LEY 13184

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el partido de La Plata, Centro Comunal Los Hornos, designados catastralmente como Circunscripción III, Sección C; Chacra: 108, Fracción II, a nombre de Josefa Luisa Tombesi, y/o de quién o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

ARTICULO 2.- La fracción citada en el artículo anterior será adjudicada en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.

ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo, tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones. Elaborará un proyecto de desarrollo urbano y vivienda, coordinando los organismos Provinciales pertinentes, la Municipalidad y los adjudicatarios de manera de garantizar un efectivo cumplimiento de la presente Ley.

En particular, articulará con la Dirección de Saneamiento y Obras Hidráulicas, las gestiones y acciones tendientes al Saneamiento Hidráulico de los predios, deslindando los sectores bajos e inundables afectados directamente por los desbordes del canal existente, preservándolos como zona de desagües naturales, no pudiéndose efectuar allí construcciones de carácter permanente, hasta tanto no se dé solución definitiva mediante entubamiento y alcantarillado definitivo.

ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Podrá delegar en la Municipalidad de La Plata, la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes.

b) Gestionar ante el organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3.389/87).

c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.

ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por la tasación administrativa. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento, de los ingresos del núcleo familiar.
El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios no pudiendo ser éste inferior a diez (10), ni superior a veinticinco (25) años.

El adjudicatario podrá solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción de plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de deuda.

ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.

ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:

a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la que no podrá ser inferior a dos (2) años.
b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otras viviendas bajo cualquier otro régimen.

ARTICULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

a)      Destinar el inmueble a vivienda familiar.

b)      Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de culminación de las tareas de saneamiento previstas en el artículo 12° de la presente Ley, plazo que podrá ser ampliado por el organismo de aplicación en caso debidamente justificado.

c)      No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta, por un lapso de diez (10) años.

d)      Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de escrituración.

La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:

1) La pérdida de todo derecho sobre el inmueble con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.

2) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o norma similares.

ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales:

a) Cuando lo solicite el adjudicatario.

b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley.

ARTICULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto.

ARTICULO 12.-Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación deberá sanear los lotes que por esta Ley se adjudican, a cuyo fin se autoriza a convenir con quien o quienes considere corresponder para la realización de las obras que resulten necesarias. Mientras no finalicen las obras de saneamiento, se suspenderán los términos establecidos en los artículos 6° y 9° inciso b) de la presente Ley.

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.