DECRETO 1897/02

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 107/05.


La Plata, 13 de agosto de 2002.



VISTO: La Ley 12297 con las modificaciones introducidas por las leyes 12381 y 12874, que regula la actividad de las personas jurídicas prestadoras del servicio de seguridad privada, y


CONSIDERANDO:

Que el efectivo control del funcionamiento de las empresas prestadoras de tales servicios requiere una precisa normativa que determine las condiciones y alcances con que las mismas deben ser habilitadas, registradas, fiscalizadas y eventualmente sancionadas por infracciones a la legislación vigente en la materia;


Que el establecimiento de disposiciones reglamentarias orientadas a cumplimentar con dichos objetivos redundará además en beneficio del interés público y de la seguridad de los usuarios;


Que asimismo el dictado de tal normativa resulta indispensable para una efectiva y completa aplicación de las leyes citadas en el “Visto”;


Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno;


Que la presente medida se adopta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRE

DECRETA:


Artículo 1°: Apruébase la reglamentación de la Ley 12297, con las modificaciones introducidas por las Leyes 12381 y 12874, que como Anexo I forma parte integrante del presente.


Artículo 2°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el  Departamento de Justicia y Seguridad.


Artículo 3°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de  Justicia y Seguridad. Cumplido archívese.



ANEXO I


REGLAMENTACIÓN LEY 12297

MODIFICADA POR LEY 12381 Y LEY 12874

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN GENERAL


ARTÍCULO 1°:- Esta reglamentación es de aplicación a toda actividad o manifestación de actividad comprendida en el artículo 2° de la Ley 12297, que se desarrolle en territorio de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 2°.- La custodia, vigilancia y protección de bienes y personas incluye la prestación de servicio de vigilancia a través de sistemas de alarmas, fijas o móviles, siempre que se trate de un servicio permanente con conexión a una central de monitoreo, conforme lo dispuesto en los artículos 42 y 46 inciso f) de la Ley 12297.

El personal de las prestadoras que preste exclusivamente el servicio de monitoreo de alarmas, previa evaluación de la Autoridad de Aplicación, podrá ser eximido de las exigencias atinentes a uniformes y a capacitación.

La información producida y almacenada en el banco de datos de una prestadora de monitoreo de alarmas deberá ser conservada como mínimo, durante el término de un año a partir del momento de su generación debiendo encontrarse a disposición de eventuales requerimientos de la Autoridad de Aplicación, el Poder Judicial o las fuerzas de seguridad en tanto su intervención esté legitimada y no se vulnere el derecho de reserva ínsito en la garantía de habeas data.

Si una prestadora de seguridad que presta servicios de vigilancia combinara su actividad específica con la de monitoreo de alarmas, invistiendo carácter mixto, le será aplicable la normativa atinente a ambos regímenes.

Podrán utilizarse todos aquellos medios y mecanismos que sean razonablemente adecuados a la finalidad perseguida y siempre que no impliquen molestias serias o puedan producir riesgos a terceros o pongan en peligro la seguridad pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 12297 y la presente reglamentación.

El empleo de sistemas de monitoreo de alarmas, sistema de seguridad electrónica, óptica y electro óptica como también los sistemas de observación y registro de imagen y audio, la recepción, transmisión, vigilancia, verificación y registro de las señales y alarmas deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación.

Los medios técnicos utilizados en la prestación de este tipo de servicios deberán ser autorizados y homologados por la Autoridad de Aplicación en los términos del artículo 15 de la Ley 12297.


ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.


ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los distintos niveles y contenidos curriculares de la capacitación correspondiente a cada una de las categorías de personal.


CAPÍTULO II

REQUISITOS DE ADMISIÓN PARA LAS PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE

SEGURIDAD PRIVADA


 ARTÍCULO 5.-  Sin reglamentar.

a) Sin reglamentar.

b) Se deberá presentar la documentación requerida en el Art. 8° de la presente.

c) Sin reglamentar.

d) La Autoridad de Aplicación requerirá que al iniciar el trámite respectivo se acompañen certificados de anotaciones personales y de juicios universales, tanto de jurisdicción nacional como provincial.


ARTÍCULO 6°.- Las prestadoras de servicios de seguridad privada al iniciar el pedido de alta del personal, deberán cumplimentar las exigencias establecidas en el artículo 6° de la Ley 12297, presentando:
Fotocopia certificada por el Jefe de Seguridad del Documento de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento.

Certificado de capacitación expedido por los centros habilitados por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 12297.

Certificado de aptitud psicofísica que deberá ser extendido por profesional médico legista o especializado en psiquiatría. De tratarse de un facultativo sin estas especializaciones deberá encontrarse complementado por el certificado de un profesional de la psicología. Para el caso de tratarse de instrumentos privados, dicha constancia deberá ser legalizada por el Colegio Profesional que corresponda.

Documentación requerida en el Art. 8º de la presente.

Copia certificada de la credencial de legítimo usuario individual y autorización de portación de armas expedida por el RENAR para el caso de tratarse de personal categorizado dentro del artículo 4° incs. a), b), y d) de la Ley 12297.

Constancia de pago de la tasa correspondiente.

Las prestadoras deberán comunicar por nota a la Autoridad de Aplicación las bajas de su personal declarado dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hs.) de producidas. Junto con la comunicación se remitirá la credencial respectiva.

