DECRETO 1109/89

Nota: El Decreto 1275/2023 derogó el articulo 18 del Anexo I 

 

 

 

La Plata, 13 de Marzo de 1989.

 

 

Visto el expediente número 5801-1.221.877/88 y agregados, vinculado con la Reglamentación de la Ley 10589 de Consejos Escolares, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que el Consejo General de Educación y Cultura elaboró la Reglamentación mencionada precedentemente.

 

 

Por ello

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

 

 

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley 10589 de Consejos Escolares que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

 

 

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

 

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a sus demás efectos.

 

 

LEY 10589

 

 

 

ANEXO I

 

 

 

CONSEJOS ESCOLARES

 

 

 

REGLAMENTACIÓN

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1º.- La función de administración  y gobierno inmediato de los establecimientos a cargo de los Consejos Escolares, no afectará los aspectos técnico-pedagógicos y está definida en el título III de la Ley y esta Reglamentación.

 

 

ARTÍCULO 2º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 3º.- Es atribución de la Dirección General de Escuelas y Cultura la determinación de la Planta Orgánico Funcional de cada Consejo, según los siguientes criterios ordenadores: En los distritos de primera y segunda categoría, la variable a considerar será la matrícula; en las de tercera, cuarta y quinta categoría, será la cantidad de servicios.

 

 

ARTÍCULO 4º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 5º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 6º.- De acuerdo al nuevo régimen de indemnización compensatoria establecido por el artículo 9º de la Ley, las excusaciones enumeradas en este Artículo, se interpretarán como renuncia, una vez comprobadas fehacientemente.

Inciso a): Se considera trabajo en sitio alejado el desempeño de actividades que impidan cumplir cotidiana y normalmente con la función de Consejero Escolar

Inciso b): La causal a que hace referencia este inciso, se efectivizará al producirse desafiliación por renuncia o sanción que haya quedado firme, que implique la pérdida de la condición de afiliado de la agrupación política de que se trate.

Inciso c): Sin reglamentar.

Inciso d): Se entenderá por razones de enfermedad aquellas que imposibiliten el cumplimiento de funciones según diagnóstico médico emanado de repartición oficial.

Inciso e): Las causas de fuerza mayor a que se refiere este inciso serán las previstas por el Código Civil en el artículo 514º y concordantes.

 

 

ARTÍCULO 7º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 8º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 9º.- Defínese como sueldo mínimo de la Administración Pública, el correspondiente a la categoría inicial del Agrupamiento Personal Administrativo de la Ley 10430.

 

 

ARTÍCULO 10º.- Los Consejeros Escolares docentes podrán pedir licencias en los cargos que desempeñen con carácter titular o provisional. Podrán presentarse a concursos durante su gestión en los cargos para los que estén habilitados. Para concursar en su distrito deberán solicitar licencia como Consejo Escolar a partir del llamado a concurso.

Los Consejeros Escolares que hayan solicitado licencia en algún cargo provisional, lo conservarán mientras no sea ocupada la vacante por un titular.

 

 

ARTÍCULO 11º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 12º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 13º.-  Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 14º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 15º.- Las sesiones preparatorias serán presididas por el Consejero de mayor edad y ejercerá la Secretaría el Consejero de menor edad.

 

 

ARTÍCULO 16º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 17º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 18º.-(Articulo derogado por el Decreto 1275/2023) A los efectos de la remuneración del Secretario Administrativo se tomará como indicador, la categoría veintiuno (21) de la Ley 10.430, con la siguiente escala para las distintas categorías de los Consejos Escolares:

 

 

1º Categoría: 100%

2º Categoría: 95%

3º Categoría: 90%

4º Categoría: 80%

5º Categoría: 70%

 

 

ARTÍCULO  19º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 20º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO  21º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO  22º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 23º.- Los Consejeros Escolares deberán publicar en medios de comunicación social de mayor difusión del Distrito los días y horas de reunión del Cuerpo, como así también darlos a conocer a los establecimientos educativos, Asociaciones Cooperadoras, de Padres, Centros de Estudiantes, etc.

Se entenderá como mayoría total de los miembros del Consejo, la mitad más uno de los Consejeros Escolares en ejercicio de sus funciones.

