DECRETO 2387/08

La Plata, 17 de octubre de 2008.

VISTO el expediente Nº 2100-27589/07 y agregados por el cual tramita la reglamentación de la Ley Nº 13807; y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma establece una pensión graciable para aquellas personas que durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1955 y el 12 de octubre de 1963, hubiesen sido detenidos, procesados, condenados y/o permanecido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial, de la Justicia Federal o Provincial, o detenidos y condenados por Tribunales Militares y/o Consejos de Guerra del “Plan CONINTES” (Conmoción Interna del Estado), por cuestiones políticas vinculadas a su participación en la denominada “Resistencia Peronista”.

Que en la misma se estipulan los requisitos para acceder a tal beneficio, el monto del mismo y su reducción en el supuesto de percibirse retribuciones del Estado Nacional, Provincial o Municipal o beneficios de la seguridad social;

Que resulta necesario para operativizar el cumplimiento de la ley, que el Poder Ejecutivo establezca la Autoridad de Aplicación ante la cual los solicitantes justificarán y/o acreditarán estar alcanzados por dicha normativa, como así también fijar el organismo encargado del pago mensual a los beneficiarios correspondientes;

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y el Fiscal de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 DECRETA:

ARTICULO 1°: Establecer que la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 13807, quien tendrá a su cargo comprobar el cumplimiento de los recaudos exigidos en la Ley y resolver sobre la procedencia del beneficio.

ARTICULO 2°: La Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias a tal efecto.

ARTICULO 3º: Disponer que, sin perjuicio de los demás requisitos, que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 13.807 que pretendan acogerse al beneficio allí establecido, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación:

a) Original y copia del Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o de Enrolamiento del beneficiario;

b) Para el supuesto que los beneficiarios perciban retribuciones de Estado Nacional, Provincial o Municipal o beneficios de la seguridad social, deberán acompañar el correspondiente recibo o comprobante. En caso de no percibir ningún beneficio, deberán acompañar declaración jurada donde conste dicha situación.

c) Documento Público de donde surja su detención, procesamiento, condena y/o haber permanecido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial, de la Justicia Federal o Provincial, o detenido y condenado por Tribunales Militares y/o Consejos de Guerra en el marco del “Plan CONINTES” durante el período establecido por la citada Ley.

d) Certificado expedido por el Juzgado Federal Electoral, información sumaria tramitada ante autoridad judicial, y/o documentos públicos o privados con fecha cierta a fin de acreditar haber tenido domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento del hecho generador del beneficio.

ARTICULO 4º: En caso de fallecimiento del beneficiario, o de quien hubiese podido resultar beneficiario, sus derechohabientes en el orden de prelación dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 13.807, podrán solicitar el beneficio presentando la siguiente documentación:

a) Cónyuge supérstite: Partida o libreta de matrimonio.

b) Conviviente en aparente matrimonio: Información sumaria tramitada ante autoridad judicial que acredite tal situación.

c) Hijos incapacitados para el trabajo: Certificado de nacimiento y Certificado médico emanado de Hospital Público o del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que indique discapacidad laboral.

d) Hijos menores de edad a la fecha de promulgación de la Ley: Certificado de nacimiento.

En todos los casos se deberá presentar además, la partida de defunción del beneficiario directo o de quien hubiese podido resultar beneficiario, debiendo en este último supuesto, cumplimentar, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 2° del presente decreto.

En los casos de los incisos b), c) y d), de corresponder, también deberán presentar partida de defunción del cónyuge del beneficiario directo o de quien hubiese podido resultar beneficiario o sentencia de nulidad o de disolución del vínculo matrimonial que excluya a la viuda de la prestación alimentaria.

ARTICULO 5°: En caso de existir más de un hijo con derecho al beneficio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° incisos c) o d) de la Ley, el monto del mismo será distribuido entre todos por partes iguales.

ARTICULO 6°: El monto mensual de la pensión graciable será móvil y equivalente al nivel de remuneración que establece el artículo 4° de la Ley N° 13.807, conforme las variaciones que se produzcan en los conceptos sueldo básico, gastos de representación y disposición permanente, adicionando la antigüedad mínima establecida por el artículo 12 del Decreto N° 3617/90 (dieciocho por ciento -18 %- del sueldo básico más gastos de representación), y la retribución anual complementaria sobre los conceptos anteriores.

ARTICULO 7°: El monto del artículo anterior será reducido en el porcentaje vigente en concepto de aporte personal con destino al Instituto de Obra Médico Asistencial.

ARTICULO 8°: Para el supuesto que el beneficiario o derechohabiente perciba alguna de las retribuciones a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley citada, deberá comunicar dicha situación a la Autoridad de Aplicación al momento de la solicitud del beneficio, o dentro de los treinta (30) días de producida tal percepción, a efectos que el organismo encargado de otorgarlo liquide el monto que corresponda como diferencia graciable.

En los casos de percepción indebida se formulará el cargo deudor correspondiente, notificándose en forma fehaciente al beneficiario para su cancelación.

ARTICULO 9º: Establecer que el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires será el organismo encargado de otorgar el beneficio de la pensión graciable establecida por la Ley N° 13.807, de conformidad con lo dictaminado por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 10: El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Trabajo y Jefatura de Gabinete y Gobierno, quien de conformidad con el Decreto N° 2204/08 lo hará también en ejercicio del despacho del Ministerio de Economía.

ARTICULO 11: Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Oscar Antonio Cuartango Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Trabajo Gobernador

Alberto Pérez

Ministro de Jefatura de

Gabinete y Gobierno