DECRETO 6255/46

 

Acuerda concesión a la Dirección General del Gas del Estado, para producir, transportar, distribuir y vender gas en todo el territorio de la Provincia.

 

LA PLATA, 9 de MAYO de 1946. ­

 

VISTO el presente expediente, por el que la Dirección General del Gas del Estado, solicita la concesión del servicio de gas en todo el te­rritorio de la Provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto del Poder Eje­cutivo Nacional número 22.389/45, se creó la Dirección General del Gas del Estado, con ca­rácter de entidad autárquica, encargada de la producción, manufactura, acondicionamiento y almacenaje de los combustibles gaseosos del Es­tado, como también el transporte, distribución y venta en cualquier estado físico de los mis­mos, o de los que adquiera, y de sus productos derivados, destinados a cualquier uso y objeto, inclusive la prestación de servicios públicos de gas;

 

Que es propósito del Gobierno Nacional como así también de sus delegados federales, proce­der a la progresiva recuperación de los servicios públicos, en especial de los denominados esen­ciales, entre los que figuran los de electricidad y gas;

 

Que la Dirección General del Gas del Estado se encuentra capacitada técnica, económica y fi­nancieramente para organizar el abastecimiento de las necesidades del país, contando para ello con enormes recursos gasíferos, ya sean na­turales y seminaturales;

 

Que los planes trazados por la Dirección Ge­neral del Gas del Estado son:

  1. Agotar todos los recursos para acrecen­tar la difusión del uso del gas, con el fin de llevar el bienestar y confort a las poblaciones, extendiendo o implantando el servicio en todas aquellas zonas en que ello sea técnica y eco­nómicamente factible.
  2. Propender a la movilización de los recur­sos gasíferos del país (naturales y seminaturales), como ser: gas natural proveniente de las reservas gasíferas nacionales; gas natural pro­veniente de la explotación del petróleo nacional y gas de destilería obtenido de la elaboración del petróleo.
  3. Encarar la construcción de gasíferas na­cionales; gasoductos necesarios para el transporte del gas desde los yacimientos gasíferos a las zonas pobladas;
  4. Reducir progresiva y paulatinamente las tarifas hasta que éstas alcancen un límite tal que ningún habitante del país -por modesta que sea su condición- se vea privado por razo­nes económicas, de usar el combustible más con­veniente, en el orden individual y general, para satisfacer las necesidades domésticas de calor.
  5. Propender para que en forma paulatina y progresiva se nacionalicen los servicios públicos de gas, encarando su atención como un ser­vicio social corriente.

 

Que el cumplimiento de los planes estructu­rados por la Dirección General del Gas del Estado no podrían materializarse sin que se otor­gue a dicha Dirección la exclusividad de la prestación del servicio que ofrece, pues de lo contrario no sería posible nuclear en mayor nú­mero de consumidores que harán económicamen­te factible el tendido del gasoducto Comodoro Rivadavia-Capital Federal;

 

Que el gasoducto Comodoro Rivadavia-Capital Federal, al cruzar en toda su extensión la Pro­vincia, facilitará la provisión de combustible a las tres cuartas partes de la misma, permitiendo su solo enunciado estimar la importante proyección que tendrá en el futuro económico del primer Estado Argentino;

 

Que el otorgamiento de la concesión en fa­vor de la Dirección General del Gas del Estado permitirá el aprovechamiento más racional del gasoducto La Plata-Capital Federal, que en la actualidad sólo surte de fluido a esta última;

 

Que los planes referidos de la Dirección Ge­neral del Gas del Estado prevén también el apro­visionamiento de combustible bajo la forma de gas líquido a aquellas poblaciones que por razón de su ubicación geográfica, su importancia demo­gráfica y económica actual, no puede aprovechar, por ahora las ventajas de los gasoductos o del suministro por usinas regionales, distantes de las mismas;

 

Que por dichas razones, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires debe asegurar a la Dirección General, la prestación de los servicios en forma exclusiva, durante un término sufi­cientemente prolongado durante el cual puedan cumplirse los fines propuestos que hacen al des­tino de la entidad creada, con beneficio eviden­te de los futuros consumidores;

 

Que el servicio público a prestarse tendrá un carácter universal y está íntimamente vinculado al bienestar general de la Provincia (inciso 13 del artículo 90 de la Constitución de la Provincia);

