los sueldos básicos
correspondientes al Personal de Hipódromos.
Artículo 11.- Increméntase en un once por ciento (11%) los sueldos básicos
correspondientes al personal perteneciente al Régimen Estatutario “Personal del
O.C.E.B.A.
Artículo 12.- Increméntase en un quince por ciento (15%) los sueldos básicos correspondientes al personal perteneciente al Régimen Estatutario “Ente Provincial Regulador Energético”.
Artículo 13.- Fíjase el Salario Mínimo a que se refiere el Artículo 16° de la Ley 10.328 Estatuto Escalafón para el personal de Vialidad, en pesos cuatrocientos quince con cuarenta y nueve ($ 415,49).
Artículo 14.- Increméntanse en un quince con veinte por ciento (15,20%) las retribuciones fijadas por los Artículos 1° y 3° del Decreto N° 2745/00 y sus modificatorios correspondiente al Personal “Investigadores Científicos” y al Régimen de Patrocinio del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo, respectivamente.
Artículo 15.- Increméntanse en un once con cincuenta por ciento (11,50%) las becas correspondientes a la Comisión de Investigaciones Científicas.
Artículo 16.- Increméntase en un once con cincuenta por ciento (11,50%) el sueldo del Personal Contratado por Locación de Servicios, en el marco de las Leyes 10.430 y 12.268, y sus modificatorias, cuyos contratos con precio fijo no están referenciados a escala salarial alguna.
Artículo 17.- Las disposiciones del presente Decreto regirán a partir del 1º de marzo de 2006.
Artículo 18.- El presente Decreto será incorporado y registrado en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (SINBA).
Artículo 19.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
Artículo 20.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial , pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su cumplimiento y demás efectos.
SOLA
G. A. Otero