 

 

ARTÍCULO 24º.- Previo a ejercer por la minoría la potestad del Artículo 24º de la Ley se deberá, por Secretaría, conferir traslado a los inasistentes por cinco (5) días hábiles a fin de que ofrezcan prueba fehaciente para justificar sus inasistencias. Una vez transcurrido el plazo citado, si no hubiesen ejercido el derecho que les corresponde y/o producidas las pruebas, las mismas no resultaren satisfactorias, la incoparencia se presumirá como intencional para impedir la formación de quorum y por ende trabar el mejor desenvolvimiento del Consejo Escolar. Los Consejeros serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 60º de la Ley de acuerdo al principio de gradualidad de las penas.

 

 

ARTÍCULO 25º.- El reglamento interno a que se refiere este Artículo de la Ley deberá darse dentro de los sesenta (60) días de puesta en vigencia la presente Reglamentación.

 

 

ARTÍCULO 26º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 27º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 28º.- Cada Consejo Escolar deberá llevar un Libro especial de Actas rubricado por Auditoría General de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

 

 

ARTÍCULO 29º.- La documentación a que se refiere el Artículo 29º de la Ley permanecerá en la sede del Consejo Escolar a disposición de la autoridad administrativa competente que la requiera.

 

 

ARTÍCULO  30º.- Se entenderá por desorden de conducta, tanto la actitud manifiesta y notoria de entorpecer el normal funcionamiento del Cuerpo, como la que afecte las tareas específicas de cada Consejero en el Organismo.

 

 

ARTÍCULO  31º.- Inciso a): Sin reglamentar.

Inciso b): Sin reglamentar.

Inciso c): Sin reglamentar.

Inciso d): Sin reglamentar.

Inciso e): Sin reglamentar.

Inciso f): Sin reglamentar.

Inciso g): Sin reglamentar.

Inciso h): Se entenderá por caso de emergencia aquel cuya postergación afecte el normal desenvolvimiento de la actividad escolar del distrito.

 

 

ARTÍCULO 32º.- Se entiende por “Lista mayoritaria” la que tiene mayor cantidad de Consejeros en el Cuerpo. En caso de igualdad prevalecerá la lista con mayoría de votos en la última elección comunal. Si subsistiere la paridad, se decidirá a favor de la lista mayoritaria de la última elección Provincial.

 

 

ARTÍCULO 33º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 34º.- Inciso a): Sin reglamentar.

Inciso b): A los efectos de la mejor administración local de las escuelas, el Consejo Escolar procederá a llevar, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, dos cuentas bancarias: una de “Fondos Propios” y otra de “Fondos Presupuestarios”, las que serán a la orden conjunta del Presidente o Secretario y Tesorero.

Inciso c): El Consejo Escolar llevará los siguientes Libros Contables: Libro de Cargo, Libro de Banco y Libro de Balance, todos correspondientes a la cuenta de Fondos Propios, los que serán rubricados por el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, antes del 15 de diciembre de cada año, para el ejercicio siguiente. Serán confeccionados según disposiciones emanadas de ese Organismo. Deberán llevar también: Libro de Cargo y Libro de Banco correspondientes a la cuenta Fondos Presupuestarios, los que serán rubricados por la Auditoría General de la Dirección General de Escuelas y Cultura. Los mencionados libros contables serán confeccionados a disposiciones emanadas de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

Inciso d): Sin reglamentar.

Inciso e): Todo gasto realizado por el Consejo Escolar deberá ser respaldado por la factura correspondiente, la que deberá estar conformada por el titular del Consejo y el Tesorero. Toda factura deberá reunir los requisitos que establece la Dirección General Impositiva para la emisión de facturas.

El Consejo Escolar procederá a la rendición de cuentas conforme al destino dado a los fondos: “Fondos Propios”, se rendirán al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires al finalizar cada ejercicio, “Fondo Presupuestario”: se rendirán al Departamento Rendición de Cuentas de la Dirección Contable de la Dirección General de Escuelas y Cultura en forma individual cada orden de pago recepcionada.

Inciso f): Sin reglamentar.

Inciso g): Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 35º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 36º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 37º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 38º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 39º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 40º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 41º.- Primer Párrafo: Los conflictos que se susciten por el uso y/o destino de inmuebles, sus accesorios, equipamientos, muebles, y todo otro elemento que haga a la infraestructura edilicia -en caso de uso compartido por distintas ramas- pertenecientes a la Dirección General de Escuelas y Cultura, serán resueltos dentro del plazo de treinta (30) días, en primera instancia por el Consejo Escolar del distrito en el que se localice la problemática.