 

Que la doctrina nacional y la Jurisprudencia han admitido que las Provincias tienen el incuestionable derecho de legislar con absoluta prescindencia de otros poderes, en todo lo que se refiera a sus servicios puramente locales;

 

Que el servicio de gas en la forma ofrecida y de acuerdo a los planes trazados por la Dirección General del Gas del Estado, deja de ser un problema estrictamente local, desbordan­do los límites comunales para caer en la esfera de las atribuciones del Gobierno Provincial, a cargo hoy de esta Intervención Federal, la que debe velar por el éxito y consolidación de di­chos planes, en cuanto van dirigidos al benefi­cio exclusivo de la población bonaerense;

 

Que no existe en el presente, Ley alguna que reglamente todo lo relativo al servicio de gas en la Provincia, por lo cual esta omisión debe ser suplida desde ya por la Intervención Federal a cargo del Poder Ejecutivo, con el objeto de evitar que puedan solicitarse por entidades par­ticulares, nuevas concesiones de ese servicio, o se prorroguen las actualmente en vigencia, de modo que puedan interferir los planes a desa­rrollarse por la Dirección General del Gas del Estado, y, al mismo tiempo, se prevenga al fu­turo Gobierno constitucional acerca de los pla­nes de esa Dirección, con miras al amparo y re­gularización definitiva de la concesión que se le otorga por el presente Decreto.

 

Por estas consideraciones y disposiciones lega­les citadas,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL, EN ACUERDO

GENERAL DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Concédase a la Dirección Gene­ral del Gas del Estado la autorización nece­saria para producir, transportar, distribuir y vender gas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, para uso doméstico, co­mercial, industrial o para cualquier otra aplicación, en un todo de acuerdo con las condiciones que se establecen en los artícu­los siguientes y las disposiciones reglamen­tarias que en adelante se dicten, por el Po­der Ejecutivo de la Provincia.

 

ARTÍCULO 2.- A los fines de esta concesión, la Dirección General del Gas del Estado, podrá distribuir gas producido fuera de la Provin­cia y podrá igualmente disponer de gas ela­borado en la misma para venderlo fuera de sus límites, siempre que no comprometa la atención del servicio.

 

Término de la concesión

 

ARTÍCULO 3.- Esta concesión general se otorga con carácter exclusivo a los efectos de trans­portar, distribuir y vender gas bajo cual­quiera de las formas indicadas en el artícu­lo 4º, y para los fines expuestos en el artículo 1º por el plazo de cuarenta (40) años, a par­tir de la fecha, al término del cual podrá ser prorrogada de común acuerdo por ambas partes interesadas. Si el Poder Ejecutivo Provincial decidiera no hacer uso de la op­ción podrá adquirir las instalaciones al pre­cio que tenga en el momento del vencimien­to de la concesión, y explotar el servicio directamente o por delegación. Exceptúase del alcance de este artículo, aquellos casos de excepción expresamente contemplados en el artículo 23 del presente Decreto.

 

Tipo de gas a distribuir

 

ARTÍCULO 4.- La Dirección General del Gas del Estado, podrá suministrar gas de destilería, gas licuado, (distribuido por redes o en cilindro) gas elaborado con combustibles líquidos o sólidos, gas natural o cualquier otro gas o mezcla de gases que aseguren un servicio eficiente, regular y continuo y cuyo poder calorífico que será inferior a cuatro mil (4.000) calorías por metro cúbico.

 

ARTÍCULO 5.- Cada ocho (8) años, se revisará el tipo de gas a distribuir, en consideración a las variaciones experimentadas por el mer­cado nacional de combustibles y por las re­servas naturales del país.

Dentro del mencionado período de ocho años, en cualquier momento la Dirección General del Gas del Estado, podrá variar el ti­po de gas a distribuir, previa aprobación del Poder Ejecutivo Provincial, cuando causa de fuerza mayor impidiese distribuir el tipo de gas previsto para ese período, o cuando al nuevo tipo de gas correspondiere una menor tarifa.

De igual modo el Poder Ejecutivo de la Provincia, podrá promover en cualquier mo­mento ante la Dirección General del Gas del Estado el cambio del tipo de gas distribuido, cuando se demuestre que ello significaría por lo menos una reducción del 20% de la tarifa vigente, en condiciones de suficiente seguridad y permanencia.

