DECRETO 1897/02
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 107/05.
VISTO:
CONSIDERANDO:
Que el efectivo control del funcionamiento de las empresas prestadoras de tales
servicios requiere una precisa normativa que determine las condiciones y
alcances con que las mismas deben ser habilitadas, registradas, fiscalizadas y
eventualmente sancionadas por infracciones a la legislación vigente en la
materia;
Que el establecimiento de disposiciones reglamentarias orientadas a
cumplimentar con dichos objetivos redundará además en beneficio del interés
público y de la seguridad de los usuarios;
Que asimismo el dictado de tal normativa resulta indispensable para una
efectiva y completa aplicación de las leyes citadas en el “Visto”;
Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se adopta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 144 inciso 2) de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
Artículo 1°: Apruébase la
reglamentación de
Artículo 2°: El presente Decreto
será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Justicia y Seguridad.
Artículo 3°: Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido archívese.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN LEY 12297
MODIFICADA POR LEY 12381 Y LEY 12874
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN GENERAL
ARTÍCULO 1°:- Esta reglamentación es de aplicación a toda actividad o
manifestación de actividad comprendida en el artículo 2° de
ARTÍCULO 2°.- La custodia, vigilancia y protección de bienes y personas incluye
la prestación de servicio de vigilancia a través de sistemas de alarmas, fijas
o móviles, siempre que se trate de un servicio permanente con conexión a una
central de monitoreo, conforme lo dispuesto en los artículos 42 y 46 inciso f)
de
El personal de las
prestadoras que preste exclusivamente el servicio de monitoreo de alarmas,
previa evaluación de
La información
producida y almacenada en el banco de datos de una prestadora de monitoreo de
alarmas deberá ser conservada como mínimo, durante el término de un año a
partir del momento de su generación debiendo encontrarse a disposición de
eventuales requerimientos de
Si una prestadora de seguridad que presta servicios de vigilancia combinara su actividad específica con la de monitoreo de alarmas, invistiendo carácter mixto, le será aplicable la normativa atinente a ambos regímenes.
Podrán utilizarse
todos aquellos medios y mecanismos que sean razonablemente adecuados a la
finalidad perseguida y siempre que no impliquen molestias serias o puedan
producir riesgos a terceros o pongan en peligro la seguridad pública de acuerdo
a lo establecido en el artículo 15 de
El empleo de
sistemas de monitoreo de alarmas, sistema de seguridad electrónica, óptica y
electro óptica como también los sistemas de observación y registro de imagen y
audio, la recepción, transmisión, vigilancia, verificación y registro de las
señales y alarmas deberá ser comunicado a
Los medios técnicos
utilizados en la prestación de este tipo de servicios deberán ser autorizados y
homologados por
ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.-
CAPÍTULO II
REQUISITOS DE ADMISIÓN PARA LAS PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 5.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar.
b) Se deberá presentar la documentación requerida en el Art. 8° de la presente.
c) Sin reglamentar.
d)
ARTÍCULO 6°.- Las prestadoras de servicios de seguridad privada al iniciar el pedido
de alta del personal, deberán cumplimentar las exigencias establecidas en el
artículo 6° de
Fotocopia certificada por el Jefe de Seguridad del Documento de Identidad,
Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento.
Certificado de
capacitación expedido por los centros habilitados por
Certificado de aptitud psicofísica que deberá ser extendido por profesional médico legista o especializado en psiquiatría. De tratarse de un facultativo sin estas especializaciones deberá encontrarse complementado por el certificado de un profesional de la psicología. Para el caso de tratarse de instrumentos privados, dicha constancia deberá ser legalizada por el Colegio Profesional que corresponda.
Documentación requerida en el Art. 8º de la presente.
Copia certificada
de la credencial de legítimo usuario individual y autorización de portación de armas
expedida por el RENAR para el caso de tratarse de personal categorizado dentro
del artículo 4° incs. a), b), y d) de
Constancia de pago de la tasa correspondiente.
Las prestadoras
deberán comunicar por nota a
La prohibición de prestar servicios en forma independiente o autónoma se refiere a la actividad individual de las personas físicas requiriéndose que éstas se hallen integradas a una prestadora regularmente habilitada.