La resolución del Consejo Escolar podrá ser apelada por cualquiera de las direcciones involucradas.

La apelación deberá ser elevada por el Consejo Escolar dentro de los cinco (5) días, ante el Director General de Escuelas y Cultura, quien decidirá en definitiva.

Inciso a): La distribución a que hace referencia este inciso, será efectuada de acuerdo a los criterios de planificación y prioridad determinados por el Cuerpo de Consejeros.

Inciso b): Sin reglamentar.

Inciso c): La administración de los fondos asignados por el concepto enunciado en este inciso se realizará de acuerdo a las pautas emanadas de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

La Dirección General de Escuelas y Cultura girará los fondos al Consejo Escolar para la atención del servicio alimentario del distrito  -copa de leche, merienda reforzada, comedor escolar-, en función de los cupos asignados al Consejo. Recibidos los fondos, el Consejo deberá, mediante cheque librado a la orden de la Asociación Cooperadora respectiva, distribuirlo en el distrito.

Entregados los fondos, el Consejo Escolar fiscalizará el correcto cumplimiento de los servicios.

El Cuerpo de Consejeros, a través de sus visitas y por informes de la Dirección de los establecimientos educativos, Asociaciones Cooperadoras y/o Consejos de Escuela, en donde los hubiere, determinará las necesidades alimentarias en las escuelas del distrito y gestionará la ayuda pecuniaria respectiva ante la Dirección de Consejos Escolares y la Dirección de Cooperadora Escolar.

Cuando por circunstancias sobrevinientes el Consejo Escolar considere pertinente asumir la administración del servicio en todo el distrito (centralizando el mismo) o en un establecimiento escolar, deberá cumplir con lo establecido en la Ley de Contabilidad en todo acto ejecutado al respecto.

Inciso d): Cada Consejo Escolar remitirá a la Dirección General de Escuelas y Cultura en el mes de setiembre de cada año, una previsión de gastos para el siguiente período lectivo.

La administración de los fondos asignados por el concepto que indica este inciso se realizará de acuerdo a las pautas emanadas de la  Dirección General de Escuelas y Cultura.

Inciso e): Sin reglamentar.

Inciso f): En toda adquisición, contratación y pago previsto en las asignaciones presupuestarias, será de aplicación la Ley de Contabilidad y su Decreto Reglamentario. Cuando se tratare de contrataciones directas, licitaciones privadas o públicas se deberán tener presentes los montos que rigen para cada una de ellas.

Todo acto de adjudicación de trabajos o de compra, habiéndose realizado previamente contratación directa, licitación privada o pública, igualmente será aprobado por el Consejo, constando en actas, de lo cual remitirá informes a las Direcciones de Infraestructura, Consejos Escolares y Cooperación Escolar y Administración Contable.

Inciso g): Si perjuicio de su pago inmediato por la Dirección de Administración Contable, las facturas por el cobro de Servicios Públicos serán remitidas al Consejo Escolar a los efectos de su conformación. Este deberá devolverlas visadas dentro del quinto día de recepción, por Nota al Departamento Gastos de la Dirección de Administración Contable de la Dirección General de Escuelas y Cultura para su control y fijación de imputación.

Inciso h): Sin reglamentar.

Inciso i): Sin reglamentar.

Inciso i) 2 e i) 3: Con las formalidades legales correspondientes, el Consejo Escolar procederá a inscribir a los aspirantes a desempeñarse en provisionalidades y suplencias de las distintas ramas de la enseñanza, en los períodos y en las condiciones que establezca la Dirección General de Escuelas y Cultura. Las solicitudes de inscripción una vez cumplimentadas por los aspirantes, serán enviadas por los Consejos Escolares a los Tribunales de Clasificación para la confección de los Listados pertinentes.

Inciso i) 4: Los Consejos Escolares coordinarán con la Secretaría de Inspección del distrito las fechas, horas y lugares donde efectuarán designaciones y procederán a efectuar la convocatoria para las mismas a través de todos los medios de difusión locales asegurando la notificación de los aspirantes. Los Consejos Escolares realizarán los actos públicos de designaciones de personal docente.

Inciso i) 5: Las inscripciones de los aspirantes a cargos titulares directivos y de Inspectores de Enseñanza, serán efectuadas en los Consejos Escolares en los períodos y condiciones que establezca la Dirección General de Escuelas y Cultura. Los formularios de inscripciones y legajos con antecedentes presentados por los aspirantes serán remitidos a los Tribunales de Clasificación dentro de los plazos que en cada caso se determine.