La Dirección General del Gas del Estado podrá variar en cualquier momento las características del tipo de gas distribuido, pre­via aprobación del Poder Ejecutivo de la Provincia.

 

ARTÍCULO 6.- Todas las modificaciones o cam­bio, en los artefactos de los consumidores, impuestas por el cambio de características del gas distribuido, serán por cuenta de la Dirección General del Gas del Estado, en cualquier momento, aún al hacerse cargo de un servicio ya establecido, sin que ello le dé derecho a reclamar del usuario compensa­ción alguna, ni le imponga por esta causa la obligación de pagar indemnizaciones.

 

Uso de las vías y lugares públicos

 

ARTÍCULO 7.- Desde el otorgamiento de esta concesión así como durante el término de la misma, la Dirección General del Gas del Es­tado podrá hacer uso de todos los caminos, las calles, plazas y demás lugares públicos y de sus subsuelos, como así también de los puentes de jurisdicción provincial o muni­cipal, para la colocación de cañerías y de­más instalaciones necesarias para la presta­ción del servicio y para usar de la autori­zación conferida en el artículo 2º, con conoci­miento y previa conformidad de las respec­tivas comunas, las que deberán expedir sus observaciones dentro de un plazo de treinta (30) días, interpretándose su silencio como conformidad tácita. En caso de discrepancia de la respectiva Municipalidad expresada en término oportuno, resolverá el Poder Ejecu­tivo de la Provincia.

 

ARTÍCULO 8.- Si por razones de urbanismo de cualquier índole los municipios modificaran posteriormente los trazados y/o niveles de los lugares a que se hace referencia en el artículo anterior, o dispusieran la realización de cualquier obra que obliguen a modificar las instalaciones del servicio de gas y/o la colocación y trazados de cañerías, el costo total de las modificaciones estará a cargo de los municipios.

 

ARTÍCULO 9.- Cuando deban construirse insta­laciones subterráneas en la vía pública, el Departamento Ejecutivo de los municipios facilitará todos los detalles que tuviera al respecto y acordará los permisos de aper­tura de calles pavimentadas, de acuerdo a las ordenanzas vigentes o a las que en ade­lante se dicten.

 

Instalaciones y obras

 

ARTÍCULO 10.- La Dirección General del Gas del Estado adoptará los sistemas de produc­ción, transporte y distribución que conside­re más apropiados y que deberán ser los más convenientes para las necesidades de consu­mo, a cuyo efecto hará las comunicaciones del caso al Poder Ejecutivo de la Provincia a los efectos de su aprobación.

La Dirección General del Gas del Estado en interés de la seguridad y salud pública deberá mantener las instalaciones genera­les en buen estado de servicio, entendiéndo­se por éstas, las instalaciones hasta el límite de las propiedades particulares.

 

ARTÍCULO 11.- Las instalaciones domiciliarias de gas a partir del medidor son por cuenta de los clientes, cuando a pedido del consu­midor deba colocarse el medidor a más de diez metros del punto en que entra la co­nexión en la propiedad. La Dirección Ge­neral del Gas del Estado podrá exigir el pa­go del exceso de costo ocasionado por la mayor distancia, conforme a las normas que aprobará el Poder Ejecutivo de la Provincia.

Toda nueva instalación domiciliaria que se ejecute será controlada por la Dirección Ge­neral del Gas del Estado antes de ser librada al servicio, y ésta podrá negarse a suminis­trar gas si la instalación no respondiera al Reglamento que dictará el Poder Ejecutivo de la Provincia a propuesta de la Dirección General del Gas del Estado.

Las instalaciones de gas que no se hu­bieran utilizado por un lapso mayor de seis (6) meses deberán ser inspeccionadas nue­vamente por la Dirección General del Gas del Estado antes de proceder a su rehabili­tación.

El Poder Ejecutivo de la Provincia fijará las tasas que la Dirección General del Gas del Estado podrá exigir por concepto de inspección.