La prohibición de prestar servicios en forma independiente o autónoma se refiere a la actividad individual de las personas físicas requiriéndose que éstas se hallen integradas a una prestadora regularmente habilitada.

Fíjase la tasa por alta de personal en un valor equivalente al tres por ciento (3 %) del haber mensual y nominal sujeto a aportes provisionales que por todo concepto percibe el Agente del Agrupamiento Comando en actividad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 7°: Sin reglamentar


CAPÍTULO III

INHABILITACIONES E INCOMPATIBILIDADES


ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar

1)      Las personas que se hayan desempeñado en alguno de los organismos comprendidos en el inciso 1) del Art. 8° de la ley 12.297, deberán acompañar certificación sobre las causales de su cese.

2)      Para acreditar los recaudos previstos en el inciso 2) del artículo 8° de la Ley 12.297, se deberá presentar certificado extendido por los organismos competentes de derechos humanos.

3)      La falta de antecedentes penales inhabilitantes se acreditará por:

a.- Certificado de Antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística  Criminal.

b.- Certificado de Antecedentes expedido por el órgano competente del Ministerio de Justicia y Seguridad.
c.- Declaración jurada de no estar imputado en causa penal en trámite por delitos dolosos; o culposos relacionados con el ejercicio de la función de seguridad. La Autoridad de Aplicación podrá en cualquier momento, aún después de haber acordado el alta, fiscalizar el contenido de la declaración jurada.

 

En los supuestos en que el solicitante acredite, mediante petición fundada, razones de urgencia operativas del servicio que hicieran imposible obtener las citadas certificaciones en tiempo oportuno, podrán presentarse las constancias de inicio de trámite de dichos documentos. En tal caso, la Autoridad de Aplicación acordará el certificado de autorización pertinente bajo condición resolutoria de presentación de la documentación en el plazo de 30 días.

4) La Autoridad de Aplicación deberá instaurar un registro de inhabilitados por infracciones a la Ley 12297.

5) Para acreditar los recaudos previstos en el inciso 5) del artículo 8° de la Ley 12.297 se requerirá informe de Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires y organismos nacionales competentes.


CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA

ARTÍCULO 9°.- La colaboración referida se limitará a tareas de apoyo y en modo alguno implicará la asunción de riesgo real para el vigilador o el abandono del objetivo particular, salvo que medien razones de urgencia, fuerza mayor o la necesidad surja en virtud de la legítima defensa personal o de terceros.

La Autoridad de Aplicación determinará según las circunstancias del caso las obligaciones inherentes al deber de cooperación y asistencia.


ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.


ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.


ARTÍCULO 12.- Las comisarías deberán llevar un registro, bajo la responsabilidad de su titular, que permita preservar la reserva de los datos consignados, facilitando el acceso al mismo a la Autoridad de Aplicación.


ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.


CAPÍTULO V

ACTIVIDADES PROHIBIDAS



ARTÍCULO 14.-  Sin reglamentar.


CAPÍTULO VI

UTILIZACIÓN DE MEDIOS MATERIALES Y TÉCNICOS



ARTÍCULO 15.- Para discernir la procedencia de un medio material o técnico, la Autoridad de Aplicación  podrá requerir informes de organismos especializados.

Al solicitarse la autorización u homologación de cualquier medio material o técnico deberá acreditarse el pago de la tasa administrativa.

Fíjase la tasa por autorización u homologación de medios materiales o técnicos en un valor equivalente al ocho por ciento (8 %) del haber mensual y nominal sujeto a aportes previsionales que por todo concepto percibe el Agente del Agrupamiento Comando en actividad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.


ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación deberá autorizar los nombres, logos y uniformes propuestos por las prestadoras de seguridad privada.

Las credenciales habilitantes serán emitidas por la Autoridad de Aplicación. Las mismas contendrán:
a) Denominación social de la prestadora.

b) Nombre y apellido del titular.

c) Tipo y número de documento de identidad.

d) Fotografía original 4 x 4, de frente, fondo blanco.

e) Firma del funcionario autorizante.

f) Número de alta y fecha de vencimiento.

g) Categorización de conformidad a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 12297.

h) Autorización y registro de la Autoridad de Aplicación, número de expediente, resolución y fecha  de la habilitación de la prestadora.

La exhibición obligatoria de la credencial en lugar visible no será aplicable para la categoría de detectives privados.

La credencial tendrá una validez de un (1) año calendario a partir de su emisión, siempre que se mantengan las mismas condiciones que poseía el titular a su ingreso. A su vencimiento deberá ser renovada, acto en el cual deberá entregarse la credencial vencida para su destrucción.

En caso de extravío o sustracción de la misma, su titular deberá formular la correspondiente denuncia policial dentro de las 24 horas de acontecido el hecho, comunicando inmediatamente a la prestadora, quien deberá informar a la Autoridad de Aplicación. El titular de la credencial no podrá continuar en sus funciones hasta que no se regularice su situación.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer otras especificaciones y modalidades del documento.