Los Consejeros Escolares fiscalizarán el estricto cumplimiento del procedimiento administrativo en la ejecución de concursos como así también los trámites para los llamados y selección para desempeño de funciones transitorias en cargos jerárquicos.

Inciso i)  6: Sin reglamentar.

Inciso i)  7: Sin reglamentar.

Inciso i)  8: Los Consejos Escolares notificarán a las Inspecciones de Enseñanza de las ramas respectivas, todas las resoluciones emanadas de la Dirección General de Escuelas y Cultura dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas.

Inciso i) 9: Los Consejos Escolares comunicarán a la Secretaría de Inspección, a los establecimientos escolares y a los docentes involucrados, las resoluciones por las que se conceden traslados por Movimiento Anual Docente.

Inciso j) 1: Sin reglamentar.

Inciso j) 2: Los Consejos Escolares notificarán a los docentes titulares del distrito, el puntaje docente que anualmente enviará la Dirección General de Escuelas y Cultura, por medio de comunicación escrita a la Dirección del establecimiento donde cada docente se desempeña.

Para los casos de docentes titulares con traslados, cuyos puntajes aparecieran en Listado de otro distrito, los Consejos Escolares efectuarán las comunicaciones que correspondan con otros Consejos Escolares.

Los Consejos Escolares recibirán de las Secretarías de Inspección de cada distrito las rectificaciones de puntaje que hubiera correspondido, luego del período de presentación de reclamos y efectuarán las notificaciones que correspondan a los interesados.

Los Consejos Escolares fiscalizarán el estricto cumplimiento del Estatuto del Docente en la atención de reclamos interpuestos por docentes del distrito.

Inciso j) 3: Notificarán a las Secretarías de Inspección a los establecimientos escolares y a los interesados, las resoluciones de otorgamiento de servicios provisorios.

Inciso j) 4: Las permutas entre docentes de establecimientos pertenecientes a una misma rama de la enseñanza se solicitarán en el Consejo Escolar al que pertenezca alguno de los docentes permutantes, a través de la confección de formularios vigentes al efecto.

Las solicitudes de permutas serán remitidas por el Consejo Escolar a los Tribunales de Clasificación y a la Dirección de Personal de la Dirección General de Escuelas y Cultura, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas.

Las resoluciones, concediendo o no permutas, serán notificadas por los Consejos Escolares a las Secretarías de Inspección, a los establecimientos a los que pertenezcan los docentes y a los interesados.

Los Consejos Escolares fiscalizarán las tomas de posesión de los docentes permutantes y notificarán a la Inspección de Enseñanza cualquier situación de anormalidad que se produzca durante el período que la permuta revista carácter de provisional.

Inciso j) 5: Sin reglamentar.

Inciso j) 6: Las solicitudes de reincorporación serán remitidas por los Consejos escolares a la Dirección de Personal de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

Las resoluciones de otorgamiento de reincorporación serán notificadas por los Consejos Escolares a Secretaría de Inspección, al establecimiento y al interesado.

Inciso j) 7: Sin reglamentar.

Inciso j) 8: Sin reglamentar.

Inciso j) 9: Sin reglamentar.

Inciso j) 10: Sin reglamentar.

Inciso j) 11: Sin reglamentar.

Inciso j) 12: Sin reglamentar.

Inciso j) 13: Las renuncias al cargo presentadas ante su superior jerárquico por el personal docente titular serán remitidas por los Consejos Escolares a la Dirección de Personal de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

Las resoluciones aceptando las renuncias serán notificadas por los Consejos Escolares a la Secretaría de Inspección, a los establecimientos y al interesado.

Inciso k): Sin reglamentar.

Último párrafo: A los efectos de la administración, y en concordancia con el Artículo 34º de la Reglamentación, será registrados en la cuenta “Fondos Propios”, los recibidos por concepto como:

1)     Servicios Alimentarios.

2)     Refacciones.

3)     Subsidios a entidades escolares.

4)     Subsidios de entidades privadas.

5)     Donaciones.

6)     Rentas, Ley 10280.

7)     Conceptos varios.

La Dirección General de Escuelas y Cultura al girar los fondos, señalará dónde deben ser depositados conceptos como: útiles escolares, material didáctico, combustible y gastos menores.

Se registrarán en la cuenta “Fondos Presupuestarios” los recibidos por:

1)     Pagos de servicios públicos.