 

ARTÍCULO 12.- Sólo podrá utilizarse en las ins­talaciones de gas, los artefactos cuyos modelos sean aprobados por la Dirección Gene­ral del Gas del Estado, de acuerdo a las reglamentaciones que dictará el Poder Eje­cutivo de la Provincia a propuesta de aqué­lla, para proteger los intereses y la seguridad de los consumidores. El Poder Ejecutivo de la Provincia, podrá controlar cuando lo esti­me conveniente, las pruebas correspondien­tes a la aprobación de artefactos que efectúe la Dirección General del Gas del Estado, o realizarlas directamente por su cuenta. Los artefactos en uso a la fecha en que la Direc­ción General del Gas del Estado se haga cargo del servicio podrán continuar utilizán­dose siempre que se encuentren en condi­ciones de funcionamiento normal.

 

Régimen de las tarifas

 

ARTÍCULO 13.- Cuando la Dirección General del Gas del Estado distribuya gas elaborado preferentemente con gas de destilería o deriva­dos liquidos del petróleo, el precio básico de venta para 4.500 calorías no podrá exceder de $ 0,17m/n cuando el  precio de venta de la tonelada de fuel oil puesta en los tan­ques de almacenaje no exceda de $ 30,50m/n; por cada aumento o disminución de $ 1,00m/n en el precio de dicho combus­tible, el precio básico será aumentado o dis­minuido en $ 0,0009m/n.

Cuando la Dirección General del Gas del Estado distribuya gas natural bajo ese esta­do, sin ningún procesamiento especial y transportado por gasoductos, el precio de venta para 4.500 calorías no podrá exceder de $ 0,15 m/n.

Si la Dirección General del Gas del Estado distribuye gas manufacturado preferente­mente a base de combustibles sólidos, el precio básico de venta para 4.500 calorías no podrá exceder de $ 0,19m/n siempre que el costo del carbón apilado en la usina no exce­da de $ 20,00 m/n la tonelada. Por cada au­mento o disminución de $ 1,00m/n en el precio de costo de la tonelada de carbón, el precio básico de venta del gas será aumen­tado o disminuido en $ 0,00145 m/n.

Cuando la Dirección General del Gas del Estado distribuya gas liquido por redes, el precio de venta para 4.500 calorías no podrá exceder de $ 0,20m/n. Asimismo podrá dis­tribuir gas licuado en cilindros a tarifas jus­tas y razonables.

Dentro de los precios máximos estableci­dos precedentemente, la Dirección General del Gas del Estado podrá reducir las tarifas comunicándole al Poder Ejecutivo de la Pro­vincia con tres meses de anticipación.

Desaparecidas las contingencias favorables que hayan permitido esa resolución, la Dirección General del Gas del Estado podrá restablecer las tarifas a su nivel normal con el mismo aviso.

Se entenderá que un gas está formado por determinado fluido cuando el mayor por­centaje de calorías del gas corresponda al fluido indicado.

 

ARTÍCULO 14.- Cada cuatro años, a contar de la fecha en que la Dirección General del Gas del Estado inicie la prestación del servicio de gas las partes procederán a revisar los cálculos que han servido de base para la determinación de las tarifas establecidas precedentemente y fijarán las tarifas que deberán regir en el período siguiente de cuatro años. A tal efecto, tres meses después de iniciar la prestación del servicio, la Direc­ción General del Gas del Estado formulará al Poder Ejecutivo Provincial la discrimina­ción de dichas tarifas detallando los gastos de los siguientes rubros: Fabricación, distri­bución, ventas, administración, amortizacio­nes técnicas, fondo de previsión y fomento e intereses sobre el capital invertido.

Tres meses antes del vencimiento de cada período la Dirección General del Gas del Es­tado presentará las tarifas para el período si­guiente con la misma discriminación. En caso de no haberse fijado por las partes la nueva tarifa antes de la iniciación del perío­do correspondiente, las tarifas presentadas por la Dirección General del Gas del Esta­do, se aplicaran con carácter provisorio.

Las sumas que la Dirección General del Gas del Estado destine para fomentar la di­fusión del gas, ya sea para realizar o vender a precios reducidos instalaciones o artefac­tos domiciliarios o para otro destino de fo­mento del uso del gas, podrán ser capitali­zados con autorización del Poder Ejecutivo de la Provincia, estableciéndose el plazo en que las mismas serán amortizadas.

El fondo de previsión y fomento tendrá por finalidad compensar quebrantos de ejer­cicios anteriores, y fomentar el consumo del gas, especialmente en las clases menos pu­dientes de la Provincia, o en lugares que re­sulte inconveniente la extensión del servicio, pero útil para fines públicos de mejoras so­cial o de progreso económico.

