DECRETO  465/92 

 

 

 

 

 

LA PLATA, 11 de febrero de 1992.

 

 

VISTO la sanción de la Ley 11.184 de Reconversión Administrativa de la Provincia de Buenos Aires, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que el texto normativo de referencia ha entrado en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, según así lo dispone expresamente su artículo 46, circunstancia que torna indispensable adoptar todas aquellas medidas necesarias para la inmediata ejecución de sus disposiciones.

 

 

Que, en tal sentido, el Gobierno Provincial ha fijado como prioridad fundamental e impostergable llevar adelante una profunda transformación del Estado, reformulando para ello no sólo sus estructuras y procedimientos, sino además redefiniendo el ámbito de actuación que habrá de corresponder al nuevo modelo frente a la sociedad.

 

 

Que en el marco de la emergencia que sustenta la legislación referida, se impone dictar las normas reglamentarias que permitan la inmediata aplicación de las disposiciones contenidas en el Título II, vinculadas con la administración de los recursos humanos, cuya reformulación se torna impostergable por razones de servicio.

 

 

Que en consecuencia, corresponde dictar las normas reglamentarias que faciliten la aplicación de tales disposiciones, de conformidad con lo previsto por el artículo 132 inciso 2º de la Constitución Provincial.

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

Situación de disponibilidad

 

ARTÍCULO 1: Declárase en situación de disponibilidad en los términos del artículo 9º de la Ley 11.184 y por el período de noventa (90) días corridos a partir de la publicación del presente, a los agentes de los organismos descriptos en el artículo 1º de la misma.

 

 

La disponibilidad declarada no exime de la obligación de prestación de tareas por parte de los agentes alcanzados, salvo en aquellos casos en que por razones de servicio así lo dispusiera el titular del organismo respectivo.

 

 

El Poder Ejecutivo, a propuesta de la jurisdicción respectiva, dispondrá la finalización de la situación de disponibilidad en el área de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de esta reglamentación.

 

 

 

 

 

Reasignación de destino, rotaciones y reubicaciones

 

ARTÍCULO 2: Delégase en los Ministros, Secretarios de la Gobernación, Asesor General de Gobierno, titulares de los Organismos de la Constitución y de entes descentralizados, el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11º de la Ley 11.184, excepto las reubicaciones en cargos de mayor jerarquía.

 

 

Cuando la reasignación del destino de los agentes implicara cambio de jurisdicción en la que revistan, la decisión se adoptará por resolución conjunta de los titulares de las jurisdicciones involucradas. En caso de no existir acuerdo entre ambas, la cuestión será resuelta por el Poder Ejecutivo. En todos los casos se requerirá previa intervención del Consejo Asesor de la Reforma del Estado y Procedimientos Administrativos (CAREPA).

 

 

ARTÍCULO 3: Las reubicaciones en cargos de mayor jerarquía se resolverán teniendo en cuenta la realización y aprobación de los cursos de capacitación y/o examen que se dispongan en la órbita de la Subsecretaría de la Función Pública, cuya duración y orientación deberán corresponderse con los plazos y finalidad de la Ley de Reconversión.

 

 

Cuando el carácter del cargo requiera una idoneidad específica a juicio del titular del organismo, la reubicación en cargos de igual jerarquía, reasignaciones de destinos, rotaciones y cambios de agrupamientos se resolverán teniendo en cuenta los cursos y/o exámenes mencionados en el párrafo anterior. Tratándose de cargos pertenecientes al agrupamiento personal profesional, será suficiente la presentación del título habilitante.

 

 

ARTÍCULO 4: Los agentes que se encuentren en la situación descripta en el artículo 18º de la Ley 11.184 no podrán ser reubicados, reasignados o confirmados, salvo cuando la Administración ejercitara la facultad conferida por el artículo 19º, último párrafo, en los casos allí previstos.

 

 

Régimen jubilatorio de excepción

 

 

ARTÍCULO 5: Dispónese el cese, a los fines jubilatorios de todos aquellos agentes de los organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley 11.184, que cumplan -durante el período de la emergencia- las condiciones necesarias para obtener su jubilación ordinaria o por edad avanzada.

 

 

ARTÍCULO 6: Los organismos sectoriales de personal serán responsables de verificar, en cada caso, el cumplimiento de los extremos legales requeridos para la jubilación de los agentes en las jurisdicciones respectivas.

 

 

Con la información proporcionada por dichas dependencias, las autoridades citadas en el artículo 2º del presente dispondrán los ceses en los supuestos particulares, previo cumplimiento de la condición señalada en el artículo 13 inciso a).

 

 

Régimen de pasividad anticipada

 

 

ARTÍCULO 7: El régimen de pasividad anticipada se aplicará en todos los organismos y dependencias a los que alude el artículo 1º de la Ley de Reconversión administrativa, y se financiará con los fondos afectados al pago de las remuneraciones del personal de que se trate.

 

 

Alcanzará a todos los agentes que reúnan los requisitos durante el período de disponibilidad.

 

 

ARTÍCULO 8: Delégase en los Ministros, Secretarios de la Gobernación, Asesor General de Gobierno, titulares de Organismos de la Constitución y de entes descentralizados, la facultad de denegar el acogimiento al régimen de pasividad anticipada cuando el solicitante revistare en la máxima categoría del escalafón.

