DECRETO 5937/89

 

LA PLATA, 27 de DICIEMBRE de 1989.

 

VISTO el expediente número 2100-48.799/89, por el cual tramita el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 5 de Diciembre de 1989, mediante el cual se instituye, un nuevo Régimen Orgánico del Tribunal de Cuentas de la Provincia y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Tribunal de Cuentas es un Organo Constitucional con competencia específica establecida en la Ley Suprema;

 

Que el ejercicio de la función de control sobre la percepción e inversión de los fondos públicos atribuido a dicho Organismo, es esencial en el Sistema Republicano;

 

Que modernamente se ha sostenido que la función de control, se encuentra íntimamente ligada a la existencia y consolidación de la democracia;

 

Que la labor del perfeccionamiento de la normativa que regula los aspectos vinculados al control ejercido por el Tribunal de Cuentas, es plenamente compartida por este Poder Ejecutivo.

 

Que los conceptos vertidos en los Considerandos anteriores imponen, en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 95 de la Constitución de la Provincia, observar todos aquellos aspectos que no respondan a los principios enunciados;

 

Que conforme a lo expresado, la facultad atribuida al Tribunal de Cuentas para inhabilitar para el desempeño de funciones Provinciales o Municipales puede ser interpretado como exceso del Legislador, atento que dicha facultad no se encuentra explícita ni implícitamente establecida por el artículo 147 de la Constitución de la Provincia;

 

Que con respecto a la facultad de efectuar la comprobación sumaria de los hechos cometidos en la inversión de los fondos públicos, la misma colisiona con la Ley de Contabilidad en cuanto a las respectivas competencias, lo que puede producir interpretaciones que generen conflictos entre los Organismos de Control;

 

Que con relación a la aprobación automática de las cuentas, tal como está planteado en el Proyecto de Ley sancionado merece una futura reelaboración;

 

Que con relación a las facultades reglamentarias previstas por el Proyecto sancionado por la Honorable Legislatura, las mismas son una atribución constitucional del Poder Ejecutivo, que ejercerá en tiempo y forma oportuna;

 

Que razones técnicas jurídicas respecto a la vigencia y derogación de las normas que han de regir en el tiempo, imponen una adecuación que solamente en esta instancia puede realizarse a través del ejercicio de la facultad de observar el Proyecto de Ley;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 ARTICULO 1.- Vétase parcialmente el Proyecto de Ley mencionado en el Visto del presente Decreto, en lo siguiente:

 

a)   Artículo 3.- El párrafo que dice: "Tampoco podrán ser miembros los inhabilitados para ejercer la función pública por el propio Tribunal".

 

b)    Artículo 14.- Inciso 4).

 

c)    Artículo 16.- En el primer párrafo "las siguientes sanciones", y el inciso 5) en su totalidad.

 

d)   Artículo 24.- En el inciso 5) el último párrafo que dice: "Caso contrario, las cuentas se considerarán aprobadas".

 

e)   Artículo 43.

 

f)    Artículo 46.- El párrafo que dice: "Las cuentas Provinciales y Municipales correspondientes a ejercicios cerrados hasta el año 1988 inclusive, que a la fecha de la publicación de la presente Ley no hayan sido resueltas por el Tribunal de Cuentas, deberán resolverse antes del 31 de Diciembre de 1990, y las cuentas del Ejercicio 1989, antes del 30 de Abril de 1991, siempre y cuando fueran remitidas al Honorable Tribunal de Cuentas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. Caso contrario, las cuentas se considerarán aprobadas".

 

g)   Artículo 47.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase como Ley el Proyecto aludido en el Visto del presente Decreto.

 

ARTICULO 3.- Comuníquense a la Honorable Legislatura las observaciones formuladas.

 

ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.