Visto la necesidad de encuadrar dentro del territorio provincial la actividad en que deben desarrollarse las explotaciones porcinas, de modo que contemplen la más adecuada situación sanitaria de las mismas; y
CONSIDERANDO:
Que las características actuales de las explotaciones porcinas adquieren en la Provincia modalidades que la conducen de modo irracional al uso de todo tipo de residuos en lugares, que por su condición higiénica, atentan contra los principios básicos de la sanidad pecuaria y la salud pública;
Que la proliferación de este tipo de explotación sobre todo en la cercanía de los grandes centros urbanos, hacen que incidan en la contaminación ambiental transformando amplias áreas en permanentes focos de nociva repercusión social y económica;
Que dicha exigencia halla sustento legal en las previsiones de los artículos 225 del Código Rural y 32 de la Ley 6.703 de Policía Sanitaria;
Que a fojas 14, se expide la Dirección de Medicina Veterinaria del Ministerio de Salud;
Que se ha expedido favorablemente la Contaduría General de la Provincia;
Que atento a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Queda prohibida en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la tenencia, engorde, cría y/o concentración de porcinos en basurales (quemas o depósitos de basura).
ARTICULO 2.- En ningún caso podrán ser alimentados los cerdos con residuos de comidas, cualquiera sea su procedencia.
ARTICULO 3.- Los establecimientos para explotaciones porcinas que funcionen en la Provincia de Buenos Aires, deberán instalarse en zonas permitidas por el plan regulador de zonificación que posean las comunas en particular.
ARTICULO 4.- Estos establecimientos estarán cercados en todo su perímetro con alambrados u otros sistemas que imposibiliten la salida de los cerdos al exterior. Dichos sistemas deben ser aprobados por la Dirección de Ganadería.
ARTICULO 5.- Los corrales deberán construirse en mampostería, madera o de alambre tejido fácilmente desmontable, a fin de poder arar periódicamente los cuadros, evitando de este modo focos de fermentación, infecciones o parásitos.
ARTICULO 6.- Los comederos, bebederos y los reparos serán construídos en mampostería, fibrocemento y/o chapa galvanizada y sus bases de piso impermeable de fácil limpieza.
ARTICULO 7.- Dispondrán de agua en abundancia para el lavado diario de los pisos, comederos, bebederos y reparos de los cerdos. Los lugares destinados a engorde deberán mantenerse limpios y libres de desperdicios.
ARTICULO 8.- En caso de que se produzcan muertes por epizootias se deberá proceder de inmediato a su cremación debiendo tomarse las medidas profilácticas para el tratamiento de los animales o sospechosos con intervención del médico veterinario.
ARTICULO 9.- Toda explotación porcina deberá tener un corral o potrero destinado a lazareto, para el aislamiento de los porcinos enfermos. En ningún caso se permitirá la presencia de los animales enfermos en corrales o potreros donde se encuentren cerdos sanos.
ARTICULO 10.- Las explotaciones porcinas que se encuentren dentro de la zona declarada infectada de triquinosis porcina por la Dirección de Ganadería, quedarán sometidas a las prescripciones establecidas en los artículos 37 al 39 inclusive, de la reglamentación de la Ley 6.703 y disposiciones complementarias que se dicten al respecto.
ARTICULO 11.- Las explotaciones porcinas deberán adecuar su funcionamiento de acuerdo a lo expuesto en los artículos precedentes, dentro de los treinta (30) días de la publicación del presente.
ARTICULO 12.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Salud.
ARTICULO 13.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Economía, a sus efectos.