 

 

ARTÍCULO 9: Las solicitudes de acogimiento al régimen de pasividad anticipada presentadas durante la vigencia del Decreto 369/91 y su reglamentación -Decreto 3051/91- que no hubiesen sido resueltas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 11.184, continuarán su trámite y resolución bajo las normas de aquél.

 

 

Retiro voluntario

 

 

ARTÍCULO 10: El régimen de retiro voluntario regirá durante el período de disponibilidad.

 

 

ARTÍCULO 11: La modalidad de pago a que se refiere el artículo 27º de la Ley 11.184 deberá ajustarse a las siguientes pautas:

 

 

a)      El pago de la indemnización correspondiente se realizará en cuotas mensuales, fijas, iguales y consecutivas, a razón de una (1) por cada cuatro (4) años de servicio.

 

 

b)      La primer cuota se abonará a los treinta (30) días de resuelta la solicitud, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 13º, inciso b) del presente.

 

 

ARTÍCULO 12: Las solicitudes de acogimiento presentadas antes del 31 de Diciembre de 1991 se regirán por las disposiciones de los Decretos 369/91 y 3051/91.

 

 

Disposiciones generales

 

 

ARTÍCULO 13: A efectos de asegurar el financiamiento de las distintas medidas y el pago de las prestaciones e indemnizaciones en el tiempo previsto, será condición indispensable:

 

 

a)      Para disponer en cada organismo la jubilación ordinaria y por edad avanzada, la previa consulta al Instituto de Previsión Social.

 

 

b)      Para disponer prescindibilidades o aceptar retiros voluntarios, la previa consulta al Ministerio de Economía.

 

 

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto de Previsión Social o del Ministerio de Economía según los casos, determinará las prioridades en la asignación de los recursos existentes, en el supuesto de que éstos fueren insuficientes para responder a los requerimientos de todas las jurisdicciones involucradas en la aplicación de las medidas de referencia.

 

 

ARTÍCULO 14: Las respectivas jurisdicciones deberán elaborar y presentar para su aprobación al Consejo Asesor de la Reforma del Estado y Procedimientos Administrativos (CAREPA) sus aperturas estructurales de conformidad con las disposiciones del Decreto 18/91, con antelación de treinta (30) días al plazo de vencimiento de la disponibilidad prevista en el presente.

 

 

ARTÍCULO 15: Al efectuar la remisión de los proyectos de apertura estructural al Consejo Asesor de la Reforma del Estado y Procedimientos Administrativos (CAREPA), las respectivas jurisdicciones deberán acompañar con el Plantel Permanente Global y Gabinete la cuantificación del personal que conforme a las estructuras propuestas quedan fuera de las mismas, a fin de determinar su destino de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Ley 11.184, el Decreto 18/91, y el presente acto administrativo.

 

 

ARTÍCULO 16: En ningún caso la aplicación de la Ley 11.184 y de esta reglamentación podrá aparejar un incremento en el número de cargos existentes a la fecha de entrada en vigencia de aquélla.

 

 

Las reubicaciones y/o cambios de agrupamiento únicamente podrán efectuarse mediante la transformación del cargo en que revistaba el agente.

 

 

ARTÍCULO 17: Los organismos sectoriales de personal deberán elevar dentro del quinto día de la entrada en vigencia del presente reglamento, una certificación detallada de los agentes que al 31 de Diciembre de 1991 se encontraban en las condiciones previstas en los artículos 14, 17 y 18 de la Ley 11.184; que hubieran presentado solicitudes de retiro voluntario o se encontraren en comisiones de servicio, pases técnicos o en goce de licencias especiales, con indicación de su extensión temporal.

 

 

ARTÍCULO 18: El incumplimiento por parte de los organismos sectoriales de personal, de lo dispuesto en los artículos 6º y 17 del presente implicará falta grave del funcionario responsable, quien será pasible de las sanciones previstas para el caso de incumplimiento de los deberes de funcionario público.

 

 

ARTÍCULO 19: El período de disponibilidad dispuesto por el artículo 1º del presente no significa autolimitación del Poder Ejecutivo en cuanto a la autorización conferida por el artículo 9º de la Ley 11.184, pudiendo en consecuencia disponer su prórroga, restablecerla o declararla nuevamente por igual o distinto plazo, total o parcialmente, dentro del término establecido para la emergencia.

 

 

ARTÍCULO 20: En aquellos supuestos en que los agentes se encontraren o fueren sometidos a sumario administrativo o a proceso penal de los que pudiere resultar sanción expulsiva, podrá igualmente disponerse el cese de los mismos bajo las previsiones de la Ley 11.184, pero en tales casos la causa de extinción de la relación de empleo público quedará condicionada al resultado de las actuaciones administrativas o penales.

 

 

El reconocimiento y pago de las indemnizaciones o contraprestaciones dinerarias que pudieran corresponder según la Ley mencionada en los casos de pasividad anticipada, retiro voluntario o prescindibilidad, quedarán suspendidos hasta tanto finalicen las actuaciones respectivas con resolución definitiva o, en su caso, sobreseimiento provisional, firmes.

 

 

Si de tales actuaciones resultare que corresponde sanción expulsiva, los agentes afectados perderán definitivamente el derecho a la indemnización. Si la penalidad a aplicar se limita a suspensión, el importe de la misma será descontado del monto que deban percibir.

 

 

ARTÍCULO 21: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.