2)     Pago a compañías de transporte.

3)     Pagos de viático y movilidad.

4)     Becas.

Todo cheque librado en las mencionadas cuentas debe ser “a la orden” y firmado por el Presidente o Secretario y Tesorero, no pudiendo, bajo ningún concepto emitirse cheques “al portador”.

 

 

ARTÍCULO 42º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 43º.- Los Consejos Escolares tendrán en cuenta para su implementación y/o para gestionar ante quien corresponda, las iniciativas y propuestas emanadas de todos los sectores que componen la comunidad educativa.

 

 

ARTÍCULO 44º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 45º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 46º.- El monto máximo de cada obra, se determinará según el valor del metro cuadrado cubierto que la Dirección General de Escuelas y Cultura fijará a través de la Dirección Provincial de Infraestructura.

Si el Consejo Escolar optare por la Inspección Técnica del Municipio respectivo, será la Dirección Provincial de Infraestructura la responsable del control de cumplimiento, por parte de los Consejos Escolares, de las normas de la Dirección General de Escuelas y Cultura sobre construcción, refacción y/o ampliación.

 

 

ARTÍCULO 47º.- A los fines de la determinación de los objetivos fijados por este artículo, los Consejos Escolares propiciarán la integración de un Consejo Asesor de Infraestructura Escolar, con la participación de un representante técnico de la Dirección Provincial de Infraestructura, un representante de cada una de las ramas técnico pedagógicas con servicio en el distrito y uno o más Consejeros Escolares. Este Consejo podrá ser asesorado por otros representantes de la comunidad educativa local (cooperadoras, gremios, Municipalidad, etc.). El Consejo Escolar y la Dirección General de Escuelas y Cultura conjuntamente decidirán la prioridad que corresponda.

 

 

ARTÍCULO 48º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 49º.- En los casos en que esta atribución deba efectuarse en los servicios educativos, el Consejo Escolar fiscalizará el estricto cumplimiento del Estatuto del Docente, pudiendo requerir la colaboración y asistencia técnica del Inspector de Enseñanza del área respectiva.

 

 

ARTÍCULO 50º.- Donde la Ley dice: “llevarán un Registro de las necesidades del personal”, debe entenderse “llevarán un registro de necesidades de personal”.

 

 

ARTÍCULO 51º.- Se promoverán las distintas manifestaciones culturales de la zona teniendo prioridad todas aquellas actividades relacionadas con el afianzamiento y desarrollo de la identidad nacional y popular promoviendo la utilización para estos fines de la capacidad edilicia de las escuelas públicas.

 

 

ARTÍCULO 52º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 53º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 54º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 55º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 56º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 57º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 58º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 59º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 60º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 61º.- Inciso a): Sin reglamentar.

Inciso b): La Dirección General de Escuelas y Cultura a través de la Dirección de Consejos Escolares confeccionará un formulario a los efectos de este Inciso y se adoptarán las normas que para notificaciones prevé la Ley 7647 de Procedimientos Administrativo de la Provincia de Buenos Aires. Corresponderá al Secretario de cada Consejo Escolar desempeñar las funciones de oficial notificador.

 

 

ARTÍCULO 62º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 63º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 64º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 65º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 66º.- Se entiende por período aquel en el cual se desarrollan las sesiones ordinarias.

La licencia que hace referencia este Artículo se concederá sin indemnización compensatoria.

 

 

ARTÍCULO 67º.- El Consejo decidirá en forma autónoma el otorgamiento de licencias y utilizará para ello como marco de referencia el régimen del Estatuto del Docente.

 

 

ARTÍCULO 68º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 69º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 70º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 71º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 72º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 73º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 74º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 75º.- En los casos previstos por el artículo 75º de la Ley en sus Incisos a) y b) se procederá de acuerdo con el Artículo 188 de la Constitución Provincial y lo atinente de la Ley Orgánica de las Municipalidades con respecto a los Concejos Deliberantes.

 

 

ARTÍCULO 76º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 77º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 78º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 79º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 80º.- Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 81º.- Los motivos que hacen al ejercicio de funciones supletorias por parte del Delegado nombrado por la Dirección General de Escuelas y Cultura serán aquellos que originan las responsabilidades determinadas en el título VI de la Ley y agotadas las vías previstas por el título VIII de la misma.

 

 

ARTÍCULO 82º.- Sin reglamentar.