Fíjase la tasa por
alta de personal en un valor equivalente al tres por ciento (3 %) del haber
mensual y nominal sujeto a aportes provisionales que por todo concepto percibe
el Agente del Agrupamiento Comando en actividad de
ARTÍCULO 7°: Sin reglamentar
CAPÍTULO III
INHABILITACIONES E INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar
1) Las personas que se hayan desempeñado en alguno de los organismos comprendidos en el inciso 1) del Art. 8° de la ley 12.297, deberán acompañar certificación sobre las causales de su cese.
2)
Para acreditar los recaudos
previstos en el inciso 2) del artículo 8° de
3) La falta de antecedentes penales inhabilitantes se acreditará por:
a.- Certificado de Antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
b.- Certificado de
Antecedentes expedido por el órgano competente del Ministerio de Justicia y
Seguridad.
c.- Declaración jurada de no estar imputado en causa penal en trámite por
delitos dolosos; o culposos relacionados con el ejercicio de la función de
seguridad.
En los supuestos en
que el solicitante acredite, mediante petición fundada, razones de urgencia operativas
del servicio que hicieran imposible obtener las citadas certificaciones en
tiempo oportuno, podrán presentarse las constancias de inicio de trámite de dichos
documentos. En tal caso,
4)
5) Para acreditar
los recaudos previstos en el inciso 5) del artículo 8° de
CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA
ARTÍCULO 9°.- La colaboración referida se limitará a tareas de apoyo y en modo alguno implicará la asunción de riesgo real para el vigilador o el abandono del objetivo particular, salvo que medien razones de urgencia, fuerza mayor o la necesidad surja en virtud de la legítima defensa personal o de terceros.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Las comisarías deberán llevar un registro, bajo la
responsabilidad de su titular, que permita preservar la reserva de los datos
consignados, facilitando el acceso al mismo a
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO V
ACTIVIDADES PROHIBIDAS
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VI
UTILIZACIÓN DE MEDIOS MATERIALES Y TÉCNICOS
ARTÍCULO 15.- Para discernir la procedencia de un medio material o técnico,
Al solicitarse la autorización u homologación de cualquier medio material o técnico deberá acreditarse el pago de la tasa administrativa.
Fíjase la tasa por
autorización u homologación de medios materiales o técnicos en un valor
equivalente al ocho por ciento (8 %) del haber mensual y nominal sujeto a
aportes previsionales que por todo concepto percibe el Agente del Agrupamiento
Comando en actividad de
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.-
Las credenciales
habilitantes serán emitidas por
a) Denominación social de la prestadora.
b) Nombre y apellido del titular.
c) Tipo y número de documento de identidad.
d) Fotografía original 4 x 4, de frente, fondo blanco.
e) Firma del funcionario autorizante.
f) Número de alta y fecha de vencimiento.
g) Categorización
de conformidad a lo establecido en el artículo 4° de
h) Autorización y
registro de
La exhibición obligatoria de la credencial en lugar visible no será aplicable para la categoría de detectives privados.
La credencial tendrá una validez de un (1) año calendario a partir de su emisión, siempre que se mantengan las mismas condiciones que poseía el titular a su ingreso. A su vencimiento deberá ser renovada, acto en el cual deberá entregarse la credencial vencida para su destrucción.
En caso de extravío
o sustracción de la misma, su titular deberá formular la correspondiente
denuncia policial dentro de las 24 horas de acontecido el hecho, comunicando
inmediatamente a la prestadora, quien deberá informar a
Al solicitar la
credencial, su renovación o reposición, la prestadora deberá abonar la tasa
administrativa.
Fíjase la tasa por emisión, renovación o reposición de cada credencial en un
valor equivalente al cuatro por ciento (4 %) del haber mensual y nominal sujeto
a aportes previsionales que por todo concepto percibe el Agente del
Agrupamiento Comando en actividad de
La exigencia de color, logotipo y baliza para los vehículos de las prestadoras de seguridad privada regirá para las unidades afectadas a tareas operativas, entendiendo por tales las de prestación del servicio de vigilancia, supervisión, custodia de bienes en tránsito, apoyo de eventos y transporte de personal propio, a excepción de los vehículos utilizados por detectives privados o escoltas cuando circunstancias fundadas así lo justifiquen.