Al solicitar la credencial, su renovación o reposición, la prestadora deberá abonar la tasa administrativa.
Fíjase la tasa por emisión, renovación o reposición de cada credencial en un valor equivalente al cuatro por ciento (4 %) del haber mensual y nominal sujeto a aportes previsionales que por todo concepto percibe el Agente del Agrupamiento Comando en actividad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

La exigencia de color, logotipo y baliza para los vehículos de las prestadoras de seguridad privada regirá para las unidades afectadas a tareas operativas, entendiendo por tales las de prestación del servicio de vigilancia, supervisión, custodia de bienes en tránsito, apoyo de eventos y transporte de personal propio, a excepción de los vehículos utilizados por detectives privados o escoltas cuando circunstancias fundadas así lo justifiquen.


CAPÍTULO VII

CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL


ARTÍCULO 18.- La capacitación y formación profesional especializada estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, pudiendo la misma desarrollar esa tarea por sí o a través de institutos o entidades autorizadas al efecto.

Para solicitar la habilitación de Centros de Capacitación y Formación Profesional y homologación de planes de estudios, se deberán reunir los siguientes requisitos:

Presentar nota a la Autoridad de Aplicación solicitando la habilitación del Centro y Homologación  de planes de estudios, especificando nombre que recibirá el Centro, dirección y teléfonos.

Presentar documentación con carácter de declaración jurada, del director, cuerpo médico, plantel docente, instructor de tiro, teniendo en cuenta lo prescripto por el Art. 8° de Ley 12297 y fotocopias autenticadas de títulos habilitantes. Adjuntar certificados de antecedentes expedidos por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y el Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal.          

Poseer la infraestructura adecuada para el desarrollo de los cursos, observando condiciones básicas de espacio, iluminación, ventilación, seguridad e higiene, certificado mediante habilitación municipal, debiendo contar con instalaciones para dirección, secretaria, aulas y sanitarios.

Acompañar fotografías y fotocopias autenticadas del plano aprobado del lugar propuesto.

Documentar el lugar donde se realizarán las actividades físicas.

Contar con polígono de tiro debidamente habilitado o acreditar convenio con instituciones que posean estas instalaciones.

Presentar planes de estudio para homologación, debiendo sus contenidos mínimos ajustarse a lo  establecido por la Autoridad de Aplicación, pudiendo incorporar otros, que a criterio de las prestadoras sean de utilidad para el cumplimiento de sus objetivos.

Acreditar la tasa de habilitación de los Centros de Capacitación y Formación Profesional que tendrá un valor equivalente a ocho (8) veces el haber mensual y nominal sujeto a aportes previsionales que por todo concepto percibe el Agente del Agrupamiento Comando en actividad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

 

(Párrafo 11 incorporado por Dec. 107/05) Los titulares, sean personas físicas o jurídicas, deberán cumplimentar los recaudos exigidos en los artículos 5 y 8 de la Ley 12.297.

 

La Autoridad de Aplicación en todos los casos retendrá como competencias indelegables:

  1. El diseño de la estructura curricular.
  2. El establecimiento de los contenidos mínimos, duración y estrategias pedagógicas y didácticas. En ningún caso la duración adoptada podrá ser inferior a cien horas (100) cátedra.
  3. La aprobación del plantel docente.
  4. La supervisión de las tareas capacitadoras y el control de la evaluación final.
  5. La instrumentación de los cursos de actualización profesional y perfeccionamiento.
  6. El examen final se realizará en forma obligatoria en la Escuela de Policía "Juan Vucetich", que fijará un arancel para brindar este servicio.

 

Los centros de capacitación deberán abonar la tasa administrativa correspondiente por cada certificado de aptitud técnica que emitan.

Fíjase la tasa por certificado de aptitud técnica en un valor equivalente al uno por ciento (1 %) del haber mensual y nominal sujeto a aportes previsionales que por todo concepto percibe el Agente del Agrupamiento Comando en actividad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 19.- El registro de personas habilitadas para la prestación de los servicios de seguridad privada que llevará la Autoridad de Aplicación, deberá consignar en sus asientos el cumplimiento de la totalidad de los requisitos habilitantes. Las personas habilitadas podrán solicitar mediante nota fundada y previo pago de la tasa administrativa correspondiente, la emisión de certificados que validen su condición.

Fíjase la tasa por certificación o informe de registro en un valor equivalente al dos por ciento (2 %) del haber mensual y nominal sujeto a aportes previsionales que por todo concepto percibe el Agente del Agrupamiento Comando en actividad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

 

CAPÍTULO VIII

OBLIGACIÓN DE LOS USUARIOS


ARTÍCULO 20.- Las sanciones pecuniarias que refiere el artículo 20 de la Ley 12297 se establecen en la suma de uno (1) a tres (3) vigías, teniendo en cuenta para su graduación las circunstancias previstas en el artículo 54 del mismo texto.


CAPÍTULO IX

HABILITACIÓN


ARTÍCULO 21: Para la habilitación de una persona jurídica como prestadora de seguridad la parte interesada deberá adjuntar nota de presentación en papel timbrado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en el cual se hará constar la denominación social, inscripción de personería jurídica por ante el Órgano competente y domicilio legal de la prestadora, indicándose todos los datos personales y domicilio real de cada uno de los integrantes de la misma, como así también los recaudos exigidos en los artículos 5° y 8° de la Ley 12297, acompañándose:
Informe de anotaciones personales expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, tanto para la persona jurídica como para cada uno de sus integrantes.
Certificado de juicios universales expedido por la Autoridad Judicial competente, tanto para la persona jurídica como para cada uno de sus integrantes.