Los superávits de un período podrán com­pensarse con uno o más períodos sucesivos con bajas de tarifas o bien destinarse a los objetos que el Poder Ejecutivo de la Pro­vincia y la Dirección General del Gas del Estado, convengan, relacionados con la am­pliación y perfeccionamiento del servicio de gas; asimismo, si los resultados de la ex­plotación no fuesen durante los tres prime­ros períodos considerados de organización, suficiente para cubrir los rubros detallados en el párrafo primero del presente artículo, los déficit correspondientes integrarán el ac­tivo nominal y podrán compensarse en uno o más períodos sucesivos.

El reajuste debido a la aplicación de este artículo no podrá determinar tarifas superio­res a las máximas establecidas por el artícu­lo 13, salvo el caso previsto en el artículo quince.

 

ARTÍCULO 15.-  Las tarifas del artículo 13, con el reajuste que determina el artículo 14 po­drán ser modificadas a pedido de la Direc­ción General del Gas del Estado y previa aprobación del Poder Ejecutivo de la Pro­vincia, en todas aquellas circunstancias en que el nivel de los sueldos y salarios del personal de la Dirección General del Gas del Estado o el costo de los materiales y maqui­narias para reposición, hayan aumentado en más del 20% con relación a la oportunidad en que dichas tarifas fueron establecidas o reajustadas.

 

ARTÍCULO 16.- El precio de venta del gas a las dependencias del Gobierno de la Nación, de la Provincia y de las Municipalidades, para aplicaciones no industriales, o comer­ciales será el cincuenta por ciento de la tari­fa general.

La Dirección General del Gas del Estado podrá establecer para ciertas categorías de consumidores o para determinados usos o para ciertas modalidades del consumo, tari­fas especiales que podrán ser inferiores a las establecidas para consumidores domésticos.     

En todos los casos la Dirección General del Gas del Estado, deberá otorgar igual tratamiento a los consumidores que se en­cuentren en la misma situación ante el ser­vicio, pudiendo formalizar contratos singu­lares y establecer obligaciones y condiciones accesorias tales como consumo mínimo, re­gulación de los precios en función del costo de combustible, cuota de demanda, limita­ción de la demanda máxima, horario de funcionamiento u otras análogas.

Cada tarifa reducida y condiciones acce­sorias que establece la Dirección General del Gas del Estado serán presentadas al Po­der Ejecutivo de la Provincia para su ho­mologación con treinta días de anticipación; pasado dicho plazo sin observación, podrá aplicarla sin más trámite.

La Dirección General del Gas del Estado podrá igualmente, con autorización del Po­der Ejecutivo de la Provincia, tender redes especiales para distribuir gas destinado exclusivamente a fines industriales (fábricas, usinas, etc.), a precios especiales reducidos, en consideración al volumen y característi­cas del consumo y precios de otros com­bustibles o energías competitivos del gas para el mismo uso, debiendo los gastos su­plementarios que puedan ocasionar estos consumos, ser soportados por los respecti­vos usuarios.

 

ARTÍCULO 17.- La atención y conservación de los medidores se hará siempre por la Dirección General del Gas del Estado, pa­gando los consumidores por este concepto, los siguientes importes fijos: $ 0,50m/n, cuando el consumo mensual no exceda de 300 unidades de 4.500 calorías; $ 1m/n, cuando excediendo de 300 no sobrepase las 3.000, y $ 2m/n, cuando sea superior a esta cantidad.

 

ARTÍCULO 18.- La Dirección General del Gas del Estado podrá exigir a los consumidores una garantía en dinero efectivo que no po­drá exceder del importe aproximado que ella calculará de hasta dos meses de con­sumo, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo de la Provincia.

 

ARTÍCULO 19.- Cuando el importe del gas consumido más el de la tasa del artículo 17 sea inferior a $ 1m/n, se facturará este importe en reemplazo de la menor suma; este importe será cobrado aunque no se registre consumo y dentro de él está com­prendida la tasa del artículo 17.

 

ARTÍCULO 20.- El Poder Ejecutivo de la Pro­vincia examinará cuándo y en la forma que considere más conveniente, los libros y es­tadísticas de la Dirección General del Gas del Estado que se refieran al servicio de gas en esta Provincia. La Dirección Gene­ral deberá presentar, además, en el primer semestre de cada año un resumen com­pleto y detallado de las operaciones reali­zadas durante el año anterior.