CAPÍTULO VII
CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
ARTÍCULO 18.- La capacitación y formación profesional especializada estará a
cargo de
Para solicitar la habilitación de Centros de Capacitación y Formación Profesional y homologación de planes de estudios, se deberán reunir los siguientes requisitos:
Presentar
nota a
Presentar
documentación con carácter de declaración jurada, del director, cuerpo médico,
plantel docente, instructor de tiro, teniendo en cuenta lo prescripto por el Art.
8° de Ley 12297 y fotocopias autenticadas de títulos habilitantes. Adjuntar
certificados de antecedentes expedidos por el Ministerio de Justicia y
Seguridad de
Poseer la infraestructura adecuada para el desarrollo de los cursos, observando condiciones básicas de espacio, iluminación, ventilación, seguridad e higiene, certificado mediante habilitación municipal, debiendo contar con instalaciones para dirección, secretaria, aulas y sanitarios.
Acompañar fotografías y fotocopias autenticadas del plano aprobado del lugar propuesto.
Documentar el lugar donde se realizarán las actividades físicas.
Contar con polígono de tiro debidamente habilitado o acreditar convenio con instituciones que posean estas instalaciones.
Presentar
planes de estudio para homologación, debiendo sus contenidos mínimos ajustarse
a lo establecido por
Acreditar
la tasa de habilitación de los Centros de Capacitación y Formación Profesional
que tendrá un valor equivalente a ocho (8) veces el haber mensual y nominal
sujeto a aportes previsionales que por todo concepto percibe el Agente del
Agrupamiento Comando en actividad de
(Párrafo 11 incorporado por Dec. 107/05) Los titulares, sean personas físicas o jurídicas, deberán cumplimentar los recaudos exigidos en los artículos 5 y 8 de la Ley 12.297.
Los centros de capacitación deberán abonar la tasa administrativa correspondiente por cada certificado de aptitud técnica que emitan.
Fíjase
la tasa por certificado de aptitud técnica en un valor equivalente al uno por
ciento (1 %) del haber mensual y nominal sujeto a aportes previsionales que por
todo concepto percibe el Agente del Agrupamiento Comando en actividad de
ARTÍCULO 19.- El registro de personas habilitadas para la prestación de los
servicios de seguridad privada que llevará
Fíjase la tasa por certificación o informe de registro en un valor
equivalente al dos por ciento (2 %) del haber mensual y nominal sujeto a
aportes previsionales que por todo concepto percibe el Agente del Agrupamiento
Comando en actividad de
CAPÍTULO VIII
OBLIGACIÓN DE LOS USUARIOS
ARTÍCULO 20.- Las sanciones pecuniarias que refiere el artículo 20 de
CAPÍTULO IX
HABILITACIÓN
ARTÍCULO 21: Para la habilitación de una persona jurídica como prestadora de
seguridad la parte interesada deberá adjuntar nota de presentación en papel
timbrado del Banco de
Informe de anotaciones personales expedido por el Registro de
Certificado de juicios universales expedido por
Certificado de antecedentes penales que emita el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal (Ley 22117).
Certificado
de antecedentes personales de
Informe de antecedentes por violación de derechos humanos emitido por el organismo competente en derechos humanos.
Declaración
jurada de cada uno de los integrantes de la prestadora de seguridad reconociendo
en forma expresa que no los comprende ninguna de las incompatibilidades
previstas en el artículo 8° de
Asimismo
y para los miembros de las personas jurídicas que resulten ser retirados de
alguna de las fuerzas armadas, de seguridad o policiales, deberá adjuntar
certificado que justifique su condición de retirado o baja, sus causales, foja
de servicio y de Contaduría General de
La
documentación referente al instrumento social de los Prestadores del Servicio
de Seguridad Privada, deberá encontrarse debidamente inscripta en
Propondrán
un domicilio como sede social, que deberá surgir del instrumento pertinente,
acompañando copia certificada del título de propiedad o contrato que justifique
su tenencia legítima.
Recibido el pedido de habilitación y la documental requerida,
Reunida
la documentación requerida, se dará vista a
Con
el dictamen ya emitido, se emplazará a la solicitante por un término de diez
(10) días, a efectos de dar cumplimiento al pago de la tasa de habilitación,
acompañar copia certificada de la póliza de seguro de responsabilidad civil
previsto en el artículo 24 inc. b) de
Cumplidas las obligaciones explicitadas en el inciso anterior, el Ministro de Justicia y Seguridad dictará el acto administrativo que autorice la habilitación.