Certificado de antecedentes penales que emita el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal (Ley 22117).

Certificado de antecedentes personales de la Dirección de Antecedentes del Ministerio de Justicia y Seguridad u Organismo competente.

Informe de antecedentes por violación de derechos humanos emitido por el organismo competente en derechos humanos.

Declaración jurada de cada uno de los integrantes de la prestadora de seguridad reconociendo en forma expresa que no los comprende ninguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 8° de la Ley 12297

Asimismo y para los miembros de las personas jurídicas que resulten ser retirados de alguna de las fuerzas armadas, de seguridad o policiales, deberá adjuntar certificado que justifique su condición de retirado o baja, sus causales, foja de servicio y de Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires y/u Organismo Nacional competente.

La documentación referente al instrumento social de los Prestadores del Servicio de Seguridad Privada, deberá encontrarse debidamente inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires.

Propondrán un domicilio como sede social, que deberá surgir del instrumento pertinente, acompañando copia certificada del título de propiedad o contrato que justifique su tenencia legítima.
Recibido el pedido de habilitación y la documental requerida, la Autoridad de Aplicación requerirá amplio informe ambiental de cada uno de los integrantes.

Reunida la documentación requerida, se dará vista a la Dirección General de Asesoría Letrada dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad para que emita dictamen sobre si el trámite de habilitación se encuentra en estado de resolverse.

Con el dictamen ya emitido, se emplazará a la solicitante por un término de diez (10) días, a efectos de dar cumplimiento al pago de la tasa de habilitación, acompañar copia certificada de la póliza de seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 24 inc. b) de la Ley 12297 y constituir las garantías previstas en el inc. c) del mismo precepto legal.

Cumplidas las obligaciones explicitadas en el inciso anterior, el Ministro de Justicia y Seguridad dictará el acto administrativo que autorice la habilitación.

En el trámite de habilitación, de no existir disposición en contrario, los emplazamientos que se efectúen serán por un término de cinco (5) días, siendo de aplicación supletoria en todo aquello que no se encuentre expresamente previsto, las disposiciones del Decreto Ley 7647/70.


TÍTULO II

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I

EMPRESAS DE SEGURIDAD


.ARTÍCULO 22.- En cada objetivo custodiado por vigilancia física, las prestadoras deberán contar con la constancia de alta del mismo, constancia de alta del vigilador apostado y original o fotocopia certificada por autoridad competente o por el Jefe de Seguridad, de la documentación correspondiente al armamento utilizado. En lo pertinente, idénticas exigencias deberán cumplirse en los servicios previstos en el artículo 2 incs. 2), 3) y 4) de la Ley 12297.

Los objetivos custodiados por vigilancia física deberán ser declarados por las prestadoras ante la Autoridad de Aplicación, con setenta y dos horas (72) de anticipación al inicio del servicio.

Las altas de objetivos vigilados por sistemas de monitoreo de alarmas, sean domicilios particulares o comerciales o de unidades de transporte, deberán ser comunicadas con veinticuatro (24) horas de anticipación al inicio del servicio a la Autoridad de Aplicación y a la Comisaría jurisdiccional que corresponda.

Para instrumentar las altas de objetivos las prestadoras deberán presentar:

a) Nota solicitando el alta del objetivo.

b) Copia certificada del contrato celebrado de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 12297 y esta reglamentación.

c) Formulario de alta de objetivo donde se consignarán los datos establecidos en el artículo 12 de la Ley 12297.

d) Documentación que acredite el pago de las tasas administrativas correspondientes.

El trámite de alta del objetivo sólo será recibido por la Autoridad de Aplicación previo cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente. Sin perjuicio de ello, en caso de urgencia fundada podrá adelantarse la denuncia del mismo mediante el envío a la Autoridad de Aplicación de la constancia de comunicación a la Comisaría de la jurisdicción, debiendo dentro de las setenta y dos horas (72) hábiles posteriores presentar el resto de la documentación exigida en el presente bajo pena de tener al objetivo por no declarado sin necesidad de intimación previa por parte de la Autoridad de Aplicación.

Las prestadoras deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el cese de servicios en los objetivos declarados dentro de las cuarenta y ocho horas (48) de producido.

Fíjase la tasa por Alta de Objetivos en un valor equivalente al dos por ciento (2 %) del haber mensual y nominal sujeto a aportes previsionales que por todo concepto percibe el Agente del Agrupamiento Comando en actividad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO  23.- (Incorporado por Dec. 107/05) El tope de personal comprende a todas las categorías previstas en el art. 4º de la Ley 12.297, no siendo aplicable a las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley superen al mismo, las cuales podrán conservar el cupo de altas adquirido a esa fecha.


ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.

a) Sin reglamentar.

b) El monto del seguro a constituir por parte de las prestadoras para responder a eventuales resarcimientos de responsabilidad civil será fijado por la Autoridad de Aplicación.

c) El valor del depósito de garantía será fijado por la Autoridad de Aplicación.

d) Una vez constituido el domicilio, continuará siendo la sede del cumplimiento de las obligaciones, sin admitir prueba en contrario, mientras su cambio no haya sido solicitado y habilitado; toda notificación efectuada en dicho domicilio será válida y surtirá todos los efectos de Ley.

