DECRETO 2344/93
La Plata, 18 de Junio de 1993.
Visto el presente expediente 2200-10.745/92, por el que se gestiona la reglamentación de la Ley 10.234, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal faculta a la Dirección Provincial del Registro de las Personas del Ministerio de Gobierno y Justicia a realizar certificaciones de firmas y autenticación de documentos, públicos o privados, en aquellas localidades que no sean asiento de Juzgados de Paz Letrados;
Que resulta necesario, para hacer uso de tal atribución dictar la reglamentación pertinente que permita a la citada Repartición, la efectiva realización de la función asignada;
Que se ha tenido presente para ello lo dispuesto en el Acuerdo n° 2352/81 emanado de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que reglamenta similares tareas a cargo de la Justicia de Paz Letrada y los Registros Públicos de Comercio;
Que atento lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno ( fs. 10/10 vta. y 14 ), lo informado por la Contaduría General de la Provincia ( fs. 15 ) y la vista conferida al señor Fiscal de Estado ( fs. 17 );
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A
Artículo 1º: Las certificaciones de firmas y la autenticación de documentos públicos o privados que se efectúen por ante la Dirección Provincial del Registro de las Personas del Ministerio de Gobierno y Justicia, en virtud de la atribución conferida por la Ley 10.234, se ajustarán a lo establecido en la presente reglamentación.
Artículo 2º : Deberá llevarse un libro o cuaderno en el que se asentarán lugar y fecha de la actuación, número de documento y firma del solicitante de la certificación o autenticación y todo otro dato necesario, según el caso, para la más completa individualización de las actuaciones, las que deberán ser rubricadas por el titular de la Delegación.
Artículo 3º: La certificación o la autenticación no convalidan el instrumento nulo ni subsanan los defectos de que adoleciere según las Leyes.
Artículo 4º: La documentación a certificar será examinada a efectos de verificar la legibilidad e integralidad de los originales y fotocopias y su sujeción a las normas previstas por los artículos 989 y 1001 del Código Civil.
Los instrumentos que no se ajusten a las pautas indicadas serán rechazados por la autoridad certificante.
Artículo 5º: No se certificará la autenticidad de firmas cuando fueren puestas en documentos con espacios en blanco. En el caso de empleo de formularios los datos esenciales deben estar completos.
En el supuesto de hallarse el documento redactado en idioma extranjero o alfabeto desconocido para la autoridad certificante, deberá acompañarse la correspondiente traducción firmada por profesional competente.
Artículo 6º: En el supuesto de autenticación de copias de fojas de libros pertenecientes a personas físicas o ideales, Instituciones, Sociedades Comerciales o Asociaciones Civiles, deberá exigirse la fotocopia de la primera foja del libro rubricado por la autoridad interviniente, la que integrara junto con aquellas la pieza a autenticar.
Cuando se trate de artículos o avisos publicados en libros, periódicos o revistas, deberá incorporarse fotocopia de la página donde consten los datos que permitan la precisa individualización de la misma.
Artículo 7º: La autenticación de documentos públicos o privados se hará sobre la base de la presentación de sus originales o testimonios expedidos por autoridad competente.
Artículo 8º: No se certificarán ni autenticarán documentos públicos o privados que correspondan específicamente en razón de la materia a organismos administrativos nacionales, provinciales o municipales, salvo en los supuestos en que se cumpliere una finalidad previsional, laboral, asistencial o de seguridad social.
Artículo 9º: Por cada certificación o autenticación se tributará la tasa que prevea la Ley Impositiva Anual.
Artículo 10º: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
Artículo 11º: Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y remítase a la DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS DEL MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA para su ejecución.