En el trámite de habilitación, de no existir disposición en contrario, los emplazamientos que se efectúen serán por un término de cinco (5) días, siendo de aplicación supletoria en todo aquello que no se encuentre expresamente previsto, las disposiciones del Decreto Ley 7647/70.
TÍTULO II
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I
EMPRESAS DE SEGURIDAD
.ARTÍCULO 22.- En cada objetivo custodiado por vigilancia física, las
prestadoras deberán contar con la constancia de alta del mismo, constancia de
alta del vigilador apostado y original o fotocopia certificada por autoridad
competente o por el Jefe de Seguridad, de la documentación correspondiente al
armamento utilizado. En lo pertinente, idénticas exigencias deberán cumplirse en
los servicios previstos en el artículo 2 incs. 2), 3)
y 4) de
Los
objetivos custodiados por vigilancia física deberán ser declarados por las
prestadoras ante
Las
altas de objetivos vigilados por sistemas de monitoreo de alarmas, sean
domicilios particulares o comerciales o de unidades de transporte, deberán ser
comunicadas con veinticuatro (24) horas de anticipación al inicio del servicio
a
Para instrumentar las altas de objetivos las prestadoras deberán presentar:
a) Nota solicitando el alta del objetivo.
b)
Copia certificada del contrato celebrado de conformidad a lo establecido en el
artículo 26 de
c)
Formulario de alta de objetivo donde se consignarán los datos establecidos en
el artículo 12 de
d) Documentación que acredite el pago de las tasas administrativas correspondientes.
El
trámite de alta del objetivo sólo será recibido por
Las
prestadoras deberán comunicar a
Fíjase la tasa por Alta
de Objetivos en un valor equivalente al dos por ciento (2 %) del haber mensual
y nominal sujeto a aportes previsionales que por todo concepto percibe el
Agente del Agrupamiento Comando en actividad de
ARTÍCULO 23.- (Incorporado por Dec. 107/05) El tope de personal comprende a todas las categorías
previstas en el art. 4º de la Ley 12.297, no siendo aplicable a las empresas
que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley superen al mismo, las cuales
podrán conservar el cupo de altas adquirido a esa fecha.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar.
b)
El monto del seguro a constituir por parte de las prestadoras para responder a
eventuales resarcimientos de responsabilidad civil será fijado por
c)
El valor del depósito de garantía será fijado por
d) Una vez constituido el domicilio, continuará siendo la sede del cumplimiento de las obligaciones, sin admitir prueba en contrario, mientras su cambio no haya sido solicitado y habilitado; toda notificación efectuada en dicho domicilio será válida y surtirá todos los efectos de Ley.
Las
sucursales de las prestadoras deberán ser previamente habilitadas por
El domicilio deberá ser independiente y destinado exclusivamente para la actividad. No podrán ser sede ni sucursales de agencias los domicilios particulares, ni tampoco establecerse en el interior de fábricas, depósitos o cualquier otro tipo de establecimiento comercial o industrial.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar
g)
Será requisito previo a la habilitación que la prestadora acredite el
cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales del inciso g) del
artículo 24 de
h) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26: Los contratos que regulen la implementación de servicios de
seguridad deberán redactarse por escrito en tantos ejemplares como partes
intervengan. Sin perjuicio de la libertad de contratación que asiste a las
partes, deberán contener so pena de no admitirse su presentación, los
siguientes requisitos:
1) Identificación completa del comitente.
2) Identificación completa de la prestadora de seguridad.
3) Modalidades de la prestación del servicio, con expresa mención de la cantidad de personal y armamento afectado, como también medios de comunicación y cualquier otro elemento utilizado para su desarrollo.
4) Monto global del servicio.
5) Fechas de comienzo y finalización del mismo.
6) Certificación de la firma de los contratantes.
Deberá presentarse
copia certificada del contrato ante
Por acto fundado y
cuando las necesidades así lo determinen,
ARTÍCULO 27: Cada prestadora deberá confeccionar un legajo personal de cada
numerario dependiente o contratado, en donde constarán todos los requisitos
establecidos en la ley, exhibiendo para su debida identificación fotografías 4
x 4 color fondo blanco y una de cuerpo entero de frente, informe laboral que
posibilitó su ingreso, cursos de actualización profesional que cada efectivo
haya realizado e informe psicofísico anual.