Las sucursales de las prestadoras deberán ser previamente habilitadas por la Autoridad de Aplicación. Cada una de ellas deberá tener asignado un representante con facultades suficientes para responder por la operatividad de la misma y de los controles que en ella se realicen, pudiendo ser inspeccionadas respecto de todos los objetivos que se encuentren delegados a su competencia territorial.

El domicilio deberá ser independiente y destinado exclusivamente para la actividad. No podrán ser sede ni sucursales de agencias los domicilios particulares, ni tampoco establecerse en el interior de fábricas, depósitos o cualquier otro tipo de establecimiento comercial o industrial.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar

g) Será requisito previo a la habilitación que la prestadora acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales del inciso g) del artículo 24 de la Ley 12297.

h) Sin reglamentar.


ARTÍCULO 25: Sin reglamentar.


ARTÍCULO 26: Los contratos que regulen la implementación de servicios de seguridad deberán redactarse por escrito en tantos ejemplares como partes intervengan. Sin perjuicio de la libertad de contratación que asiste a las partes, deberán contener so pena de no admitirse su presentación, los siguientes requisitos:

1)      Identificación completa del comitente.

2)      Identificación completa de la prestadora de seguridad.

3)      Modalidades de la prestación del servicio, con expresa mención de la cantidad de personal y armamento afectado, como también medios de comunicación y cualquier otro elemento utilizado para su desarrollo.

4)      Monto global del servicio.

5)      Fechas de comienzo y finalización del mismo.

6)      Certificación de la firma de los contratantes.

Deberá presentarse copia certificada del contrato ante la Autoridad de Aplicación.

Por acto fundado y cuando las necesidades así lo determinen, la Autoridad de Aplicación podrá establecer otros requisitos de obligatoria observancia en los contratos que se celebren.


ARTÍCULO 27: Cada prestadora deberá confeccionar un legajo personal de cada numerario dependiente o contratado, en donde constarán todos los requisitos establecidos en la ley, exhibiendo para su debida identificación fotografías 4 x 4 color fondo blanco y una de cuerpo entero de frente, informe laboral que posibilitó su ingreso, cursos de actualización profesional que cada efectivo haya realizado e informe psicofísico anual.

Producida la baja del personal, por cualquier causa, el legajo deberá ser conservado por el término de cinco (5) años.

En el Registro de Inspecciones se dejará constancia del tipo de inspección desarrollada, las cuales podrán ser parciales o integrales. En cualquier caso deberá constar el detalle de la documentación y libros examinados, las observaciones si las hubiere, fecha en que se realiza la misma e identificación del funcionario actuante. En caso de encontrarse irregularidades, se podrá intimar al prestador a regularizar esta situación mediante un acta donde se establezca el plazo concedido a tal efecto, debiendo ser firmada por el funcionario actuante y la persona responsable de la prestadora, notificándose del emplazamiento. La copia será adjuntada al libro en el folio siguiente. El incumplimiento dentro del término fijado dará lugar a la instrucción del sumario correspondiente.

Sin reglamentar.

Sin reglamentar.

Las prestadoras deberán denunciar ante la Autoridad de Aplicación la adquisición y tenencia del armamento, a cuyo fin remitirán copia certificada de la credencial de tenencia, expedida por el organismo competente. Asimismo comunicarán la baja del armamento adjuntando copia certificada de la documentación pertinente. En el supuesto de cese de la prestadora deberá declararse el destino ulterior de las armas.

Las prestadoras deberán denunciar ante la Autoridad de Aplicación los vehículos automotores de su propiedad o afectados a la prestación de los servicios, acompañando en todos los casos copia certificada de la Cédula de Identificación del rodado. Asimismo deberán comunicar la desafectación de las unidades. Por cada unidad automotriz que declaren las prestadoras, deberán abonar la tasa administrativa correspondiente. Fíjase la tasa por Alta de Unidad Automotriz en un valor equivalente al dos por ciento (2 %) del haber mensual y nominal sujeto a aportes previsionales que por todo concepto percibe el Agente del Agrupamiento Comando en actividad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Las prestadoras deberán declarar ante la Autoridad de Aplicación, los equipos de comunicaciones fijos, móviles o radioestaciones, debiendo presentar en todos los casos copia de la documentación emitida por el organismo competente en la materia.

La Autoridad de Aplicación establecerá las características y modalidades del soporte informático.

La sustracción o pérdida de alguno de los libros, registros o banco de datos y sus complementos informáticos, deberán ser denunciados a la autoridad policial competente en el término perentorio de veinticuatro (24) horas de sucedido, e informados en dicho plazo a la Autoridad de Aplicación.

La omisión de denuncia y notificación será considerada falta leve

La rúbrica de cada libro por parte de la Autoridad de Aplicación importará el previo pago de la tasa administrativa fijada por la Ley 10827.


ARTÍCULO. 28.- Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO. 29.-  Sin reglamentar.


ARTÍCULO. 30.- La documentación exigible será determinada por la Autoridad de Aplicación.

 

CAPÍTULO II

JEFE DE SEGURIDAD


ARTÍCULO  31: El Jefe de Seguridad deberá reunir tos requisitos previstos en los artículos 5° y 6° de la Ley 12297.