 

Funcionamiento de la concesión

 

ARTÍCULO 21.- Antes de establecer el servicio en una zona, la Dirección General del Gas del Estado le comunicará al Poder Ejecutivo de la Provincia, remitiendo la documentación necesaria, en la que se consignará la forma, plazo y condiciones en que se reali­zará. El Poder Ejecutivo dará traslado de la comunicación y documentación referida al municipio interesado. Tanto el Poder Eje­cutivo de la Provincia como la Municipali­dad correspondiente, formulará las observa­ciones que estime pertinentes dentro del plazo de noventa días y de treinta días, respectivamente. En caso de silencio, se con­siderará que existe tácita conformidad con el servicio ofrecido en todas sus partes y la Dirección General del Gas del Estado podrá darle inmediata ejecución.

Cualquier modificación que se proponga en la documentación aprobada deberá ser materia de nueva aprobación por el Poder Ejecutivo de la Provincia y por las Muni­cipalidades, a cuyo efecto regirán los pla­zos consignados precedentemente, como así también la aceptación tácita en caso de silencio.

 

ARTÍCULO 22.- Cuando en un partido que ca­reciese de servicio de gas, la Municipalidad respectiva estimará conveniente la implan­tación del mismo, la Dirección General del Gas del Estado tendrá un plazo de seis me­ses para realizar los estudios pertinentes, a partir de la fecha del requerimiento. Si una vez realizados los mismos la Dirección Gene­ral del Gas del Estado estimara inconveniente por razones técnicas y económicas la presta­ción del servicio de gas en cualquiera de las formas previstas en el artículo 4º, la Municipali­dad podrá en esos casos prestarle directamen­te o por delegación, previo conocimiento del Poder Ejecutivo de la Provincia y de la Dirección General del Gas del Estado.

Queda también establecido que la presta­ción del servicio por la Dirección General del Gas del Estado será obligatoria en toda población de la Provincia, mayor de 25.000 habitantes, después de cumplido cinco años de la presente concesión.

 

ARTÍCULO 23.- En caso de que alguna empre­sa particular se halle prestando servicios de esta naturaleza, en virtud de concesiones otorgadas anteriormente, tal circunstancia no impedirá que la Dirección General del Gas del Estado concurra a prestar el mismo servicio simultáneamente en dicha locali­dad, en iguales condiciones que aquélla has­ta la expiración de la concesión particular, al cabo de la cual se ajustará a las dispo­siciones del presente Decreto. Al vencimien­to de la concesión particular, la Dirección General del Gas del Estado se hará cargo en forma exclusiva del servicio en ese par­tido, de acuerdo con los términos de la pre­sente reglamentación, pero el Poder Ejecu­tivo de la Provincia sólo podrá exigir la inmediata prestación del servicio cuando le haya comunicado el vencimiento de la con­cesión con un año de antelación por lo menos.

La Dirección General del Gas del Estado podrá anticiparse a dicho vencimiento por convenio a celebrarse con la empresa con­cesionaria.

 

ARTÍCULO 24.- Cuando en las concesiones par­ticulares exista la cláusula de reversión de bienes y éstos sean de interés para la pres­tación del servicio, de acuerdo con el artículo 27, la Dirección General del Gas del Esta­do podrá gestionar al vencimiento de dicha concesión la transferencia de los mismos en la forma que se convenga entre la respec­tiva Municipalidad y la Dirección General del Gas del Estado.

 

ARTÍCULO 25.- La Dirección General del Gas del Estado distribuirá el gas por medio de cañerías en todas aquellas zonas de la Pro­vincia en que el consumo de las mismas lo justifique, tratando de adelantarse razo­nablemente a las necesidades de la zona, debiendo en tal caso llevar a cabo las ins­talaciones o ampliaciones de la red general que sean necesarias a ese efecto.

Todos los gastos por remoción y repara­ción de pavimentos y veredas, originados por trabajos de la Dirección General del Gas del Estado, estarán a su exclusivo cargo.