Producida la baja del personal, por cualquier causa, el legajo deberá ser conservado por el término de cinco (5) años.
En el Registro de Inspecciones se dejará constancia del tipo de inspección desarrollada, las cuales podrán ser parciales o integrales. En cualquier caso deberá constar el detalle de la documentación y libros examinados, las observaciones si las hubiere, fecha en que se realiza la misma e identificación del funcionario actuante. En caso de encontrarse irregularidades, se podrá intimar al prestador a regularizar esta situación mediante un acta donde se establezca el plazo concedido a tal efecto, debiendo ser firmada por el funcionario actuante y la persona responsable de la prestadora, notificándose del emplazamiento. La copia será adjuntada al libro en el folio siguiente. El incumplimiento dentro del término fijado dará lugar a la instrucción del sumario correspondiente.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Las prestadoras
deberán denunciar ante
Las prestadoras
deberán denunciar ante
Las prestadoras
deberán declarar ante
La sustracción o
pérdida de alguno de los libros, registros o banco de datos y sus complementos
informáticos, deberán ser denunciados a la autoridad
policial competente en el término perentorio de veinticuatro (24) horas de
sucedido, e informados en dicho plazo a
La omisión de denuncia y notificación será considerada falta leve
La rúbrica de cada
libro por parte de
ARTÍCULO. 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO. 29.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO. 30.- La documentación exigible será determinada por
CAPÍTULO II
JEFE DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 31: El Jefe de Seguridad deberá
reunir tos requisitos previstos en los artículos 5° y 6° de
ARTÍCULO 32: Durante el lapso de vacancia asumirá las funciones el
representante de la prestadora de seguridad, previa comunicación a
CAPÍTULO III
PERSONAL DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 33: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34: El ámbito y extensión que configura las adyacencias inmediatas de
un objetivo, deberán interpretarse como los espacios contiguos y colindantes
que formen una unidad funcional desde la perspectiva de la seguridad.
En especial, si la localización del objetivo abarca un contorno o frente de más de una cuadra, las adyacencias inmediatas serán el perímetro exterior total que lo entorna; si está inserto dentro de la extensión de una cuadra o en ella hay más de un objetivo, las adyacencias inmediatas estarán constituidas por el espacio subtendido en la proyección de su frente y la cuadra en su totalidad, incluidas las esquinas.
ARTÍCULO 35: Las actividades descriptas en el artículo 35 de
ARTÍCULO 36: Sin reglamentar.
ARTÍCULO. 37: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 38: Sin reglamentar.
CAPÍTULO IV
ESCOLTAS PRIVADAS
ARTÍCULO 39: Sin reglamentar.
CAPÍTULO V
LOS DETECTIVES PRIVADOS
ARTÍCULO 40: Sin reglamentar.
CAPÍTULO VI
USO DE ARMAS
ARTÍCULO 41.- Las armas afectadas a la prestación del servicio de seguridad
deberán pertenecer a la prestadora titular y su tenencia y portación estarán
sujetas a las normas nacionales sobre la materia.
El personal en retiro de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del
servicio penitenciarlo u organismos de inteligencia, no podrá utilizar, a los
fines de esta ley, las armas provistas por los organismos.
En el supuesto de cese de la prestadora deberá estarse al procedimiento
establecido por el artículo 30 inc. 2) de
En el caso de
pérdida o sustracción de armas, la prestadora deberá efectuar la denuncia
policial y comunicar el hecho a
La excepción a la prohibición de armamento establecida en el último párrafo del
artículo 41 de
Será requisito previo para acceder a la solicitud de excepción en todos los casos que tanto la prestadora del servicio como los contratantes del mismo, asuman expresamente la responsabilidad por el riesgo creado.
ARTÍCULO 42.- Sin reglamentar.
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 43: Será Autoridad de Aplicación de
Créase
ARTÍCULO 44: Fíjase la tasa de habilitación de las prestadoras del servicio de
seguridad privada en un valor equivalente a ocho (8) veces el haber mensual y
nominal sujeto a aportes previsionales que por todo concepto percibe el Agente
del Agrupamiento Comando en actividad de
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 45: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 46: Sin reglamentar.