ARTÍCULO 32: Durante el lapso de vacancia asumirá las funciones el representante de la prestadora de seguridad, previa comunicación a la Autoridad de Aplicación.


CAPÍTULO III

PERSONAL DE VIGILANCIA


ARTÍCULO 33: Sin reglamentar.


ARTÍCULO 34: El ámbito y extensión que configura las adyacencias inmediatas de un objetivo, deberán interpretarse como los espacios contiguos y colindantes que formen una unidad funcional desde la perspectiva de la seguridad.

En especial, si la localización del objetivo abarca un contorno o frente de más de una cuadra, las adyacencias inmediatas serán el perímetro exterior total que lo entorna; si está inserto dentro de la extensión de una cuadra o en ella hay más de un objetivo, las adyacencias inmediatas estarán constituidas por el espacio subtendido en la proyección de su frente y la cuadra en su totalidad, incluidas las esquinas.


ARTÍCULO 35: Las actividades descriptas en el artículo 35 de la Ley 12297, serán prestadas exclusivamente por prestadoras de seguridad privada, debidamente habilitadas por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 36: Sin reglamentar.


ARTÍCULO. 37: Sin reglamentar.


ARTÍCULO 38: Sin reglamentar.


CAPÍTULO IV

ESCOLTAS PRIVADAS


ARTÍCULO 39: Sin reglamentar.


CAPÍTULO V

LOS DETECTIVES PRIVADOS


ARTÍCULO 40: Sin reglamentar.


CAPÍTULO VI

USO DE ARMAS


ARTÍCULO 41.- Las armas afectadas a la prestación del servicio de seguridad deberán pertenecer a la prestadora titular y su tenencia y portación estarán sujetas a las normas nacionales sobre la materia.
El personal en retiro de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciarlo u organismos de inteligencia, no podrá utilizar, a los fines de esta ley, las armas provistas por los organismos.
En el supuesto de cese de la prestadora deberá estarse al procedimiento establecido por el artículo 30 inc. 2) de la Ley 12297 (texto según Ley 12381).

En el caso de pérdida o sustracción de armas, la prestadora deberá efectuar la denuncia policial y comunicar el hecho a la Autoridad de Aplicación en el término perentorio de veinticuatro (24) horas.
La excepción a la prohibición de armamento establecida en el último párrafo del artículo 41 de la Ley 12297, incluye aquellos predios privados de acceso al público restringido que estén vinculados física y directamente a otros de libre acceso o que representen serio peligro para terceros o la seguridad pública.

Será requisito previo para acceder a la solicitud de excepción en todos los casos que tanto la prestadora del servicio como los contratantes del mismo, asuman expresamente la responsabilidad por el riesgo creado.


ARTÍCULO 42.- Sin reglamentar.


TÍTULO II

CAPÍTULO ÚNICO

AUTORIDAD DE APLICACIÓN


ARTÍCULO 43: Será Autoridad de Aplicación de la Ley 12297 el Ministerio de Justicia y Seguridad a través de la Dirección General Fiscalizadora de Agencias y Seguridad Privada.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer delegaciones de la citada Dirección General para facilitar la implementación y control de las previsiones legales.

Créase la Cuenta Especial "Ley 12297 - Decreto Reglamentario", donde serán depositadas todas las sumas percibidas en concepto de tasas de habilitación, aranceles que establezca la Autoridad de Aplicación por retribución de los distintos tramites que deban realizar los prestadores del servicio de seguridad privada y por las multas que le fueran aplicadas, establecidas en la presente, cuyos fondos serán destinados a solventar los gastos de funcionamiento y equipamiento de la Autoridad de Aplicación de la Ley 12.297.


ARTÍCULO 44: Fíjase la tasa de habilitación de las prestadoras del servicio de seguridad privada en un valor equivalente a ocho (8) veces el haber mensual y nominal sujeto a aportes previsionales que por todo concepto percibe el Agente del Agrupamiento Comando en actividad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.


TÍTULO IV

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ARTÍCULO  45: Sin reglamentar.


ARTÍCULO  46: Sin reglamentar.


ARTÍCULO. 47: Sin reglamentar.


ARTÍCULO  48: Sin reglamentar.


ARTÍCULO  49.- Sin reglamentar.


ARTÍCULO  50.- Sin reglamentar.


ARTÍCULO  51.- Sin reglamentar.


ARTÍCULO 52.- Sin reglamentar.


ARTÍCULO 53.- Cuando mediare reconocimiento expreso de la infracción y la sanción sea de multa, a pedido de parte, podrá autorizarse el pago de la misma en cuotas. El incumplimiento del régimen de pago acordado o la comisión de una nueva infracción dentro del plazo de pago, importará la pérdida del beneficio y el decaimiento de todos los plazos tornando exigible el importe total.


ARTÍCULO 54: Sin reglamentar.


ARTÍCULO 55: Sin reglamentar.


ARTÍCULO 56: Sin reglamentar.


ARTÍCULO 57: Sin reglamentar.


ARTÍCULO 58: Sin reglamentar.


PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES


ARTÍCULO 59: Sin reglamentar.


