LEY 13068

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Sustitúyese el Art. 2º de la Ley 10.973 por el siguiente:


"Art. 2º - Podrán ser inhabilitados por los Colegios Departamentales, los colegiados que se vean comprendidos en las siguientes situaciones:

  1. No poder ejercer el comercio.
  2. Fallidos y concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación.
  3. Condenados con accesorias de inhabilitación para ejercer cargos públicos y los condenados por hurto, robo extorsión, estafa y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de diez (10) años de cumplida la condena.
  4. Excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria.
  5. Comprendidos en el Art. 152 bis del Código Civil."


ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.