 

ARTÍCULO 26.- Las dependencias de la Direc­ción General del Gas del Estado, establecidas dentro del territorio de la Provincia destinadas a la prestación del servicio públi­co de provisión de gas así como todos los trabajos que se realicen a los efectos de esta concesión, quedan exentas de todo gra­vamen provincial o municipal (contribucio­nes, impuestos, tasas, derechos de inspec­ción, de contralor, etc.), con excepción de lo dispuesto en el artículo 31 y de las tasas correspondientes a servicios realmente pres­tados de afirmados, limpieza, barrido de ca­lles, obras de salubridad y alumbrado público.

 

ARTÍCULO 27.- La Dirección General del Gas del Estado comunicará al Poder Ejecutivo de la Provincia los bienes muebles e inmue­bles de propiedad privada que considere indispensables para la afectación de sus servicios, a fin de que sean declarados de utilidad pública y sometidos al correspon­diente juicio de expropiación, en su caso, con arreglo a las Leyes vigentes.

 

Facultades de las Municipalidades

 

ARTÍCULO 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º, los municipios con­servan las atribuciones privativas emergen­tes del poder de policía, respecto a la prestación del servicio de esta concesión, con arreglo a las disposiciones constitucionales legales y reglamentarias.

 

Obligatoriedad del servicio

 

ARTÍCULO 29.- La Dirección General del Gas del Estado se compromete a atender en for­ma regular y continua, el servicio de pro­visión de gas en los partidos en que se haya hecho cargo de la prestación de los mismos.

No podrá rehusar el suministro de fluido a los consumidores que lo soliciten, para casas o establecimientos delante de los cua­les haya colocadas cañerías de distribución y siempre que en ellos existan las canali­zaciones respectivas, así como a los que, estando fuera de la condición anterior, es­tén dispuestos a abonar los gastos que se ocasionen para poder suministrarles el gas, sin perjuicio de las devoluciones que co­rrespondan de acuerdo a las reglamenta­ciones que dicte el Poder Ejecutivo de la Provincia.

 

ARTÍCULO 30.- La Dirección General del Gas del Estado podrá suspender la provisión de gas al consumidor: 1°, por falta de pago del consumo mensual; transcurridos los primeros quince días del mes siguiente, pudiendo mantener dicha suspensión hasta el pago del importe adeudado; 2º, en caso de cone­xiones clandestinas o alteraciones malicio­sas del medidor por parte del consumidor.

Igualmente podrá suspender la provisión de gas si en cualquier momento se compro­bare que se han introducido cambios o modificaciones en las instalaciones domici­liarias, sin previo aviso a la Dirección Ge­neral del Gas del Estado, o bien si la ins­talación por cualquier motivo no respon­diera ya a las exigencias establecidas.

 

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 31.- La Dirección General del Gas del Estado abonará a los municipios el uno por ciento sobre el gas vendido en las res­pectivas jurisdicciones, excluida la venta para las dependencias nacionales, provin­ciales o municipales; en calidad de retri­bución especial por todo concepto debiendo el municipio afectar, como mínimo, el cin­cuenta por ciento de esa retribución para fines sociales, sujetos a lo establecido en el artículo 35.

 

ARTÍCULO 32.- Asimismo la Dirección General del Gas del Estado abonará a la Provincia, a partir del tercer año, la suma de pesos 20.000m/n anuales y $ 50.000m/n después del quinto año, en concepto de gastos que ésta deba efectuar para el contralor de la presente concesión. Estas cantidades podrán ser modificadas de común acuerdo entre el Poder Ejecutivo de la Provincia y la Di­rección General del Gas del Estado en los períodos establecidos para el reajuste de tarifas, en función del desarrollo e impor­tancia del servicio.

 

ARTÍCULO 33.- El 60% del personal admi­nistrativo y obrero que la Dirección Gene­ral del Gas del Estado deba ocupar para el cumplimiento de la presente concesión en esta Provincia, deberá tener una resi­dencia en la misma no menor de seis me­ses; y podrá asimismo acordar a todo su personal rebajas en las tarifas de gas.

 

ARTÍCULO 34.- La Dirección General del Gas del Estado, debidamente autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional, deberá, dentro del plazo de sesenta días de notificada, prestar su conformidad al presente Decreto de concesión, el que se dicta ad referéndum de la aprobación de la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 35.- El Poder Ejecutivo de la Pro­vincia reglamentará la presente concesión.

 

ARTÍCULO 36.- Derógase toda otra disposición que se oponga a las contenidas en el presente.

 

ARTÍCULO 37.- Comuníquese, etc.