TÍTULO V

PROCEDIMIENTO Y CONTROL JURISDICCIONAL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE SANCIONES


ARTÍCULO 60: El procedimiento sumarial establecido en el artículo 60 de la Ley 12.297 se ajustará a las siguientes reglas:


DEL SUMARIO CONTRAVENCIONAL

CAPÍTULO I

PARTES

1.- Serán legitimados pasivos de la acción contravencional las Prestadoras del Servicio de Seguridad Privada, habilitadas, que serán representadas en el proceso por el Jefe de Seguridad regularmente designado, o en su ausencia, por cualquier integrante de la misma que detente la representación social y que acredite la misma. Se admite asimismo la comparecencia al proceso por medio de apoderado.


2.- En caso de prestadores clandestinos resultan legitimados pasivos las personas físicas o jurídicas que tengan a su cargo la organización, implementación y explotación del servicio. En este caso serán representadas en el proceso, si se trata de personas jurídicas legalmente constituidas, por aquel integrante que ejerza la representación de la sociedad. Si se tratare de sociedades u organizaciones de hecho se considerará representantes a todos sus integrantes que serán responsables en forma solidaria. Si se tratare de un establecimiento comercial, el dueño del comercio o titular del fondo de comercio de que se trate. En caso de prestador individual será dirigida la acción contravencional contra el mismo.


3.- El denunciante no reviste la calidad de parte.


CAPÍTULO II

MEDIOS DE PRUEBA


4.- El sumario contravencional previsto en el artículo 60 de la Ley 12297 debe iniciarse mediante el acta de inspección que prevé el artículo 69 del mismo texto legal. El acta de inspección no puede ser sustituida por otros medios probatorios, pero a juicio del Órgano de Aplicación, podrá ser complementada.

5.- Si el Órgano de Aplicación por cualquier medio tomare conocimiento de posibles infracciones a la Ley 12297 adoptará las medidas necesarias tendientes a la comprobación de los hechos mediante acta de inspección. Sin perjuicio de ello, cuando los hechos investigados, motivaran la instrucción de sumarios penales, el acta de inspección podrá suplirse con las actuaciones judiciales que en copia certificada se soliciten a la autoridad respectiva.


6.- Las actas de inspección a que refiere el artículo 69 de la Ley 12297 deberán redactarse por escrito, en letra legible, con tinta azul o negra. Deberán precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicando la hora de comienzo y de cierre de la diligencia, dejando constancia de todos los hechos constatados en el acto por los funcionarios intervinientes.


7.-El acta de inspección deberá ser firmada por todos los intervinientes que participaron en la misma. Si alguno de ellos no pudiere o se negare a firmar, se dejará constancia en la diligencia con expresión de los motivos.

Las personas que participen en el acta deberán identificarse y suministrar a los funcionarios actuantes todas sus circunstancias personales.


8.- En todos los casos, deberá entregarse copia del acta en el acto de la diligencia. Si el inspeccionado se negare a recibir la misma se fijará en lugar visible, dejándose constancia de lo acontecido.

9.- Si en el acto de la diligencia debiera procederse al secuestro de elementos que hagan a la comprobación de la falta, deberá requerirse la firma de las personas en cuyo poder se encontraren, y en ausencia o en caso de negativa de éstas, la de cualquier testigo. Si por razones de fuerza mayor no se hallaren testigos para el acto, se dejará expresa y precisa constancia en el acto de la diligencia.

10.- Si el acta debe labrarse en lugar privado con acceso al público restringido se requerirá previamente el consentimiento expreso del personal de la inspeccionada o legítimo morador. Si no se obtuviere el consentimiento requerido, se cerrará el acto con constancia de ello. La negativa a autorizar el ingreso no importa presunción legal en contra de la inspeccionada, pero habilita al Órgano de Aplicación a solicitar la autorización que corresponda al Juez de Garantías competente en el lugar de la inspección.


11.-. El acta de inspección labrada con las formalidades establecidas precedentemente hará plena fe de los hechos pasados por ante el personal de inspectores intervinientes, pudiendo invocarse como plena prueba al momento de adoptarse resolución definitiva.

 

CAPÍTULO III

DECLARACIÓN DEL INCULPADO


12.- Recibida el acta por el Órgano de Aplicación, dentro de los veinte (20) días hábiles de recepcionada, se designará la audiencia prevista en el artículo 60 de la Ley 12297, a la que deberá comparecer el imputado, a efectos de tomar vista de las actuaciones, formular el descargo pertinente y ofrecer prueba de descargo.


13.- La audiencia se notificará por cédula con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la sede legal de la prestadora de servicios o al domicilio real en caso de tratarse de prestadoras clandestinas, con transcripción de los derechos que le otorga el inciso siguiente, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia de perder el derecho dejado de usar.


14.- En el acto de la audiencia se hará saber al compareciente bajo pena de nulidad:

Las faltas que se le imputen.

Autoridad de Aplicación.

El derecho de negarse a declarar sin que ello implique presunción legal en su contra.

El derecho a nombrar abogado defensor en cualquier estado de la causa, sin que ello implique retrotraer etapas del trámite.

La posibilidad de hacerse asistir en el acto de la audiencia por el letrado designado.

Que debe constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, donde serán válidas todas las notificaciones que se realicen, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la sede del Ministerio de Justicia y Seguridad.

Que debe tomar vista de toda la causa a efectos de conocer los elementos de juicio que obren en su contra.