ARTÍCULO. 47: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 48: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 49.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 50.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 51.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 52.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 53.- Cuando mediare reconocimiento expreso de la infracción y la
sanción sea de multa, a pedido de parte, podrá autorizarse el pago de la misma
en cuotas. El incumplimiento del régimen de pago acordado o la comisión de una
nueva infracción dentro del plazo de pago, importará la pérdida del beneficio y
el decaimiento de todos los plazos tornando exigible el importe total.
ARTÍCULO 54: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 55: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 56: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 57: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 58: Sin reglamentar.
PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 59: Sin reglamentar.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO Y CONTROL JURISDICCIONAL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 60: El procedimiento sumarial establecido en el artículo 60 de
DEL SUMARIO CONTRAVENCIONAL
CAPÍTULO I
PARTES
1.- Serán legitimados pasivos de la acción contravencional las Prestadoras del Servicio de Seguridad Privada, habilitadas, que serán representadas en el proceso por el Jefe de Seguridad regularmente designado, o en su ausencia, por cualquier integrante de la misma que detente la representación social y que acredite la misma. Se admite asimismo la comparecencia al proceso por medio de apoderado.
2.- En caso de prestadores clandestinos resultan legitimados pasivos las
personas físicas o jurídicas que tengan a su cargo la organización,
implementación y explotación del servicio. En este caso serán representadas en
el proceso, si se trata de personas jurídicas legalmente constituidas, por
aquel integrante que ejerza la representación de la sociedad. Si se tratare de
sociedades u organizaciones de hecho se considerará representantes a todos sus
integrantes que serán responsables en forma solidaria. Si se tratare de un
establecimiento comercial, el dueño del comercio o titular del fondo de comercio
de que se trate. En caso de prestador individual será dirigida la acción
contravencional contra el mismo.
3.- El denunciante no reviste la calidad de parte.
CAPÍTULO II
MEDIOS DE PRUEBA
4.- El sumario contravencional previsto en el artículo 60 de
5.- Si el Órgano de Aplicación por cualquier medio tomare conocimiento de
posibles infracciones a
6.- Las actas de inspección a que refiere el artículo 69 de
7.-El acta de inspección deberá ser firmada por todos los intervinientes que
participaron en la misma. Si alguno de ellos no pudiere o se negare a firmar,
se dejará constancia en la diligencia con expresión de los motivos.
Las personas que participen en el acta deberán identificarse y suministrar a los funcionarios actuantes todas sus circunstancias personales.
8.- En todos los casos, deberá entregarse copia del acta en el acto de la
diligencia. Si el inspeccionado se negare a recibir la misma se fijará en lugar
visible, dejándose constancia de lo acontecido.
9.- Si en el acto de la diligencia debiera procederse al secuestro de elementos
que hagan a la comprobación de la falta, deberá requerirse la firma de las personas
en cuyo poder se encontraren, y en ausencia o en caso de negativa de éstas, la
de cualquier testigo. Si por razones de fuerza mayor no se hallaren testigos
para el acto, se dejará expresa y precisa constancia en el acto de la
diligencia.
10.- Si el acta debe labrarse en lugar privado con acceso al público
restringido se requerirá previamente el consentimiento expreso del personal de
la inspeccionada o legítimo morador. Si no se obtuviere el consentimiento
requerido, se cerrará el acto con constancia de ello. La negativa a autorizar
el ingreso no importa presunción legal en contra de la inspeccionada, pero
habilita al Órgano de Aplicación a solicitar la autorización que corresponda al
Juez de Garantías competente en el lugar de la inspección.
11.-. El acta de inspección labrada con las formalidades establecidas
precedentemente hará plena fe de los hechos pasados por ante el personal de
inspectores intervinientes, pudiendo invocarse como plena prueba al momento de
adoptarse resolución definitiva.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DEL INCULPADO
12.- Recibida el acta por el Órgano de Aplicación, dentro de los veinte (20)
días hábiles de recepcionada, se designará la audiencia prevista en el artículo
60 de
13.- La audiencia se notificará por cédula con cuarenta y ocho (48) horas de
anticipación a la sede legal de la prestadora de servicios o al domicilio real
en caso de tratarse de prestadoras clandestinas, con transcripción de los
derechos que le otorga el inciso siguiente, bajo apercibimiento en caso de
incomparecencia de perder el derecho dejado de usar.
14.- En el acto de la audiencia se hará saber al compareciente bajo pena de
nulidad:
Las faltas que se le imputen.
Autoridad de Aplicación.
