DECRETO 541/81

LA PLATA, 24 de MARZO de 1981

VISTO lo actuado en el expediente Nº 2240-209/81 y,

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que en ejercicio de sus facultades constitucionales, la Provincia de Buenos Aires ha creado el régimen de previsión social para abogados y procuradores matriculados en su jurisdicción;

 

 

Que como lo ha dictaminado el señor Procurador General de la Nación, "no es inadecuado señalar que el poder de policía conservado por las provincias, que también ejerce para reglamentar el ejercicio de las profesiones llamadas liberales, se proyecta sobre el campo previsional y afecta a las personas que ejercen tales profesiones (causa 33.583, in re "Pertuso, Catalina", del 8 de Julio de 1980);Que como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en casos en que se contemplen aspectos que inciden en las modalidades del ejercicio de la tarea profesional en el orden local, las provincias pueden dictar válidamente su reglamentación (doctrina de Fallos 224: 300; 237: 397; 283: 386 entre otros);

 

 

Que como surge de las Leyes de creación de las respectivas cajas profesionales, las mismas se caracterizan como personas jurídicas de derecho público no estatal, es decir, que no existe dependencia con el Estado y éste no contrae obligaciones relacionadas con las emergentes del funcionamiento de esas entidades;

 

 

Que atento a la naturaleza, de los mencionados entes, el Estado debe prever los medios idóneos para que perciban los recursos que establecen las respectivas Leyes;

 

 

Que como establece el artículo 1º de la Ley Nº 8.904, los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal;

 

 

Que la Ley Nº 6.716 prescribe que toda remuneración de origen profesional debe tributar al sistema;

 

 

Que los artículos 7º y 8º del Convenio sobre Comunicación entre Tribunales de la República   Ley Nacional Nº 22.172 - al que adhiriera la Provincia de Buenos Aires mediante la Ley Nº 9.618, prevé la intervención obligatoria de abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción para las inscripciones que deben realizarse ante los respectivos registros;

 

 

Que es atribución del Poder Ejecutivo, que dimana del artículo 132º, inciso 2) de la Constitución Provincial, hacer ejecutar las Leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu;

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

DECRETA:

 

 

 

ARTICULO 1.- En las inscripciones que se realicen ante la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 22.172 los profesionales al iniciar el trámite deberán acompañar una constancia de denuncia de iniciación de actuaciones a la Caja de Previsión Social para Abogados o a la Caja de Previsión Social para Procuradores.

 

 

Finalizado el trámite de inscripción, la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad no entregará la documentación a los autorizados si no se acompaña la constancia de haberse efectuado el aporte previsto de la Ley Nº 6.716.

 

 

ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

 

ARTICULO 3.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.