El derecho que le otorga el artículo 61 de la Ley 12297 y su reglamentación de los que se le dará íntegra lectura dejando constancia expresa en el mismo acto.

Que puede dictar por sí su declaración o responder preguntas.

Concluido el relato del declarante se le hará saber que cuenta con un plazo de cinco (5) días para presentar escrito de defensa y ofrecer prueba de descargo, la que se producirá dentro de los diez (10) días subsiguientes, quedando a cargo del interesado el impulso y la producción de la misma, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Este escrito podrá ser presentado y suscripto por el abogado defensor, en ejercicio de su ministerio, si hubiere sido designado con anterioridad, caso contrario deberá actuar en calidad de patrocinante.


15.- A pedido de parte la instrucción admitirá la asistencia del letrado defensor al acto del descargo, pero su actuación se limitará a presenciar el mismo no pudiendo hacer manifestaciones de ninguna naturaleza, debiendo ceñirse a controlar el cumplimiento de los requisitos formales de la diligencia.


16.- La audiencia se consignará en acta que será redactada por escrito, con mención expresa del lugar, fecha y hora de la diligencia y será leída por todos los intervinientes o por el actuario a pedido de parte y firmada por todos los que intervengan en la misma. Si el declarante no pudiere o no quisiere firmar se requerirá la presencia de un testigo, procurando que sea ajeno al ámbito del Órgano de Aplicación.


17-. Concluido el sumario se dará vista a la Dirección General de Asesoría Letrada dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad a efectos que dictamine sobre la procedencia de su resolución.


18.- Cumplido, se elevará a consideración del Señor Ministro de Justicia y Seguridad para el dictado del acto administrativo que corresponda.


CAPÍTULO IV

RESOLUCIÓN DEL SUMARIO y RECURSOS


19-. Los actos administrativos finales podrán ser impugnados, a opción del sancionado, mediante:

a)      Recurso de Revocatoria con Jerárquico en subsidio, conforme las disposiciones previstas en el Decreto Ley 7647/70.

b)      Recurso de Apelación, con los alcances establecidos en el Decreto 3707/98.
Efectuada la opción por el recurrente, el recurso no interpuesto, decae de pleno derecho.
Los recursos, deberán ser presentados ante el Órgano de Aplicación, quien arbitrará las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento de la cuestión planteada.

CAPÍTULO V

PUBLICIDAD


20-. Las causas contravencionales son públicas para las partes, quienes podrán tomar vista de las mismas en cualquier estado del proceso. También podrán hacerlo los abogados de los imputados, cuya designación surja del expediente.


21-. En razón de la materia y la naturaleza de las cuestiones ventiladas en la causa, no tendrán acceso al expediente, salvo orden judicial, aquellas personas que no revistan la calidad de parte.

22-. A tos fines del cumplimiento del artículo 67 de la Ley 12297, una vez firmes, los actos administrativos consignados en la norma, serán publicados en el Boletín Diario del Ministerio de Justicia y Seguridad y en el Boletín Oficial. El Órgano de Aplicación queda facultado para promover su publicación en otros medios de prensa de difusión masiva.


CAPÍTULO VI

TÉRMINOS y PLAZOS


23-. En la tramitación de las causas contravencionales los términos se computarán en días hábiles, desde el día siguiente al de la notificación. Se habilita a favor del infractor plazo de gracia, el que fenecerá a las nueve (09:00) horas del día posterior a la fecha del vencimiento del plazo establecido.


24-. Los plazos vencen por su sólo transcurso. Vencido un plazo, se tendrá por decaído el derecho que se ha dejado de usar, no pudiéndose retrogradar etapas procesales.


ARTÍCULO. 61: La Autoridad de Aplicación podrá suspender la iniciación o tramitación de la causa, siempre que medie reconocimiento expreso de la transgresión por parte de la imputada y la misma acredite dentro del término que para el caso en concreto otorgue la Autoridad de Aplicación, haber regularizado su situación, efectuando el pago de la multa mínima prevista para la infracción.


ARTÍCULO 62.- Las medidas enumeradas en el artículo 62 de la Ley 12297 serán dispuestas por la Autoridad de Aplicación. El personal de inspectores sólo podrá disponer en caso de necesidad para la comprobación de la falta las consignadas en los incisos b) y c).


ARTÍCULO 63: Sin reglamentar.


ARTÍCULO 64.- Sin reglamentar.


ARTÍCULO  65: Sin reglamentar.


ARTÍCULO .66: Sin reglamentar.


ARTÍCULO  67: Sin reglamentar.


ARTÍCULO 68: Sin reglamentar.


ARTÍCULO 69.- Sin reglamentar.


TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTÍCULO 70.- Las prestadoras de servicios de seguridad privada que obtuvieron la habilitación en forma precaria, deberán acreditar el pago de la tasa por habilitación y el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la presente, dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de su entrada en vigencia, bajo apercibimiento de revocarse la habilitación.
Las otras tasas previstas en la presente reglamentación serán obligatorias desde el momento que se proceda a la solicitud de los trámites respectivos.

 

ARTÍCULO  71.-  Sin reglamentar.


ARTÍCULO. 72.-  Sin reglamentar.


ARTÍCULO 73.- Sin reglamentar.