El derecho de negarse a declarar sin que ello implique presunción legal en su contra.
El derecho a nombrar abogado defensor en cualquier estado de la causa, sin que ello implique retrotraer etapas del trámite.
La posibilidad de hacerse asistir en el acto de la audiencia por el letrado designado.
Que debe constituir
domicilio en el ámbito de
Que debe tomar vista de toda la causa a efectos de conocer los elementos de juicio que obren en su contra.
El derecho que le
otorga el artículo 61 de
Que puede dictar por sí su declaración o responder preguntas.
Concluido el relato del declarante se le hará saber que cuenta con un plazo de cinco (5) días para presentar escrito de defensa y ofrecer prueba de descargo, la que se producirá dentro de los diez (10) días subsiguientes, quedando a cargo del interesado el impulso y la producción de la misma, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Este escrito podrá ser presentado y suscripto por el abogado defensor, en ejercicio de su ministerio, si hubiere sido designado con anterioridad, caso contrario deberá actuar en calidad de patrocinante.
15.- A pedido de parte la instrucción admitirá la asistencia del letrado
defensor al acto del descargo, pero su actuación se limitará a presenciar el
mismo no pudiendo hacer manifestaciones de ninguna naturaleza, debiendo ceñirse
a controlar el cumplimiento de los requisitos formales de la diligencia.
16.- La audiencia se consignará en acta que será redactada por escrito, con
mención expresa del lugar, fecha y hora de la diligencia y será leída por todos
los intervinientes o por el actuario a pedido de parte y firmada por todos los
que intervengan en la misma. Si el declarante no pudiere o no quisiere firmar
se requerirá la presencia de un testigo, procurando que sea ajeno al ámbito del
Órgano de Aplicación.
17-. Concluido el sumario se dará vista a
18.- Cumplido, se elevará a consideración del Señor Ministro de Justicia y
Seguridad para el dictado del acto administrativo que corresponda.
CAPÍTULO IV
RESOLUCIÓN DEL SUMARIO y RECURSOS
19-. Los actos administrativos finales podrán ser impugnados, a opción del
sancionado, mediante:
a) Recurso de Revocatoria con Jerárquico en subsidio, conforme las disposiciones previstas en el Decreto Ley 7647/70.
b)
Recurso de Apelación, con los
alcances establecidos en el Decreto 3707/98.
Efectuada la opción por el recurrente, el recurso no interpuesto, decae de
pleno derecho.
Los recursos, deberán ser presentados ante el Órgano de Aplicación, quien
arbitrará las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento de la
cuestión planteada.
CAPÍTULO V
PUBLICIDAD
20-. Las causas contravencionales son públicas para las partes, quienes podrán
tomar vista de las mismas en cualquier estado del proceso. También podrán hacerlo
los abogados de los imputados, cuya designación surja del expediente.
21-. En razón de la materia y la naturaleza de las cuestiones ventiladas en la
causa, no tendrán acceso al expediente, salvo orden judicial, aquellas personas
que no revistan la calidad de parte.
22-. A tos fines del cumplimiento del artículo 67 de
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS y PLAZOS
23-. En la tramitación de las causas contravencionales los términos se
computarán en días hábiles, desde el día siguiente al de la notificación. Se
habilita a favor del infractor plazo de gracia, el que fenecerá a las nueve
(09:00) horas del día posterior a la fecha del vencimiento del plazo
establecido.
24-. Los plazos vencen por su sólo transcurso. Vencido un plazo, se tendrá por
decaído el derecho que se ha dejado de usar, no pudiéndose retrogradar etapas
procesales.
ARTÍCULO. 61:
ARTÍCULO 62.- Las medidas enumeradas en el artículo 62 de
ARTÍCULO 63: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 64.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 65: Sin reglamentar.
ARTÍCULO .66: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 67: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 68: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 69.- Sin reglamentar.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 70.- Las prestadoras de servicios de seguridad privada que obtuvieron
la habilitación en forma precaria, deberán acreditar el pago de la tasa por
habilitación y el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la
presente, dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de su entrada en
vigencia, bajo apercibimiento de revocarse la habilitación.
Las otras tasas previstas en la presente reglamentación serán obligatorias
desde el momento que se proceda a la solicitud de los trámites respectivos.
ARTÍCULO 71.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO. 72.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 73.- Sin reglamentar.